Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 09 DE ENERO DE 2.015

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA CIVIL

Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de interdicción del ciudadano M.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.742, presentada por el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.897.925, representada por el abogado en ejercicio M.A.A.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.806, y vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, informes Médicos del ciudadano M.M.R.M., que cursan en autos, así mismo informes médicos ordenados por este Tribunal en el auto de admisión, de realizase por dos (2) facultativos adscritos al servicio de NEUROLOGIA del Hospital Dr. R.L. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Médico Neurólogo L.G. inscrito en el colegio de Medicos bajo el Nro.2084, adjunto a dicho servicio de medicina que cursan en el folio34 su vto, 35 su vto, 36 su vto y 37 su vto del presente expediente; del acta del interrogatorio efectuado por este Tribunal al ciudadano M.M.R.M., en fecha 07 de Agosto de 2.014, que cursa al folio 49 y su vto; a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad intelectual imputada del ciudadano M.M.R.M., a consecuencia de un estado de POSTOPERATORIO TARDIO DE EXERESIS DE LOA DE FOSA POSTERIOR; POSTOPERATORIO DE DVP, ESTADO NEUROLOGICO SECUELAR, que le impide valerse por si mismo y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

Es oportuno señalar la normativa del articulo 399 del Código Civil, la cual establece: “A falta de cónyuge de padre y madre o cuando estos estuvieran impedidos, el Juez nombrara tutor del modo previsto en el articulo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura publica previniendo el caso de interdicción del hijo”, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, declara como tutor interino provisional del entredicho M.M.R.M., al solicitante hermano del mismo, ciudadano J.B.M.. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL del ciudadano M.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.742, y de este domicilio, y DESIGNA al ciudadano J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.925 y este domicilio, como TUTOR INTERINO. A estos fines, se ordena librar boleta de citación a la mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de (8:30 a.m y 3:30 p.m.,) y manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese Boletas de Citación.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

Exp. Nº 43.442

JSM/jjc/**r**

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