Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 15 de Enero de 2010, por el abogado J.d.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.075, actuando en su propio nombre y representación, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo Nº 074-2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.E.B. de Miranda el 11 de Agosto de 2009, mediante el cual lo removieron del cargo que ocupaba como Analista de Personal IV.

El 19 de Enero de 2010, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 20 del mismo mes y año, signándolo con el N° 1270.

El 25 de Enero de 2010 fue admitida. El 13 de Abril del mismo año

contestada.

En la misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 21 de Abril del 2010, asistiendo el querellante y el Representante Judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 08 de Junio del 2010, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 16 del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

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DEL RECURSO

Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo Nº 074-2009, se ordene al C.L.d.E.B. de Miranda su reenganche, pago de salarios caídos con todas las asignaciones dejadas de percibir, es decir, diferencias de sueldo, compensación de escala salarial, otras compensaciones, aumento por la Cláusula 50 prevista en la III Convención, prima por complemento de sueldo, antigüedad e hijos, entre otras, y demás beneficios que le correspondan, contenidos en la Convención Colectiva vigente, tales como, servicio de ahorro, días feriados, ajuste de salario, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, becas, cesta ticket, dotación de uniformes, bonificación de fin de año, bono vacacional y bonificaciones extras adicionales que hayan sido pagadas a los trabajadores por cualquier concepto; así mismo, solicita de forma subsidiaria, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, de no considerar procedente el reenganche, se ordene su jubilación, ya que al tiempo de la sentencia definitiva de este proceso, habrán sido satisfechos en su totalidad los extremos requeridos para el goce de la misma, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la III Convención Colectiva del trabajo vigente, que ampara a los trabajadores del C.L.d.E.M..

Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: Ingresó a la Administración Pública Nacional en Marzo de 1990, prestando servicios en el Ministerio de Educación y la Alcaldía del Municipio Sucre, ingresando finalmente el 11 de Agosto de 2000 al C.L.d.E.B. de Miranda, en el cargo de Adjunto al Director, designado el 28 de Marzo de 2001 Jefe de la División de Bienestar Social y el 5 de Enero de 2004 Analista de Personal IV, ocupando el 5 de Noviembre de 2004 la Sub-Dirección de Recursos Humanos en condición de Encargado, por lo que para el momento de su remoción, ocupaba el cargo de Analista de Personal IV.

Afirma que el 8 de Agosto de 2007 el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL – MIRANDA) consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, Expediente Nº 039-2007-04-00014, en consecuencia, a tenor del Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser despedido sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.

Señala que el 11 de Agosto de 2009, la Presidencia del C.L. resolvió la eliminación de cargos, sin cumplir los trámites legales previstos para tal fin, lo que motivó la actuación de la representación sindical y la emisión, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, de Auto del 15 de Septiembre de 2009, ratificando el Auto previo del 10 de Marzo del mismo año, mediante el cual, conminan al C.L. a consignar el estudio económico comparativo, exigido en las normas fijadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito necesario para justificar la solicitud de reestructuración organizativa por razones financieras, y así soportar su pretensión técnica.

Afirma que en violación flagrante a las disposiciones que rigen los procesos de reestructuración de los organismos públicos, el Presidente del C.L. el 11 de Agosto de 2009 suscribió la Resolución Nº 074-2009, evidenciándose la intención de no dar cumplimiento a lo estipulado en la normativa vigente, al ordenar su remoción, antes de cumplirse los trámites necesarios para su reubicación administrativa, teniendo certeza de que no sería posible, pues se le debió notificar que estaba a disponibilidad y en un acto posterior, una vez determinada la imposibilidad de la reubicación, ordenar su remoción.

Señala que al tiempo de la elaboración del acto administrativo, objeto del presente recurso, acumulaba una antigüedad en la Administración Pública de 19 años, 2 meses y 5 días, por lo que, de conformidad con la Cláusula 14 de la III Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA), en concordancia con lo estipulado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente la obligación del patrono, de otorgarle la jubilación con el solo hecho de cumplir con los requisitos preestablecidos.

Fundamenta el ejercicio de la presente acción en los Artículos: 49, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, estabilidad laboral de los trabajadores que desempeñan funciones públicas y al derecho que tienen de celebrar convenciones colectivas de trabajo; 60 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la orden preferente de aplicación de las normas laborales y al derecho a la estabilidad del trabajador con la introducción para su discusión ante las autoridades competentes de la Convención Colectiva; 163 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 32, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al derecho que tienen los trabajadores del sector público a suscribir convenciones colectivas, al carácter del acto administrativo de destitución de agotar la vía administrativa y el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente la Cláusula Nº 14 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL – MIRANDA) que establece los extremos de procedencia del beneficio de jubilación, para los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción; y se restituya la situación jurídica infringida, o por vía subsidiaria, se ordene su jubilación.

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DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda alega, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que se atacan los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 074-2009 que eliminó el cargo de Analista de Personal IV, y su consecuente remoción contenida en la Comunicación Nº 785/09 emanados del Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, siendo notificado el 16 de Septiembre de 2009 del contenido de la eliminación del cargo y su remoción mediante Resolución Nº 074-2009, por lo que, interponiéndose la presente acción el 20 de Enero de 2010, había transcurrido el lapso de caducidad de 3 meses establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el C.L. cumplió todos los pasos necesarios para reestructurar su organización interna, según se evidencia de Resolución Nº 74-2009 eliminándose el cargo de Analista de Personal IV y removiéndose al querellante. Afirma que el 26 de Mayo de 2009 mediante Acuerdo Nº 10/2009 el Parlamento Regional aprobó su reorganización interna para ajustarse a la reducción presupuestaria del 21,33% ordenada por el Ejecutivo Nacional, creándose en ese mismo acto la Comisión de Reestructuración, quien presentó el 30 de Julio de 2009 el informe técnico de reestructuración al pleno de la Cámara Estadal, la cual lo aprobó ese mismo día, detallándose cada uno de los cargos a eliminar y los nombres de los ciudadanos que los ocupaban, dictándose posteriormente la Resolución Nº 048/2009 en la cual se emitió la reducción de cargos.

Alega que la interposición de un pliego conflictivo no impide la reestructuración. Afirma que el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a aquellos que mantienen una relación de carácter laboral, lo cual es diferente a la relación de carácter estatutario existente entre un funcionario y el órgano o ente de la Administración para la cual presta servicios. Manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos y huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, por tanto, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues éstos gozan de la estabilidad propia de la función pública.

Afirma que el C.L. cumplió las gestiones reubicatorias. Señala que la Resolución Nº 074/2009 constituye el acto de remoción, realizándose a tenor de los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa las gestiones para reubicar al funcionario a tenor del Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como se informó al querellante en Comunicación Nº 785/09 del 16 de Octubre de 2009.

Finalmente, señala que el querellante no goza de ningún derecho de jubilación sino hasta que cumple con todos los extremos de Ley, entre otros, el previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, si bien es posible establecer, bajo ciertas condiciones, regímenes distintos, según el propio funcionario lo admite, tiene 19 años, 2 meses y 5 días de servicio a la Administración, menos de 25 años de servicio exigidos por la Ley de jubilaciones, y menos de 20 años de servicio exigidos por la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabadores Legislativos del Estado M.S.-Miranda, por lo que sólo goza de una expectativa de derecho de jubilación, dado que no cumple con el fundamental requisito de edad, según él mismo admite, por lo que era posible removerlo y retirarlo de la función pública, sin que esté la Administración Estadal obligada a tramitarle un derecho que aún no tiene.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto Previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

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En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-1461 del 16 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

En el caso de autos, se observa que la querella fue interpuesta en fecha 15 de Enero de 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inserto al Folio 4 del Expediente Principal, señalando el ciudadano J.d.J.M.G. en su escrito libelar, tal y como se evidencia del Folio 1 al 4 del Expediente Principal, que:

(…) ocurro (…), para interponer, (…) “RECURSO (…) FUNCIONARIAL”, contra el Acto Administrativo emanado de la Presidencia del C.L.d.E.B. de Miranda de fecha once (11) de Agosto de 2009, signado con el Nro. 074-2009, mediante el cual se me removió del cargo que ocupaba como ANALISTA DE PERSONAL IV (…)

[…]

PETITORIO

(…), solicito a ese Tribunal (…), se declare nulo el acto administrativo objeto de esta acción, y se ordene al C.L.d.E.B. de Miranda, mi reenganche, pago de (…); así mismo solicito (…) de forma subsidiaria, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, de no considerar procedente el reenganche, solicito que se ordene mi Jubilación, toda vez, que al tiempo de la sentencia definitiva de este proceso, habrán sido satisfechos en su totalidad los extremos requeridos para el goce de la misma, de conformidad con lo establecido en la cláusula número catorce (14) de la III Convención Colectiva del trabajo vigente, que ampara a los trabajadores del C.L.d.E.M..

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 98, notificación emanada del Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda el 11 de Agosto de 2009, recibida por el querellante el 16 de Septiembre de 2009, indicándole:

(…) la Resolución Nº 074-2009 anexa a la presente, mediante la cual el cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, que viene desempeñando en este ente Legislativo, fue eliminado en el proceso de reestructuración por causas económicas.

(…) desde la presente fecha gozará de un mes de disponibilidad, donde se procederá de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

[…]

Folios 94 al 97, Resolución Nº 074-2009 del 11 de Agosto de 2009, emanada del Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, señalando:

[…]

CONSIDERANDO

Que entre los cargos afectados se encuentra el de ANALISTA DE PERSONAL IV, ocupado por el ciudadano J.D.J.M., (…)

RESUELVE:

PRIMERO: La eliminación del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, (…)

SEGUNDO: La remoción del Ciudadano J.D.J.M., (…) del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, (…)

TERCERO: Otorgar un (01) mes de disponibilidad (…), contados a partir de su notificación, con el objeto de (…) se practiquen las (…) gestiones reubicatorias.

CUARTO: Notifíquese personalmente la presente Resolución al (…) J.D.J.M., (…). Haciéndole de su conocimiento que en caso de disconformidad, (…) podrá ejercer contra la presente Resolución, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales competentes, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…]

Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a la presente Querella, esto es, 16 de Septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la misma el 15 de Enero de 2010, han transcurrido 3 meses y 15 días, tiempo éste que supera el lapso de caducidad de 3 meses establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad de la acción para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 074-2009 del 11 de Agosto de 2009, emanada del Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, y así se decide.

Ahora bien, visto que el accionante pretendía con la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 074-2009, su reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir con todas las asignaciones y compensaciones previstas en la III Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los trabajadores del C.L.d.E.M., los cuales son, se insiste, consecuencia de la nulidad solicitada, este Tribunal Superior, en virtud de la caducidad declarada, debe declararlos improcedentes, y así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal Superior, que: El ciudadano J.d.J.M.G., se reitera, solicitó en su escrito libelar, de manera subsidiaria, tal y como se evidencia del “Petitorio” inserto al Folio 3 del Expediente Principal:

(…) así mismo solicito al ciudadano Juez de forma subsidiaria, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, de no considerar procedente el reenganche, (…) ordene mi Jubilación, toda vez, que al tiempo de la sentencia definitiva de este proceso, habrán sido satisfechos en su totalidad los extremos requeridos para el goce de la misma, de conformidad con lo establecido en la cláusula número catorce (14) de la III Convención Colectiva del trabajo vigente, que ampara a los trabajadores del C.L. del Estado Miranda

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Al respecto, resulta imperativo para este Juzgado señalar lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Por tanto, al calificarse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de derecho y de justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, noción ésta que cobra fuerza precisamente en el caso in estudio, en virtud de que el querellante, tal y como se señaló supra, solicitó en su recurso libelar la nulidad de la Resolución Nº 074-2009 y como consecuencia, de manera subsidiaria, se otorgara su jubilación, acción que, se reitera, se encuentra caduca, sin embargo, el acto administrativo que produjo su retiro del C.L.d.E.B. de Miranda fue el Oficio Nº 785/09 del 16 de Octubre de 2009, por medio del cual el Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, le notificó que “SE LE RETIRA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL C.L.D.E.B. DE MIRANDA”, inserto al Folio 101 del Expediente Administrativo, el cual no fue atacado por el accionante a través del presente recurso.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los Tribunales que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, establecida como un beneficio y un derecho de todo funcionario que tiende a garantizarle una v.d. en razón de los años de servicio prestados a la Administración, el cual debe privar sobre el retiro de los funcionarios públicos aún cuando la Administración se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal, por tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y visto que la jubilación es un derecho de rango constitucional, este Tribunal Superior considera necesario aclarar, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable a fin de otorgar la jubilación a un funcionario público y, en segundo lugar, revisar si en el caso de autos el ciudadano J.d.J.M.G., cumplía, para el momento en que fue retirado, los requisitos necesarios para ser acreedor de tal beneficio.

Al respecto debe observarse lo previsto en el Artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

[…]

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

[…]

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)

[…]”

Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional

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[…]”

Por tanto, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.

Finalmente, observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios (…) de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

[…]

Artículo 147. (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos (…) nacionales, estadales y municipales”.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el caso de autos debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la III Convención Colectiva del trabajo vigente que ampara a los trabajadores del C.L.d.E.M., ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.

Al respecto, el Artículo 3 de la Ley in comento, establece:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario (…) haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.

[…]

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

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Por tanto, el funcionario público se hace acreedor del derecho a la jubilación cuando cumple los requisitos establecidos en el Artículo in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido. En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 101, Oficio Nº 785/09 del 16 de Octubre de 2009, suscrito por el Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, notificado al querellante el 16 de Octubre de 2009, el cual, se insiste, no fue atacado por el accionante a través del presente recurso, por medio del cual se le notifica que: “SE LE RETIRA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL C.L.D.E.B. DE MIRANDA”;

- Folio 117, copia simple de la cédula de identidad del accionante, señalando como fecha de nacimiento el 19 Agosto de 1969;

De aquí que, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad, para el momento en que fue retirado el querellante como Funcionario Público Adscrito al C.L.d.E.B. de Miranda, esto es, el 16 de Octubre de 2009, tenía 40 años de edad.

En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados por el querellante en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 112, Antecedentes de Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, indicando como fecha de ingreso el 1º de Marzo de 1990 y como fecha de egreso el 16 de Octubre de 1996;

- Folio 114, Antecedentes de Servicio del Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Sucre, señalando como fecha de ingreso el 1º de Enero de 1997 y como fecha de egreso el 31 de Julio de 2000;

- Folio 57, Oficio Nº P-497 del 28 de Marzo de 2001, emanado del Presidente del C.L.d.E.M., por medio del cual resuelve:

[…]

Nombrar al ciudadano: M.J.d.J., (…) para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Bienestar Social, a partir del 28 de Marzo de 2001.

- Folio 58, Oficio emanado del Presidente del C.L.d.E.M., el 7 de Enero de 2002, por medio del cual resuelve:

[…]

Designar al Ciudadano: Martínez, J.d.J., (…) para que a partir de la fecha de la presente resolución, desempeñe las funciones de Jefe de la División de Bienestar Social.

[…]

- Folio 59, Oficio emanado del Presidente del C.L.d.E.M., el 7 de Enero de 2003, por medio del cual resuelve:

Ratificar como Jefe de la División de Bienestar Social al Ciudadano J.d.J.M., (…)

[…]

- Folio 60, Oficio emanado del Presidente del C.L.d.E.M., del 5 de Enero de 2004, por medio del cual resuelve:

[…]

Designar como ANALISTA DE PERSONAL IV al ciudadano J.D.J.M.G., (…) a partir del Cinco (05) de Enero de Dos Mil Cuatro.

[…]

- Folio 55, Oficio emanado del Presidente del C.L.d.E.M., el 5 de Noviembre de 2004, por medio del cual resuelve:

[…]

Designar, a partir de la presente fecha al Ciudadano J.D.J.M.G. (…) como ANALISTA DE PERSONAL IV ENCARGADO DE LA SUB-DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

[…]

- Folio 64, Oficio Nº 031/17 emanado de la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, resolviendo:

[…]

Encargar, a partir de Veinticinco (25) de Junio de 2007, al ciudadano: J.D.J.M., (…), como JEFE DE LA UNIDAD DE INCIDENCIAS Y SEGURIDAD SOCIAL, (…)

[…]

- Folio 66, Oficio Nº 2008/01 1039, del 21 de Enero de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, notificando al querellante que:

(…) éste Ente Legislativo ha decidido dejar sin efecto la renuncia que hiciera en fecha 02/01/2008, y ratificarle como Jefe de la Unidad de Incidencias y Seguridad Social (E), adscrito a esta Dirección.

[…]

- Folio 73, notificación del 6 de Noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda, informando al querellante, que:

(…) a partir del 10/11/2008 será transferido por necesidades de servicio a la CONSULTORÍA JURÍDICA de este Ente Legislativo (…)

[…]

- Folio 115, Antecedentes de Servicio emanado del C.L.d.E.B. de Miranda, señalando, como fecha de ingreso al cargo de Adjunto al Director el 11 de Agosto de 2000, egresando por reestructuración el 16 de Octubre de 2009 con el cargo de Analista de Personal IV;

- Folio 45, Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado del C.L.d.E.M., señalando como fecha de ingreso el 11 de Agosto de 2000 y como fecha de egreso el 16 de Octubre de 2009, señalando como tiempo de servicio nuevo régimen 9 años, 2 meses y 5 días y como tiempo real de servicio 9 años, 2 meses y 5 días.

Por tanto, el querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular Para la Educación el 1º de Marzo de 1990 egresando el 16 de Octubre de 1996, lo cual es equivalente a 6 años, 7 meses y 15 días. Posteriormente, el 1º de Enero de 1997 ingresó al Servicio del Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Sucre, egresando el 31 de Julio de 2000, equivalentes a 3 años, 6 meses y 30 días. Finalmente, ingresó en el cargo de Jefe de la División de Bienestar Social del C.L.d.E.M. el 28 de Marzo de 2001, fue designado el 7 de Enero de 2002 Jefe de la División de Bienestar Social en el cual fue ratificado el 7 de Enero de 2003; el 5 de Enero de 2004 fue designado Analista de Personal IV; el 5 de Noviembre de 2004 designado Analista de Personal IV encargado de la Sub-Dirección de Recursos Humanos, el 25 de Junio de 2007 fue encargado como Jefe de la Unidad de Incidencias y Seguridad Social, en el cual fue ratificado el 21 de Enero de 2008, para finalmente ser transferido por necesidades de servicio a la Consultoría Jurídica a partir del 10 de Noviembre de 2008, lo cual equivale a 6 años, 9 meses y 24 días, sin embargo, en los Antecedentes de Servicio del C.L.d.E.B. de Miranda, se señala como fecha de ingreso en el cargo de Adjunto al Director el 11 de Agosto de 2000 y como egreso por reestructuración con el cargo de Analista de Personal IV el 16 de Octubre de 2009, lo cual es ratificado por el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, por lo que, este Tribunal Superior concluye que el querellante tenía un tiempo de servicio en el C.L.d.E.M.d. 9 años, 2 meses y 5 días, para un total de años de servicio prestados en la Administración Pública de 19 años, 4 meses y 20 días, sin embargo, observa este Juzgado que, para los efectos de la jubilación deben computarse todos los años completos prestados para la Administración Pública, por lo que el querellante egresó con 19 años de servicio.

De aquí que, estableciendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los requisitos de edad y tiempo para obtener el beneficio de jubilación, y visto que para ser acreedor de la misma, a tenor del Artículo 3 eiusdem, es necesario que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada cuando el trabajador hubiere cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, concluye este Tribunal Superior que el ciudadano J.d.J.M.G. no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in commento a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que, tal y como quedó establecido supra, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 19 años y contaba con 40 años de edad para el momento en que fue retirado, por lo que es evidente que no era acreedor de la misma, debiendo este Juzgado, en consecuencia, forzosamente rechazar la pretensión del querellante en cuanto al otorgamiento de su jubilación, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.d.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.075, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo Nº 074-2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.E.B. de Miranda el 11 de Agosto de 2009, mediante el cual lo removieron del cargo que ocupaba como Analista de Personal IV.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-07-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1270/BBS/EFT/gpg

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