Decisión nº 216 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Daños Y Perjuicios)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 13.927

MOTIVO: Demanda por COBRO DE BOLIVARES.

PARTE RECURRENTE: La ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADAS SUSTITUTAS DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA: Las Abogadas M.R.G., Y.H.P., y E.R.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.746, 37.869 y 148.348, respectivamente, la primera según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 24, Tomo 08 de los Libros respectivos, la segunda según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 39, Tomo 99 de los Libros respectivos, y la tercera según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de julio de 2011, anotado bajo el N° 49, Tomo 40 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de enero de 1987, anotado bajo el N° 7, Tomo 1-A de los Libros respectivos, con su última modificación realizada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de enero de 2000, y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17 de enero de 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 2-A de los Libros respectivos, e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el N° 1800008070350806, válido hasta el día 30 de junio de 2007, y con el Registro de Información Fiscal N° J-07035080-6, y la Entidad Aseguradora Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, ordinalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformada últimamente en su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, anotada bajo el N° 54, Tomo 12-A, del libro respectivo, e igualmente inscrita en el Ministerio de Finanzas el día 23 de agosto de 2006, con el N° 62, Tomo 52-A y en la Superintendencia de Seguros con el N° 3157, en fecha 26 de julio de 1957.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: El ciudadano E.J.G.G., titular de la cédula de Identidad N° V-4.516.391, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 93-A de los Libros respectivos, y debidamente asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.911.

En fecha 07 de octubre de 2010, comparece por ante la Sala de Despacho de este Tribunal la Abogada M.R.G., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, antes identificada, e interpuso la presente demanda por cobro de bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), como principal pagadora, y la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. como pagadora solidaria.

En fecha 28 de octubre de 2010, se le dio entrada en la presente querella, se formó expediente y se registró bajo el Expediente N° 13.927, y en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto admite dicho recurso, y ordena la citación de las Empresas demandadas RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), como principal pagadora, y la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. como pagadora solidaria, para su respectiva contestación, y se fijó termino para la audiencia preliminar respectiva, conforme lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.

En fecha 07 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., por un lado y la Abogada Y.H.P., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por otro lado, todos antes identificados, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por 20 días de despacho; quedando decretada dicha suspensión desde esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., por un lado y la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por otro lado, todos antes identificados, solicitaron de mutuo acuerdo nueva suspensión de la causa por 25 días de despacho; quedando decretada dicha suspensión desde esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., por un lado y la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por otro lado, todos antes identificados, solicitaron de mutuo acuerdo otra suspensión de la causa por 25 días de despacho; quedando decretada dicha suspensión desde esa misma fecha.

El día 08 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., por un lado y la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por otro lado, todos ut supra identificados, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por 30 días de despacho más; quedando decretada dicha suspensión desde esa misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), asistido por la Abogada Yuliana de los Á.C.M., por un lado y la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por otro lado, todos antes identificados, solicitaron de mutuo acuerdo otra suspensión de la causa por 10 días de despacho; quedando decretada dicha suspensión desde esa misma fecha.

En fecha 07 de febrero de 2013, la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, antes identificada, consignó las copias para la citación de la admisión dirigida a la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., entregándole los emolumentos respectivos al Alguacil natural de este Juzgado; y en fecha 13 de febrero de 2013, se libraron dichos recaudos y se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por la Abogada E.R.B., actuando como abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, antes identificada, y en esa misma fecha se aperturó la pieza de medidas conformada por el escrito de solicitud y se dejó constancia de ello en la pieza principal del presente expediente.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil natural del despacho dejó constancia de no haberse practicado la citación de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., consignando la boleta y sus recaudos respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA) y de SEGUROS CATATUMBO, C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 835.844,1), y de la cual se ordenó la notificación respectiva.

En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada J.G.C., en su condición de Procuradora del Estado Zulia, por una parte actuando en nombre y representación de los intereses del Estado Zulia como parte recurrente, y por otra parte el ciudadano E.J.G.G., actuando en como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), parte recurrida, presentaron escrito de transacción con el cual consignan oficio S/N° de fecha 10 de junio de 2013, con el cual el Gobernador del Estado Zulia autoriza a la Procuradora del Estado Zulia para realizar la respectiva transacción, así como copia del cheque N° 00045935 por la cantidad de CIENTO VEINTI MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 120. 369,1), girado en contra del Banco Banesco, Banco Universal a favor de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2013, y demás documentos atinentes a la transacción, quedando pendiente un segundo pago según lo acordado por las partes.

Y en fecha 02 de octubre de 2013, nuevamente en la sala de despacho la Abogada J.G.C., en su condición de Procuradora del Estado Zulia, por una parte actuando en nombre y representación de los intereses del Estado Zulia como parte recurrente, y por otra parte el ciudadano E.J.G.G., actuando en como Presidente de la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), como parte recurrida, mediante diligencia dejaron constancia de haberse realizado el segundo pago según lo transado, consignando copia del cheque N° 00045760 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 341.976,48), girado en contra del Banco Banesco, Banco Universal a favor de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2013, y con lo cual las partes diligenciantes, antes identificadas, solicitan a este Juzgado la homologación correspondiente y el archivo del expediente.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Visto lo anterior, es merecedor revisar lo que estable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70, y es lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, el oficio S/N° de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, el ciudadano F.J.Á.C., mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA)...”

Ello así, cursa al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1698 Extraordinaria, publicada en fecha 03 de enero de 2013, a través del cual se dicta el Decreto 34, con el cual se designa Procuradora del Estado Zulia a la abogada J.T.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.163, a fin que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Zulia.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la Procuradora del Estado Zulia, antes identificado, en representación de la entidad regional demandante.

Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se verifica que el ciudadano E.J.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), manifiesta su intención de transigir.

En tal sentido, se observa que corre inserto de los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia de acta de asamblea celebrada por la mencionada empresa, protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 93-A de los Libros respectivos, donde se elige Junta Directiva ratificándose como Presidente de dicha empresa al ciudadano E.J.G., con amplias facultades de administración y disposición de los bienes y negocios de la compañía.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece. -

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así establece. -

Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 20 de mayo de 2013, se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA) y de SEGUROS CATATUMBO, C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 835.844,1), al ser la naturaleza de la medida cautelar dictada accesoria a la causa principal, y siendo dictada la misma con la finalidad de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia como garantía de la acción principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, al correr la misma suerte de la acción, ya que al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Así establece. -

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia y la Sociedad Mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA), como principal pagadora, en el presente expediente N° 13.927, contentivo del cobro de bolívares.

Segundo

Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la Abogada E.P.R.B., actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, suficientemente identificada, decretada mediante sentencia N° 98 dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013.

Tercero

Se ordena NOTIFICAR a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 216 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio N° 1624-13 dirigido a la Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil; asimismo, en cuanto a las copias ordenadas anexar al respectivo oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Pieza Principal

Exp. N° 13.927

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