Decisión nº 1218 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1748 SENTENCIA No.1218

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2001-000113

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), por el ciudadano J.A.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.973.470, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente D & C, S.A.,, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 36, Tomo A-6, contra la Orden C.E. N° 1848-01-05, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que ratificó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 583, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto, que impuso a la recurrente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.638.870,00) (Bs. F 4.638,87), por concepto de aportes del 2% establecidos en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.654,00) (Bs. F 78,65), por aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y multas por la suma total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.751.565,00) (Bs. F 6.751,57), por el primer trimestre del año 1997 hasta el tercer trimestre del año 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por existir concurso de infracciones tributarias, para dicho período.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 44)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 45 al 50).

El alguacil de este Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), consignó las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, (folios 51 al 54); en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 55 y 56); y en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), se consignaron la boleta y el oficio correspondientes a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 57 al 60)

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 61 y 62).

Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 63).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos el escrito de promoción y los anexos presentados por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 67 al 113).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el instituto parafiscal, (folio 114).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 115)

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignado escrito de conclusiones en cuatro (04) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 117 al 122).

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 124).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Orden C.E. N° 1848-01-05, que ratificó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 583, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto, que impuso a la recurrente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.638.870,00) (Bs. F 4.638,87), por aportes del 2% establecidos en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.654,00) (Bs. F 78,65), por aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y multas por la suma total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.751.565,00) (Bs. F 6.751,57), por el primer trimestre del año 1997 hasta el tercer trimestre del año 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por existir concurso de infracciones tributarias, para dicho período.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que a pesar de haber celebrado un convenio de pago con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el mismo no implica que se haya renunciado a interponer los recursos a que hubiera lugar y que no está de acuerdo con los tributos determinados en el acto impugnado, razón por la cual interpuso el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario.

Que el acto recurrido está viciado de incompetencia, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y el artículo 7 del Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) , se establece que corresponde a la Gerencia de Ingresos Tributarios, a cargo del Inspector Fiscal General autorizar las labores de fiscalización y no a la Unidad de Ingresos Tributarios Monagas, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que no es competente el ciudadano P.J.C.A., en su carácter de Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Monagas para autorizar la investigación y fiscalización practicada a la recurrente.

Que igualmente el acto recurrido es nulo ya que en ningún documento consta que la ciudadana L.A.d.G. tenga el carácter de Fiscal de Cotizaciones para poder emitir el Acta de Reparo ni tampoco consta la norma para atribuirle tal competencia.

Que el reparo levantado está viciado de inmotivación, ya que se limita a señalar que la recurrente no tiene sucursales, está inscrita en el Instituto desde el año 1996, no ha cancelado los aportes, ha estado obligada con el Instituto desde el año 1997 al tercero del año 1999, retiene el ½% de utilidades y no las entera, y el acta de reparo se origina por aportes dejados de enterar,

y la resolución posterior que lo ratifica no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la determinación de la obligación tributaria imputada a la recurrente.

Que dada la ilegalidad del acto recurrido, las multas impuestas son improcedentes.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE PARAFISCAL

En su escrito de informes la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) argumentó que dada la existencia de un convenimiento de pago entre la recurrente y el Instituto resulta que la recurrente ha reconocido la obligación tributaria determinada en su contra y lo único objetado fue la multa impuesta, contra la cual ejerció el recurso jerárquico, por tanto debe este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso ya que las obligaciones determinadas por diferencias de aportes establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) han sido reconocidas, son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

En relación al alegato de la incompetencia de la Unidad de Ingresos Tributarios para emitir el reparo impugnado, así como de la funcionaria fiscal actuante, la representación del Instituto opinó, que tales alegatos deben ser rechazados, toda vez que la recurrente aceptó los reparos formulados y suscribió un convenio de pago, por lo cual reconoció como procedentes los actos que ahora impugna, y que tales argumentos igualmente justifica la aplicación de las multas impuestas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución No. 210.100/083 de fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), que le impuso a la recurrente reparo y multas, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), con la interposición del presente Recurso, habiendo transcurrido VEINTIOCHO (28) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), se pasó a la vista de la causa, (folio 122), reiniciándose el lapso de prescripción el veintisiete (27) de octubre de dos mil dos (2002), siendo suspendido en cuatro oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), transcurriendo hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), por el ciudadano J.A.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.973.470, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente D & C, S.A.,, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 36, Tomo A-6, contra la Orden C.E. N° 1848-01-05, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que ratificó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 583, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto, que impuso a la recurrente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.638.870,00) (Bs. F 4.638,87), por aportes del 2% establecidos en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.654,00) (Bs. F 78,65), por aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y multas por la suma total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.751.565,00) (Bs. F 6.751,57), por el primer trimestre del año 1997 hasta el tecer trimestre del año 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por existir concurso de infracciones tributarias, para dicho período,

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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