Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.253, inscrito en el INPREABOGABO bajo el Nº 20.916, en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA “INVERSIONES 15-25 C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 53, Tomo 9-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, contra la Resolución Unilateral de Contrato de Compraventa dictada por la PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA), en fecha 10 de Marzo de 2008, contenida en el expediente Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la recurrente, solicita medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando respecto al fumus bonis iuris que de la Resolución impugnada se deduce el interés y la titularidad de los derechos de los cuales denuncia su violación, por constituirse en parte principal del procedimiento; que al configurarse su representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa, de no suspenderse la ejecución del acto, su representada se vería en una situación económica gravosa y difícil de reparar en la definitiva.

Con relación al periculum in mora; invoca los artículos 25 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la presunción grave de los derechos que se reclaman, todo ello para llevar al ánimo de los Jueces, el grave perjuicio económico irreparable que se causaría y la violación al bloque de la constitucionalidad que garantiza la paz social a través de la administración de Justicia; señalando que de ejecutarse esa irrita decisión, se le causarían daños irreparables en el patrimonio de la empresa que representa, y de los derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro de la misma, por cuanto le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido Proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada; observándose que la misma ha sido solicitada a los efectos de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007 de fecha 10 de marzo del año 2008, dictada por la Presidenta de la Junta Administradora de la “Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA).

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; con relación al fumus boni iuris observa quien aquí juzga que en el caso de autos se verifica el mismo, pues la presunción de buen derecho, se evidencia del acto impugnado, en el que la empresa recurrida, aperturó procedimiento administrativo a la empresa INVERSIONES 15-25. Respecto al periculum in mora se observa que el recurrente fundamenta su solicitud en los artículos 25 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que invoca dichos artículos para llevar al ánimo de los Jueces, el grave perjuicio económico irreparable que se causaría y la violación al bloque de la constitucionalidad que garantiza la paz social a través de la administración de Justicia; señalando que de ejecutarse esa irrita decisión, se le causarían daños irreparables en el patrimonio de la empresa que representa, y de los derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro de la misma, por cuanto le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido Proceso; referidos los artículos invocados al debido proceso, los requisitos legales que deben cumplir los actos administrativos, así como las causales de nulidad de los mismos; sin embargo, no especifica cuáles son los daños irreparables que se pueden producir en el patrimonio de su representada, evidenciándose que no proporciona el accionante las razones de hecho y de derecho que sustenten su solicitud; en razón de lo cual al no evidenciar la existencia de manera concurrente de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por el Abogado R.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa “INVERSIONES 15-25 C.A” contra la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007 de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), en fecha 10 de Marzo de 2008.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

EXP. 7196-08

MRP/ mm.

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