Decisión nº 1U-61-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 17 de Diciembre año 2.009.-

199 y 150°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1U-61-09

JUEZ PROFESIONAL: M.L.B..

FISCAL: J.H..

DEFENSA PÚBLICA: EUMAR TIRADO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

VICTIMA: J.A.R..

SECRETARIA: M.N..

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal presidido por la Juez Presidente Dra. M.L.B., e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.H.., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.H., presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, solicitando la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; decretando dicho Tribunal de Control la detención en flagrancia y la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-

En fecha 30 de Mayo de 2009, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Junio 2009, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 01 de Julio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal., y se mantiene la privación de libertad, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 07 de Julio de 2009, se dan por recibidas las actuaciones y se fijó el 13 de Julio de 2009, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 13 de Julio de 2009, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, y se acuerda la constitución del Tribunal para el día 20 de Julio de 2009, no lográndose dicha constitución y se acuerda sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para 03-08-09; en esta fecha no se puede constituir el Tribunal se realiza nuevo sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para el 14-08-09. En fecha 28 de Septiembre de 2009, se constituye el Tribunal.

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda de oficio a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por las medidas cautelares contenidas en los literales c y g de l articulo 582 ejusdem.

En fecha 21 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y privado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no se inicia por inasistencia de la escabino ciudadana B.H.E.C. y se fija para el día 04-11-2009.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, no se presenta la ciudadana escabino B.H.E.C. y la ciudadana Juez se fundamenta en el párrafo segundo de las disposiciones finales de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, disuelve el Tribunal Mixto y se constituye en Tribunal Unipersonal ello en aras de evitar retardo procesal y en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 11, 18, 30 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2009.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Noviembre del presente año, y a la hora fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.H. quién expuso: “Buen día a todos los presentes, hoy día acuso al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los hechos que se explanan en el escrito acusatorio el cual corre inserto del folio ciento veintitrés (23) al folio treinta y tres (33), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 03, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. Asimismo, ratifico los Medios de Pruebas testimoniales y documentales que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, asimismo solicito se le aplique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en los artículos 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso máximo de cinco (05) años, es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. EUMAR TIRADO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Estando en esta fase de juicio que hace necesario reflejar los hecho ocurridos el día 25-05-09, en horas de la noche aproximadamente a las 7:30pm, donde mi defendido, en virtud del peligro inminente que amenazaba su vida se vio en la necesidad de defenderse, quien lamentablemente le dio muerte en consecuencia de la herida ocasionada por mi defendido, mi defendido no tenia la intención de causar muerte al ciudadano Ríos J.A., mi defendido reacciono a las agresiones que ocasionara, para preservar su propia vida lo cual quedara demostrado en el transcurso del debate, la defensa no quiere minimizar los hechos ocurridos, solo quiere demostrar que fue en legitima defensa, estoy igualmente nos puede pasar a cualquiera, pues muestra naturaleza es defendernos de cualquiera agresión a que podamos ser objeto, por lo que la defensa solicita que evalué de manera detallada pues de ser sancionado mi defendido se le impondría la privación de libertad y perdería uno de los derechos inherentes al ser humano” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Yo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estaba en la reunión de votaciones de la Junta Comunal y el ciudadano llego a agredirme, y yo para evitar problemas huí y el tras de mi, me agredió por aquí (señalando la parte izquierda de la cien), agarre una cabilla para defenderme”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTA 1.-Manifestaste que te encontrabas en un centro de elecciones y que el occiso te agredió? R: si me agredió. 2.- ¿Conocías al ciudadano J.A.R.? R: Si. 3.- ¿Antes habías tenido problemas con él? R: Si, me tenia a monte. 4.- ¿Que fue lo que usted consiguió en el suelo? R: Una cabilla. 5.- ¿Que hizo después que consiguió la cavilla? R: Defenderme. 6.- ¿Donde le golpeo? R: En la cien en la parte izquierda. 7.- ¿Que hizo después que lo golpeo? R: Nada, lo hice sin intención. 8.- ¿Que hizo se quedo o se fue del lugar? R: Me fui. No mas preguntas. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace de la siguiente forma: PREGUNTA 1.- ¿Diga usted si en alguna otra oportunidad ha tenido problemas de esta naturaleza? R: Si he tenido, me tenia a monte. 2.- ¿Donde estaban ocurriendo los hechos habían funcionarios? R: Si habían y no se metieron, yo pedía auxilio y no se metían. 3.- ¿Te hirió? R: Si. 4.- ¿Haz tenido problemas con la policía? R: No. 5.- ¿Que hacías allí? R: Esperando las votaciones. No mas preguntas. Es todo. Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Después se inicio la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal una vez escuchada en el día de hoy las declaraciones, de la medico forense Dra. I.E., y declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 68, en cuanto a su actuación policial, el Ministerio Público quiere dejar claro la existente de la relación de causalidad que existe desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 25-05-2009, específicamente en la calle principal, donde se encuentra un Jardín de infancia del sector el calvario, y la forma como el ciudadano F.J.S.E., con un objeto contundente tipo cabilla golpea al ciudadano Ríos J.A., en la zona de su cabeza ocasionándole la muerte, circunstancia esta que llevo a los funcionarios de la guardia a actuar por estar en presencia de un delito de igual forma este objeto contundente fue descrito en esta sala de juicio, por el funcionario O.L., A.N. y N.E., de igual forma científicamente la doctora Ana colina, cabe una evaluación física del cadáver de Ríos J.A., manifestando que el mismo presentaba dos (02) heridas el temporal izquierdo la primera de siete (07) centímetros y la otra de tres (03) centímetros, de la misma forma la Dra. L.E., el día de hoy describe dos (02) lesiones contusas identificadas una vez analizada la bóveda craneal del ciudadano occiso una de siete (07) centímetros y la otra de tres (03) centímetros, causada por un objeto contundente, provocando la misma una congestión a base del traumatismo, causando así un edema secundario a lo cual se detiene el recorrido del oxigeno provocando la muerte del ciudadano y concluyendo la misma que la causa de la muerte es un edema a traumatismo encefálico causado por el objeto contundente, ciudadana juez el hecho esta acompañado de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron y como ocurrió la muerte del ciudadano Ríos J.A., esta representación fiscal cita el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratados internacionales de derechos humanos y derecho a la vida, y solicito la sentencia condenatoria para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se imponga la Privación de Libertad, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa, quien solicito: “Tal cual dijo el fiscal se dieron circunstancia de tiempo lugar pero no de modo, manera lamentable por la herida porque le causa la muerte, quien manifestó que si fue cierto pero que lo hizo para repeler una lesión, para salvaguardar su vida, la declaración rendida por J.Y., no debe tomarse en cuenta por cuanto no presencio los hechos, se debe dejar constancia que fue herido mi defendido con una herida en la cabeza defendiéndose así de la lesión para salvaguardar su vida o la del occiso su acto fue de legitima defensa, en esa sentido se han cumplido todos los supuestos del artículo 65 Código Penal, ya que el occiso provoco a mi defendido agrediéndolo con un objeto contundente, esperando resultados de las elecciones del C.C., siendo envestido y atacado de manera violenta por el hoy occiso, por lo cual mi defendido lo que hizo fue defenderse y debemos entender que en el presente caso se cumplen con los requisito del ya nombrado artículo, ya que existió violencia y la acción desplegada por Sulbaran, enmarca de una de las causales de exclusión de responsabilidad penal la cual se encuentra a la legitima defensa artículo 65 del Código Penal, es importante resaltar en el día de hoy las declaraciones de los funcionarios de la guardia, ellos aluden que sus ordenes eran de seguridad interna en la escuela, y escucharon el clamor de la multitud, no salieron al llamado de la población y ellos pudieron haberla evitado, por lo que solicito que no las valoren, con respecto a las declaraciones de fecha 30-11-2009, la ciudadana Núñez Yolanda y R.L., las ciudadanas que son miembros de la comunidad declararon enfáticamente que vieron el homicidio, y que por parte de la Guardia Nacional no intervinieron y pudieron evitar los hechos objeto del presente, donde mi defendido tuvo que actuar para resguardar su vida el cual es un derecho inalienable, además que dichos ciudadanos se contradicen al señalar uno que si presencio y otro que no presencio nada, por lo que no nos queda mas sino que esperar que se tome la decisión mas justas, por lo debatido en esta sala solicito se desestime lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se tome en cuenta lo alegado y expuesto por mi defendido y se de la absolución por legitima defensa y en consecuencia se acuerde su l.p.. Es todo”.

Se le concedió el derecho a replica al Ministerio Público quien alegó: “.- Reconocido que si es cierto su defendido causó muerte al ciudadano Ríos, para ello se hizo valer del artículo 65 Código Penal, la defensa en esta audiencia no ha aclarado los supuestos, circunstancia y modos de una legitima defensa sino referirse al artículo, quizás a su encabezado, esta representación fiscal en relación a la declaración de la Dra. Alivia España, en relación a la Dra. Colina, ambas declaraciones coinciden que fueron dos (02) heridas, una de 7 centímetros y otra de 3 centímetros, no estamos en presencia de legitima defensa tenia la intención. 2.- Los funcionarios de la Guardia Nacional atendieron al llamado de las persona que estaban allí, atendiendo al Artículo 285 Código Penal (lectura textual), y esa fue la actuación de los funcionarios ellos actuaron y se materializo la aprehensión en flagrancia y ratifico una sentencia condenatoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE..Es todo”

Se le cede la palabra a la Defensora Publica quien alegó: “Claro que se dan las circunstancia del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, hay una agresión ilegitima, necesidad del medio empleado, se vio obligado a actuar en su defensa, con respecto a la Guardia Nacional hicieron hincapié al resguardo interno, omisión por parte de ellos, al tratar de salir e impedir lo corroboro el ciudadano Escalona Sánchez, que no presencio si dejaron constancia que se entrego sin oposición, no se ha dicho que no hubo muerto, no se ha señalado en contra de los expertos, es de repeler y defenderse, pido la absolución, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima de conformidad en lo establecido en el artículo 600 párrafo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma manifestó querer hacer uso del mismo y expuso: “Solo quiero justicia para mi hijo. Es todo”.

Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo manifestación alguna.

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.

CAPITULO III

MOTIVA

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate de los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.

En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R..

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, lo único que operó a favor del adolescente acusado una causa de justificación como lo es la legítima defensa la cual lo exime de responsabilidad penal.

Quedo debidamente demostrado que el día 25 de Mayo de 2009, pasadas las once de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dio muerte al ciudadano RIOS J.A., con un objeto contundente (cabilla), durante de la celebración de las elecciones del C.C. del sector en la Unidad Educativa Monte Calvario, cuando el ciudadano J.A.R., quien estaba tomado, agredió con una cabilla al acusado por un teléfono, quien salio corriendo pidiendo auxilio y fue perseguido por el occiso (JOSE A.R.) que le propinó un golpe en la cabeza al acusado y este reaccionó con un objeto contundente (cabilla) para defenderse, propinándole dos golpes en la cabeza, luego se fue del sitio del suceso y fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional a escasos metros del lugar no ofreciendo resistencia al momento de ser detenido, todo ello quedó plenamente demostrado con las deposiciones de los expertos, testigos presénciales y funcionarios de la Guardia Nacional.

PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. - La declaración rendida en forma espontánea, sin juramento y libre de coacción del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó al Tribunal que estaba en la reunión de votaciones de la Junta Comunal y el ciudadano llego a agredirme, y yo para evitar problemas huí y el tras de mi, me agredió por aquí (señalando la parte izquierda de la cien), agarre una cabilla para defenderme”

    Se evidencia de dicha declaración que efectivamente, el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, reconoció en la sala de juicio, en pleno debate oral y privado, que el día 25 de Mayo del presente año, dio muerte con una cabilla al ciudadano J.A.R.. La misma se aprecia y se valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado.

  2. - La declaración clara y precisa de la testigo presencial ciudadana NUÑEZ Y.D.V. Titular de la cedula de identidad N° 11.242.991, quien expuso: “En el barrio estaban eligiendo a los integrante de la junta comunal, yo andaba dándole vuelta a mi hija que estaba ahí, y veo a Sulbaran que viene corriendo pidiendo auxilio y habían funcionarios del gobiernos quienes no se metieron, y él pedía auxilio, la victima le dio con una cabilla y el muchacho defendiéndose lo golpeo y cayo en el suelo” Quien a la preguntas del Ministerio Publico manifestó ¿Observo cuando venían personas corriendo? R: Si, a Sulbaran y a la victima que venia atrás de él . 6.- ¿Usted conoció a la victima? R: Si. 7.- ¿Quien corría? R: Sulbaran corría y decía que lo ayudaran. 8.- ¿Que paso después? R: Él callo. 9.- ¿Quien callo? R: El muerto y hay lo agarro el gobierno. 10.- ¿Quien lo tumbo? R: El muchacho para defenderse le metió un tubazo. 11.- ¿Que muchacho? R: Sulbaran. 12.- ¿De que tamaño los tubos? R: Era grande. Manifestando a las preguntas de la defensa 2.- ¿Conocía usted a la victima? R: Si, se ponía agresivo rascado. 3.-¿Pudo ver usted de que forma fue agredido? R: Con un cabillazo en la cabeza. 4.- ¿Pudo ver como inicio la pelea? R: Él venia corriendo y el otro lo siguió. 5.- ¿Presentaba una herida en la cabeza Sulbaran? R: Si. 6.- ¿Quien se lo ocasiono? R: La victima, Sulbaran se cayó y él le cayó arriba. 7.- ¿El estaba defendiéndose? R: Si defendiéndose. Contestándole a la Juez del Tribunal: ¿Cómo se inicio los hechos? R: No se había mucha gente, el comienza a correr pidiendo que lo ayuden porque la victima le quería agarrar el teléfono. ¿Habían tenido problemas antes? R: No se. ¿Habían ingerido alcohol o sustancias estupefacientes? R: La victima estaba rascado pero el otro no. ¿Tiene usted algún parentesco como las partes? R: Ninguno. ¿Cuál era la conducta del occiso en la comunidad? R: Se oía que estaba preso siempre. ¿Y del acusado? R: Trabaja con el señor Ovidio, que yo sepa un muchacho trabador ayuda a su mama. ¿Tiene unión de amistad con alguna de las partes? R: Un hermano mío vive con un familiar de ella, de la mama de la victima somos casi familia.

    Se evidencia de este testimonio que coincide plenamente con la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se aprecia y valora esta declaración como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado, por provenir de un testigo hábil, presencial y conteste en señalar la manera como ocurrieron los hechos el día 25 de Mayo de 2009, pasadas las once de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano J.A.R..

  3. - De la declaración clara y precisa de la testigo presencial ciudadana LEDYS DEL C.R., Titular de la cedula de identidad N° 16.271.980, quien manifestó al Tribunal: “Estábamos esperando los resultados de las votaciones sentados en la acera esperando y el chico estaba tomando, nosotros estábamos sentados con franklin, y él le decía quédate quieto yo no me estoy metiendo contigo, el muerto le echo cerveza en la cara y con una cabilla le pego a franklin, los guardias no hicieron nada se metieron para la escuela y trancaron las puertas, no lo quería dejar en paz, hasta que franklin para defenderse lo golpeo”.Manifestando a la defensa entre otras cosas que: 1.- ¿Usted presencio cuando ocurrieron los hechos? R: Si. 2.- ¿Usted vio como ocurrió? R: Estábamos reunido esperando resultados de las elecciones y el chico estaba tomado y agredió a franklin, le quería quitar el teléfono. 3.- ¿Se acerco a agredirlo? R: Si. 4.- ¿Observo alguna herida que halla tenido Franklin? R: Si, en la cabeza. 5.- ¿Por que estaba herido? R: Porque no quería dejar quitarse el teléfono y se estaba defendiendo. Contestándole a la Juez del Tribunal: ¿Qué sucedió? R: Cuando van a suceder, le decíamos quédate quieto. ¿Quienes resultaron lesionados? R: Franklin. ¿Y quien mas? R: El muerto, mas nadie. ¿Lleva tiempo conociéndolos? R: Si, años. ¿Lleva tiempo viviendo allí? R: Desde que nací. ¿Cual era la conducta del occiso en el barrio? R: Tomaba, era alegre divertido, hacían comentarios que era ratero pero él en el barrio nunca se metió con nadie. ¿Peleaba mucho? R: Cuando tomaba. ¿Cual era la conducta del acusado? R: Es trabajador, ayuda a su mamá, no toma. ¿Qué Parentesco tiene usted con las parte? R: Ninguno. ¿Tiene amistad con la familia del occiso? R: Con una hermana. ¿Y con el acusado? R: No, vecino.

    Dicha declaración se aprecia y se valora como plena prueba, por provenir de una testigo hábil, presencial y conteste la cual coincide plenamente con lo narrado por la ciudadana NUÑEZ Y.D.V. y el testimonio del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  4. - De la declaración clara y precisa del funcionario Guardia Nacional RONDON A.J.G., Titular de la cedula de identidad N° 17.083.135, quien manifestó al Tribunal: “Estábamos en seguridad interna de la escuela pero se encontraba lejos la riña, venia la pelea en el sitio cae un ciudadano muerto y corre el otro las personas nos avisaron para donde agarro que se metió en una casa lo capturamos y lo llevamos a la escuela llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a nuestros superiores y al Fiscal”. Quien a preguntas del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: 1.- ¿Indique la dirección exacta de donde ocurrieron los hechos? R: En la escuela, ubicada en calvario. 2.- ¿En que fecha? R: El 25-05-2009. 3.- ¿A la persona que estaba en el suelo tirada que observaste? ¿Que viste? R: Él tenía una herida en la cabeza y una cabilla en un costado que fue con la que fue golpeado. 4.- ¿A que distancia lo aprehenden al presunto acusado? R: De seis (06) o siete (07) cuadras de donde ocurrió el hecho. 5.- ¿Qué características tenia el aprendido? R: Moreno, pequeño. 6.- ¿Hizo alguna resistencia el aprehendido? R: Él no, los vecinos si, le explicamos porque fue que lo aprendimos. Manifestándole a la Juez del Tribunal: 1.- ¿Vio la pelea? R: Oímos los gritos y venían luchando dos (02) personas, lo nuestro era el resguardo interno de la institución, estamos adentro pero al oír la multitud salimos y vimos cuando cayo el cuerpo y, salimos a la persecución del ciudadano, lo agarramos y llamamos a nuestros superiores, al fiscal. 3.- ¿Vimos quienes? R: Mi compañero Escalona Sánchez y yo. 4.- ¿Quién captura al que huyo? R: Lo capturamos mi Cuantos objetos incautaron en el lugar? R: Una cabilla cerca del occiso.

    Dicha declaración se aprecia y se valora como plena prueba por quien aquí sentencia, de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil, que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificando al acusado como la persona a quien le practicó la aprehensión.

  5. - La declaración clara y precisa del funcionario de la Guardia Nacional ESCALONA S.G.J., Titular de la cedula de identidad N° 18.563.726, quien manifestó al Tribunal: : “Yo, estaba en la instalaciones del plantel presentando seguridad interna, unas personas afuera nos estaban llamando y que había un muerto, estaba ahí y había un joven que salio corriendo y nos dijeron hacia donde corría así lo perseguimos y ahí donde se metió había una casa, lo cual le dimos la voz de alto que se entrega, lo capturamos y esperamos que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.” Quien a preguntas del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “1.- ¿Recuerda usted el nombre de la institución? R: Monte del calvario. 2.- ¿Que día fue? R: El día 25-05-2009 aproximadamente a la 1:00 AM. 3.- ¿Tú viste al occiso tirado en el piso? R: Si lo vi pero no me acerque. 4.- ¿Observo que otras cosas habían ahí? R: un tubo. 5.- ¿No recuerda un aproximado de tamaño? R: Como de medio metro. 6.- ¿al hacer la persecución lograron la aprehensión del ciudadano que iba huyendo? R: Si. 7.- ¿Qué características físicas presentaba este ciudadano? R: Joven moreno ni tan alto ni tan bajo. 7.- ¿Opuso resistencia? R: No. Manifestando a las preguntas de la defensa entre otras cosas: 3.- ¿Dónde se encontraban ustedes en el momento del suceso? R: Adentro de la escuela. ¿A la distancia que se encontraban que tal la visibilidad? R: Poca luz. 4.- ¿Por que se dan cuanta del suceso? R: Las personas afuera hicieron el llamado. 11.- ¿Cuántos salieron de ustedes a ver? R: Salimos dos (02). 12.- ¿Cuántos se quedaron adentro? R: Dos (02). 13.- Como se llama el otro que salio con usted? R: Rondon Á.J.. 14.- ¿Se consiguieron a una persona muerta? R: Si, un muerto. 15.- ¿Que hicieron luego? R: Fuimos a perseguir al muchacho que se fue huyendo. 16.- ¿El joven se entrego o lo capturaron? R: Lo perseguimos hacia la casa y le dijimos que se entregara y no opuso resistencia.”.

    Dicha declaración es conteste con la declaración del otro funcionario de la Guardia Nacional RONDON A.J.G., en señala el modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, razón por la cual el Tribunal la aprecia y la valora.

  6. - La declaración de la ciudadana J.R.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.057, quien manifestó al Tribunal: “yo no estaba allí cuando ocurrió todo, me llamaron por teléfono mi cuñada y enseguida me vine, lo vi hay en el suelo y lo agarre y fui, y acompañe al muerto cuando lo llevaron al hospital, más nada yo no vi nada”. Dicha declaración se aprecia y se valora, por cuanto la misma coincide, con respecto al hecho cierto, que se produjo la muerte del ciudadano J.A.R., con la declaración de los ciudadanos RONDON A.J.G., ESCALONA SANCHEZ, NUÑEZ Y.D.V. Y R.L.D.C..

  7. - La declaración de la experta A.J.C., Titular de la cedula de identidad Nº 11.244.358, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal Nº 1051 de fecha 25-05-2009, reconociendo su contenido y firma y expuso al Tribunal: “Es un adulto mayor, de 25 años de edad, fue visto en la morgue, verificándose dos herida en la cabeza específicamente en la región parietal, también se evidencio cicatrices antiguas.” Dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio por cuanto prueba el hecho cierto y fehaciente de la muerte del ciudadano J.A.R., lo cual coincide con lo depuesto por todos los funcionarios y testigos que acudieron a declarar en la audiencia de juicio oral y privado y que consta en los numerales anteriores.

  8. - La declaración del experto LEON DURAN O.O., Titular de la cedula de identidad Nº 9.188.930, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien realizó la Inspección Técnica Nª 1067, y manifestó: “En relación al presente hecho el día 25-05-2009, en la oficina del área técnica cuando recibimos llamada vía telefónica informando acerca de un hecho en el ocurrido en el barrio el calvario nos trasladamos al sitio donde se encontraba una persona sin vida con una sabana encima frente a un jardín de infancia, me dirigí al jardín de infancia donde se llevaba acabo una elecciones, para entrevistarme con los testigos y con el funcionario de la Guardia Nacional quien presenció todo y tenia detenido al presunto implicado, luego se hizo el levantamiento del cadáver y se traslado a la morgue” se aprecia y se valora por cuanto demuestra el hecho cierto de la muerte del ciudadano J.A.R. lo cual es totalmente coincidente con lo expresado por el experto A.N.A., Titular de la cedula de identidad Nª 17.851.713, funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien suscribe la Inspección Técnica N° 1067, reconociendo su contenido y firma y expuso: “Es una inspección técnica que se suscribe en el sitio de los hechos,” manifestando a las preguntas del Ministerio Publico 1.- ¿Cómo te enteras de los hechos ocurridos en el presente caso? R: Estábamos de guardia y O.L. quien es el Jefe de grupo, informa que en el Barrio el Calvario, por la Calle Principal, frente al Colegio Monte Calvario, estaba un cadáver tirado en el suelo. 3.-¿Qué observo en el lugar del suceso? R: Mucha gente, objetos de metal, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver.

  9. - La declaración del experto N.E., Titular de la cedula de identidad Nº 18.051.539, funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien suscribió la Inspección Técnica N° 1067, reconociendo su contenido y firma y expuso: “Era un cuerpo sin vida de una persona a la que hicimos un reconocimiento”. Se aprecia y se valora esta prueba por cuanto demuestra el hecho cierto de la muerte del ciudadano J.A.R. lo cual es totalmente coincidente con lo expresado por el experto LEON DURAN OSCAR y A.N.A..

  10. - La declaración de la I.I.E.D.P., Titular de la cedula de identidad N° 4.139.703, de oficio Anatomopatóloga, con veinte (20) años en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, “Se trata de una autopsia a un cadáver de sexo masculino, con una lesión en el tórax en forma de banda, reproduciéndose el objeto o se puede presumir, lesiones obtusas en el parietal derecho en el cráneo, se denota un hematoma, producido por un traumatismo por objeto contundente. La fractura en el parietal izquierdo recorre la parte inferior del cráneo, luego que se ve el cerebro se denota el edema cerebral, evidenciándose en los vasos ya que están gordos llenos de sangre, el cerebro esta hinchado. La lesión que ocasiono la muerte es causada por un objeto contundente”. Se aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba por provenir de una experta con veinte años de experiencia, como médico anatomopatòlogo, por ser de reconocida solvencia científica en el campo de su especialidad, quedando plenamente demostrado la causa del deceso del occiso J.A.R., siendo la causa de la muerte la lesión que fue producida por un objeto contundente, lo cual es totalmente coincidente con lo narrado por la Dra. A.J.C...

  11. - La declaración de la testigo referencial J.R.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.146.057 quien manifestó al tribunal yo no estaba allí cuando ocurrió todo, me llamaron por teléfono mi cuñada y enseguida me vine, lo vi. hay en el suelo y lo agarre y fui, y acompañe al muerto cuando lo llevaron al hospital, más nada yo no vi nada. Ministerio Publico: 6.- La persona que la llamo le dijo como sucedió? R: Si, que le dieron un tubazo a Yiyo, y me llegue hasta allá.. Se aprecia y se valora por cuanto la misma confirma el hecho cierto de la muerte del ciudadano J.A.R..

    Con respecto a la declaración de la ciudadana PEREIRA H.N.J., titular de la cedula de identidad N° 6.144.357, quien manifestó al Tribunal: expuso: “No tengo nada que decir porque yo no estaba presente”. La misma no aporta nada al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

    Las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes medios de pruebas:

    a.- La Experticia Técnica Nº 1067, de fecha 25 de Mayo de 2009, cursante al folio 42 de la causa, en la que se describe el sitio o lugar en la que sucedieron los hechos, siendo este abierto y donde dejan constancia sobre las características en que se encontraron al occiso, igualmente consta que se recolecto evidencia de interés criminalistico como lo es un trozo de metal (tubo liso) de 78 centímetros de largo y 2 centímetros de ancho a una distancia de 10.5 metros y a una distancia de 3 metros del cuerpo sin vida localizaron un trozo de metal (cabilla) de 71 centímetros de largo y 1.5 centímetros de ancho, presentando ambos signos de oxidación. Dicha documental se aprecia y se valora por cuanto demuestra plenamente la muerte del occiso y los objetos con se causaron mutuamente lesiones tanto el acusado como el occiso, la cual coincide plenamente con las declaraciones de los expertos O.L., A.N. y N.E..

    b.- La Experticia Técnica Nº 1066, de fecha 25 de Mayo de 2009, cursante al folio 43 de la causa, en la que se deja constancia de las características físicas del cadáver de J.A.R., de piel morena, cabello liso, color negro, cejas pobladas, cara ovalada, orejas pequeñas, nariz perfilada, labios delgados, de 1,75 centímetros de estatura, contextura delgada, frente pequeña. Consta igualmente examen macroscópico una herida abierta en la región temporal izquierda de ocho centímetros de largo y un centímetro de ancho, y se observa un hematoma a nivel pectoral., describiendo la vestimenta del occiso. Dicha documental se aprecia y se valora por cuanto demuestra plenamente la muerte del occiso y la herida del occiso, la cual coincide plenamente con las declaraciones de los expertos O.L. quien manifiesta entre otras cosas que “En relación a la inspección técnica que se le hace al cadáver, características física que presenta el cadáver en la morgue…”. A.N. quien manifiesta entre otras cosas: “Es la inspección técnica que se realiza en la morgue para apreciar bien las heridas...”.

    c.- La Experticia de Reconocimiento Nº 170, de fecha 25 de Mayo de 2009, cursante al folio 62 de la causa, en la que se deja constancia de los objetos (vestimenta del occiso) y de los dos trozos de metal (tubo liso y cabilla) de 78 y 71 centímetros de largo y 2 y 1.5 centímetros de ancho, respectivamente, ambos en regular estado de conservación. Lo cual coincide plenamente con la declaración del experto que la suscribe N.E. que manifiesta: “Es sobre la vestimenta del cadáver, de la dirección del sitio y los objetos recabados…”

    d.- La Experticia Nº 9700-141-1051, de fecha 25 de Mayo de 2009, en donde consta el dictamen pericial practicado al ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.993.878, de 25 años de edad, en donde igualmente consta el examen físico herida cortante penetrante de aproximadamente 7 cm. De longitud en la región parietal izquierda y otra herida de 3 cm. De longitud en la región parietal derecha. Lo cual coincide con la declaración realizada por la experto que suscribe la Dra. A.J.C. por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Durante el debate oral y privado se desprenden los hechos y circunstancias acreditados en el mencionado debate que el día 25 de Mayo del presente año, en la Escuela Monte Calvario ubicada en el barrio El Calvario de San F.d.A., pasadas las once de la noche, el se encontraba un grupo de personas en la calle esperando los resultados de las votaciones para elegir los integrantes de la junta comunal, y se presento el occiso (JOSE A.R.). El comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constituye la realización de un acto típico, antijurídico, es decir un comportamiento contrario al orden jurídico, pero amparado por una causa de justificación como lo es la legítima defensa tipificada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Tal como quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del juicio oral y privado.

    La legítima defensa es una causal de justificación que torna lícito el acto típico. Se puede definir a la legítima defensa como la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada.

    Para la invocación de esta causa de justificación nuestro Código Penal establece en su artículo 65 ordinal 3º lo siguiente:

    Articulo 65. No es punible:

    … 3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. .Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa….

  12. - Agresión Ilegítima: debe entenderse como una acción humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Dicha agresión debe ser real y debe ser ilegitima que el agredido no se encuentre jurídicamente obligado a soportarla. Y debe ser actual o inminente, requisito no establecido en la norma pero que deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa, no debe ser la posibilidad de un futuro remoto.

    Este requisito se cumple plenamente en el caso de marras por cuanto se evidencia de la declaración de la testigo presencial NUÑEZ Y.D.V., Titular de la cedula de identidad N° 11.242.991 “…y veo a Sulbaran que viene corriendo pidiendo auxilio…” Manifestando a las preguntas del Ministerio Publico 5.- ¿Observo cuando venían personas corriendo? R: Si, a Sulbaran y a la victima que venia atrás de él. 6.- ¿Usted conoció a la victima? R: Si. 7.- ¿Quien corría? R: Sulbaran corría y decía que lo ayudaran. 8.- ¿Que paso después? R: Él callo. 9.- ¿Quien callo? R: El muerto y hay lo agarro el gobierno. 10.- ¿Quien lo tumbo? R: El muchacho para defenderse le metió un tubazo. 11.- ¿Que muchacho? R: Sulbaran. 12.- ¿De que tamaño los tubos? R: Era una grande. Quien a las preguntas de la defensa manifestó: 3.-¿Pudo ver usted de que forma fue agredido? R: Con un cabillazo en la cabeza. 4.- ¿Pudo ver como inicio la pelea? R: Él venia corriendo y el otro lo siguió. 5.- ¿Presentaba una herida en la cabeza Sulbaran? R: Si. 6.- ¿Quien se lo ocasiono? R: La victima, Sulbaran se cayó y él le cayó arriba. 7.- ¿El estaba defendiéndose? R: Si defendiéndose. Respondiendo a la ciudadana juez: ¿Cómo se inicio los hechos? R: No se había mucha gente, el comienza a correr pidiendo que lo ayuden porque la victima le quería agarrar el teléfono. ¿Habían tenido problemas antes? R: No se. ¿Habían ingerido alcohol o sustancias estupefacientes? R: La victima estaba rascado pero el otro no. ¿Tiene usted algún parentesco como las partes? R: Ninguno. Evidenciándose igualmente de la declaración de la testigo presencial: LEDYS DEL C.R., Titular de la cedula de identidad N° 16.271980, quien manifestó al tribunal: “Estábamos esperando los resultados de las votaciones sentados en la acera esperando y el chico estaba tomando, nosotros estábamos sentados con franklin, y él le decía quédate quieto yo no me estoy metiendo contigo, el muerto le echo cerveza en la cara y con una cabilla le pego a franklin…” Lo cual es totalmente coincidente con la declarado por el acusado de autos quien manifiesta: “…estaba en la reunión de votaciones de la Junta Comunal y el ciudadano llego a agredirme, y yo para evitar problemas huí y el tras de mi, me agredió por aquí (señalando la parte izquierda de la cien), agarre una cabilla para defenderme”. Manifestando al Ministerio Publico en sus preguntas 1.-Manifestaste que te encontrabas en un centro de elecciones y que el occiso te agredió? R: si me agredió. 2.- ¿Conocías al ciudadano J.A.R.? R: Si. 3.- ¿Antes habías tenido problemas con él? R: Si, me tenia a monte. 4.- ¿Que fue lo que usted consiguió en el suelo? R: Una cabilla. 5.- ¿Que hizo después que consiguió la cavilla? R: Defenderme. 6.- ¿Donde le golpeo? R: En la cien en la parte izquierda. 7.- ¿Que hizo después que lo golpeo? R: Nada, lo hice sin intención. 8.- ¿Que hizo se quedo o se fue del lugar? R: Me fui.

  13. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: No cabe duda que la naturaleza del ataque es el primero y más importante factor en la determinación de la necesidad de la manera de defenderse. Dicha proporcionalidad no es matemática entre la naturaleza del ataque y de la defensa. Hay que considerar, como dice Soler, el punto de vista de un agredido en el momento de la agresión, esto es, las circunstancias mismas del ataque, la naturaleza de este y las distintas posibilidades de defensa del agredido, lo sorpresivo y lo violento de la agresión, la hora, el lugar, la presencia actual o eventual de personas, entre otros. Ocurre ordinariamente que la agresión torna imposible un razonamiento calmado, sereno y objetivo acerca de todos estos factores, lo cual debe ser tomado en cuanta.

    En el caso de autos, considera esta juzgadora que excepcionalmente hubo una proporcionalidad casi matemática al utilizar el acusado una cabilla de 71 ctm. de largo y 1.5 ctm. de ancho para defenderse de la agresión causada por el occiso J.A.R., quien lo agredió con un tubo de 78 ctm de largo y 2 ctm de ancho, lo cual se demuestra con la Experticia Técnica Nº 1067, de fecha 25 de Mayo de 2009, la experticia de reconocimiento de objetos Nº 9700-063-157-170, ya valoradas ut supra, las cuales coincide plenamente con lo expuesto en la audiencia de juicio oral y privado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que manifestó: “…para evitar problemas huí y el tras de mi, me agredió por aquí (señalando la parte izquierda de la cien), agarre una cabilla para defenderme”. Lo cual coincide plenamente con lo declarado por los expertos A.N. y N.E. que manifestaron al Tribunal la recolección de dos objetos (cabillas). Igualmente concuerdan plenamente las declaraciones de las testigos presénciales ciudadanas NUÑEZ Y.D.V. Y L.D.C.R. quienes fueron contestes al manifestar que ambos se agredieron con cabillas.

    Si bien es cierto que al occiso J.A.R. se le evidenciaron dos heridas contusas en la cabeza una de siete centímetros y otra de 3 centímetros tal como lo manifiesta las expertas A.J.C. E I.E.D.P., y que la muerte se produce por edema cerebral provocado por la herida de mayor entidad, tal como lo expusieron ambas expertas en audiencia, el hecho de existir la otra herida no quiere decir que no opere la causa de justificación, porque el agredido reacciona instintivamente y puede que en su afán de defenderse le diera otro golpe atacante para evitar que le siguiera agrediendo.

  14. - Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Esta exigencia de la ley se fundamenta en el hecho de que es posible que una persona provoque a la otra para excitarla y luego herirla impunemente, invocando la legitima defensa. Provocar significa ejecutar una acción de tal naturaleza que provoca en la otra persona el ánimo de agredir a quien lo realiza. En el presente caso quedó plenamente demostrado en la audiencia de juicio oral y privado que no hubo provocación alguna por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo que se evidencia de la declaración de las testigos presénciales ciudadanas NUÑEZ Y.D.V. Y L.D.C.R., y la declaración del acusado en la presente causa..

    Con respecto a lo manifestado por el ciudadano Representante del Ministerio Público en las conclusiones referido a que el acusado se fue del sitio del suceso, se debe dejar clara que cada persona desconoce como va a actuar en un momento determinado y que no exige la norma que luego de defenderte te quedes esperando a ver que pasa. Se probó que el adolescente acusado no opuso resistencia cuando los funcionarios de la Guardia Nacional lo detienen.

    En consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho declarar que en el presente caso el HOMICIDIO del ciudadano J.A.R. ocurrió en legítima defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara INOCENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la comisión del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, es decir del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se declara ABSUELTO al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias, y se dejan sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2009, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la fianza personal de cuatro personas. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. Ofíciese lo correspondiente.

    La presente sentencia fue publicada el día de hoy, diecisiete de Diciembre de 2009 a las 10:30 a.m. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete días del mes de Diciembre de 2009

    LA JUEZA,

    ABG. M.L.B. P.

    LA SECRETARIA,

    M.N..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA,

    M.N..

    Causa N° 1U-61-09

    MLBP/ M.N..

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