Decisión nº 002 de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteArquimedes Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 2MA-246-06, fue conocida en Audiencia Oral y Reservada en la presente causa y a tenor de lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. A.A.E.A., los Jueces Escabinos, ciudadanas: ZENAIDA OROZCO Y E.S., como Jueces Escabinos Principales, aperturada y culminada en fecha 05-10-2006, contra el acusado KELVIS YOSNEY CARRILO TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal agravantes previstas en los literales 8° y 9° del articulo 77 ejusdem, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. F.S.T., cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.M., representado por la Defensa Pública Abg. D.B.; y una vez presentados los alegatos de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Provisorio Mixto Segundo en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra el acusado KELVIS YOSNEY CARRILO TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal agravantes previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 77 eiusdem, y al explanar la misma en el acto del debate oral y privado manifestó inicialmente:

“Esta Fiscalia considera que el acusado se encuentra involucrado en este delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana M.M., el Ministerio Publico logrará demostrar que este joven aquí presente es coautor de Homicidio Calificado. El Ministerio Publico traerá testigos que señalaran la participación del acusado en los hechos. Los elementos recabados se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas que ya fueron admitidos por el Tribunal de Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto, solicito se imponga la sanción de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de cinco (05) años, una vez que sea demostrada la responsabilidad penal del acusado, ratificando los fundamentos de la Acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicito la referida sanción del acusado.

Por otra parte la defensa en su exposición manifestó, el deseo de su representado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico de este Estado, en razón de la ampliación de la acusación, la cual en consulta previa con su defendido, de manera libre y voluntaria le admitió su intervención y su deseo de admitir lo hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual sin duda alguna, compromete su responsabilidad penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 77 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.

Esta calificación jurídica fue plasmada igualmente por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el auto de apertura a juicio, la imposición de las sanciones de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de cinco (05) años. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, Este Tribunal mantiene la calificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal agravantes previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 77 ejusdem. Dejándose expresa constancia que tal calificación jurídica fue planteada por la Representante del Ministerio Publico, en su intervención inicial, tal como se desprende del acta de Audiencia, lo que sin duda alguna, cambio la situación en cuanto a la calificación jurídica atribuida en principio en contra del adolescente acusado, haciendo mención al resultado obtenido producto de las investigaciones efectuadas, en la cual se determino la intervención de otro adolescente, quien en conjunto con el hoy acusado, y en una actuación concertada por ambos, realizaron la conducta típica penal, que atribuyo la vindicta publica en esta Audiencia.

Es necesario señalar por este Juzgador el motivo por el cual admitió el cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Publico, existen diversa forma de autoría, en nuestro caso en concreto, la acción desplegada por los adolescentes, se ubica según la doctrina en los llamados autores ejecutores, lo cual establece en la coautoria que los autores no son solo aquellos que intervienen en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa (positiva), sino también quienes lo hacen impidiendo procurando impedir que se evite. En ambos casos se exige la realización de actos ejecutivos (intervenir en la ejecución). Por lo tanto, para que las conductas enderezadas a impedir o procurar la evitación puedan subsumirse en el concepto de autoría, es preciso que se materialice en actos incorporados al tipo respectivo (homicidio calificado). Así, es autor ejecutor el adolescente KELVIS YOSNEY C.T., cuando robaba en la casa de la victima, mientras el otro adolescente con un tubo, golpeaba mortalmente a la ciudadana M.M., lo que sin duda alguna, lo cataloga este Administrador de Justicia, como una “pareja criminal”, en un evidente concurso de voluntades y de acción.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DEBATE

PROBATORIO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL MISMO:

“Hoy, jueves cinco (05) de octubre del 2006, siendo las once (11:00 am), horas de la mañana, una hora después de la fijada por este Tribunal Mixto previo traslado a esta sede del Palacio de Justicia, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 2MA-246-06 nomenclatura de este Tribunal, seguida contra el adolescente acusado KELVIS YOSNEY C.T., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.210, natural de villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 20-06-06, soltero, hijo de H.N. (v) y de M.C. (v), residenciado en el Barrio B.V., calle El Guásimo, casa N° 39, Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal agravantes previstas en los literales 8°, 9° del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.M., de 90 años de edad. Se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia, Segundo Piso de la sede de estos Tribunales, en presencia del ciudadano Juez Provisorio Abg. A.A.E.A., los jueces Escabinos previa juramentación del prenombrado Juez Presidente ciudadanas: Z.O. y E.S., como Jueces Escabinos Principales; la Secretaria de la Sala Abg. K.V.S., y el ciudadano Alguacil de Sala W.D., quien anunció el acto. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: La Representación de la Fiscalía (T) 17° del Ministerio Público, Abg. F.S., las víctimas ciudadanos: A.S. y R.S.; el prenombrado adolescente y su defensora Pública Abogada D.B.. Seguidamente el Juez Presidente, hace del conocimiento del público la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que se debe guardar, como lo prevé el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole al adolescente los Derechos y Garantías que le asisten previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo advirtió al adolescente acusado, presente en la sala, del derecho que le asiste de intervenir en todo momento dentro del debate siempre y cuando lo haga con relación a los hechos debatidos, declarando abierto el debate, otorgando a las partes el derecho de palabra para que expongan en forma suscinta sus pretensiones en el siguiente orden: Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 17° ( T ) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. F.S., quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-06, por ante la Oficina de Alguacilazgo, recibido en este Tribunal en fecha 31-01-06; que riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza de la presente causa. (El Tribunal deja constancia que la prenombrada fiscal narró los hechos explanados en la acusación Fiscal, así como los fundamentos de la misma; los Medios de Prueba); sin embargo, esta Representación Fiscal realiza una ampliación en la presente acusación de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como quiera que en la presente fecha ya ha sido debidamente identificado el adolescente que participó conjuntamente con el hoy acusado y por cuanto el mismo incluso fue presentado ante los Tribunales de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito mediante Orden de Aprehensión, siendo acusado en su oportunidad legal por ante el Tribunal correspondiente el adolescente R.G.U., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.960.640, domiciliado en el Barrio Pargua, calle Principal, casa N° 19, Villa de Cura, Estado Aragua, se presentó la acusación por la presunta comisión del delito de Co-autor de Homicidio Calificado; y en virtud de que al adolescente KELVIS YOSNEY C.T., fue visto por los testigos con un billete y un bolso de la víctima, esta Representación Fiscal amplia la acusación y hace un cambio en cuanto a la calificación jurídica otorgada en principio a los hechos al adolescente acusado, y califica los hechos cometidos para el prenombrado adolescente acusado como COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravantes previstas en los literales 8°, 9° del artículo 77 ejusdem. Por consiguiente, solicito que se le imponga al adolescente que se acusa, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS; igualmente, solicito que la presente acusación sea declarada con lugar en la definitiva; y como quiera que se encuentra presente la víctima, la misma sea oída, es todo”. Se le cede la palabra a la víctima ciudadana A.S. quien expone: “el papá del jovencito me estuvo abordando cerca del lugar donde se cometieron los hechos, diciéndome que porque nosotros no retiramos los cargos contra su hijo, porque él es inocente, siempre lo hace cuando está ebrio, a ese muchacho lo agarraron el mismo día que mataron a mi mamá, es todo”. Acto seguido interviene la Fiscal 17° del Ministerio Público y expone: “solicito al Tribunal que el padre del adolescente KELVIS YOSNEY CARRILLO sea citado al Tribunal y se le informe que se abstenga a visitar la residencia de las víctimas, es todo”. El ciudadano Juez Presidente explicó al adolescente acusado la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. D.B., quien expone: “En virtud de que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado KELVIS YOSNEY C.T., plenamente identificado en actas quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal; ese día lo que pasó fue que nosotros fuimos a trabajar y R.G.U. me dijo que robáramos a la señora, yo le dije que no, en eso él le pidió los reales a la señora y como ella no se los daba, yo ví cuando le dio el tubazo, cuando se lo dio yo salí corriendo para afuera, no lo vi mas, ese mismo día fue cuando me agarraron, es todo”. El Tribunal a través del Juez Presidente hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. D.B., quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. De seguidas, vista la exposición del ciudadano Fiscal Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua y presentado escrito de acusación; así como la exposición de la Defensa Pública y la admisión de los hechos por parte del adolescente antes identificado, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por decisión unánime declara responsable y por ende culpable al adolescente KELVIS YOSNEY CARIILLO TERÁN ya identificado; por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes previstas en los literales 8°, 9° del artículo 77 eiusdem. SEGUNDO: se le impone al prenombrado adolescente acusado la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “e” concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses; en virtud de que las sanciones fueron rebajadas en un tercio, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos, por lo que se mantiene la Privativa de Libertad en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S., hasta que sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de las sanciones mencionadas. SEGUNDO: Las mencionadas medidas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena citar al ciudadano M.C., padre del adolescente sancionado KELVIS YOSNEY C.T., a los fines de instarlo a no acercarse a la residencia de las víctimas. Se deja constancia que el acto terminó a las 01:30 de la tarde. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17ª del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció una serie de pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este Estado, ahora bien, apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, esté ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por el, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el contradictorio por considerarse la confesión como se dijo anteriormente en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a el mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, en razón del cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Publico, y el cual señala un grado de participación en conjunto tal como se realizo la actuación del acusado, en compañía de otro adolescente, lo que sin duda alguna, a juicio de quien aquí decide, ofrece la posibilidad del uso de este beneficio procesal, aun cuando la presente causa, se trate de un procedimiento Ordinario, la razón jurídica de este Juzgador, no es otra que el nacimiento de una posibilidad cierta, fundada en el cambio de calificación jurídica incoada por la vindicta publica, lo que genera cambio en la situación procesal del acusado, y que incluso viene a generar observándole de manera objetiva, la posibilidad de evitar impunidad, en cuanto a la participación del adolescente que actuó en conjunto con el joven KELVIS YOSNEY C.T.. Y ASI SE APRECIA.-

DE LA SANCIÓN.

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal Mixto, labor que corresponde en mi carácter de Juez Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado KELVIS YOSNEY CARILLO TERAN, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal agravantes previstas en los literales 8° y 9° del articulo 77 ejusdem, calificación jurídica modificada y admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “e” concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses; en virtud de que las sanciones fueron rebajadas en un tercio, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos, por lo que se mantiene la Privativa de Libertad en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B.S., hasta que sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de las sanciones mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar consideran que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tal sanción este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por el acusado, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente KELVIS YOSNEY CARILLO TERAN. Y ASI SE DECLARA.

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