Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO

199° y 150°

DEMANDANTE: A.R.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.615.265, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 87-A de fecha 18 de octubre de 1999.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.G. y L.Y.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.399 y 86.625, en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita con su actual denominación ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 194-A-Sgdo., representada por el ciudadano F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.346, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.B., Darsy Bastidas Araujo y Yasseyda M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.490.494, V-3.667.115 y V-7.137.887, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.058, 14.623 y 55.525, respectivamente.

SEDE: Civil

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXPEDIENTE No.: 2008 / 7956

SENTENCIA: Definitiva

Visto con informes de las partes

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 28 de mayo de 2008, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.615.265, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Servi Comidas Express C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 87-A de fecha 18 de octubre de 1999, asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399, contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, inscrita con su actual denominación ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 194-A-Sgdo., representada por el ciudadano F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.346, en su carácter de Gerente General

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se le dio entrada a la demanda, instando a la parte demandante a consignar los recaudos acompañados en original, así como señalar la persona o personas en quien debe recaer la citación; cumpliendo la parte demandante con este pedimento en fecha 19 de junio de 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, el demandante ciudadano A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.265, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., otorgó poder apud acta a las abogadas M.G. y L.Y.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.399 y 86.625, respectivamente.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, se admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte accionada Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos F.C. y/o P.G.C., a los fines de contestación.

Cumplida con todas las formalidades para la citación de la parte demandada, el 29 de octubre de 2008, el abogado F.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.490.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.058 consignó instrumento poder conferido por la parte demandada Imosa Tuboacero fabricación, C.A., dándose por citado en esta causa.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se abre cuaderno separado de medidas dictando sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

En fecha 04 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte accionada, el tribunal inadmite el capítulo primero relacionado con el mérito favorable de los autos conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los particulares 1, 2 y 3 expuestos en el referido capítulo, se tienen para ser valoradas en la sentencia definitiva. Con respecto al capítulo segundo de las instrumentales se admite cuanto ha lugar en derecho y se tienen para ser apreciada en la definitiva.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, quien decide se avocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2009, las partes demandante y demandada presentaron escritos de informes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSION

Señala el actor en su libelo, que su representada suscribió con la firma mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. contrato de prestación de servicio de comidas.

Que por razones desconocidas el día 15 de diciembre de 2007, le fue negada la entrada al personal que labora en Servi Comidas Express C.A, y que desempeñaba sus actividades en las instalaciones del comedor de Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.

Que de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicio de comidas, específicamente en la Cláusula Quinta, la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. se obligaba a lo siguiente: QUINTA: LA CONTRATANTE, cancelará al término de quince (15) días continuos (sic) después de la presentación de las facturas al departamento de contabilidad (sic) por parte de LA CONTRATISTA.

Que ha transcurrido con creces dicho lapso para el pago de las siguientes facturas:

Factura Fecha de Emisión Fecha de Recepción Fecha de Vencimiento Monto

(Bs.)

2677 23-11-2007 23-11-2007 08-12-2007 7.841.480,00

2678 23-11-2007 23-11-2007 08-12-2007 86.319.520,00

2679 27-11-2007 30-11-2007 15-12-2007 34.074.048,00

2681 05-12-2007 06-12-2007 21-12-2007 504.724,20

2682 06-12-2007 06-12-2007 21-12-2007 2.180.000,00

2683 10-12-2007 10-12-2007 25-12-2007 31.680.880,00

2685 12-12-2007 13-12-2007 28-12-2007 335.883,52

2686 13-12-2007 13-12-2007 28-12-2007 26.013.960,00

Total 188.950.495,72

Señala que los originales de las facturas se encuentran en poder de la demandada, tal como se concertó entre las partes en el contrato.

Que el monto total de las facturas aceptadas y no pagadas por la parte demandada es de Bs. 188.950.495,72 lo que es equivalente a Bs. 188.950,50.

Que para el día en que de manera arbitraria, unilateral e inconsultamente la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, impidió la entrada a sus instalaciones del personal de su representada, habían facturas que no estaban presentadas por ante el departamento correspondiente, por lo cual no fueron aceptadas, sin embargo fueron comidas efectivamente suministradas a los trabajadores de la contratante, siendo éstas:

FACTURA FECHA DE EMISIÓN CONCEPTO MONTO

(Bs.)

2687 17-12-2007 Comidas de los días 13-12-2007

y 14-12-2007 8.702.400,00

2678 17-12-2007 Adquisición de vasos desechables para surtir comidas 371.862,43

TOTAL 9.074.262,43

Que estas facturas se encuentran sustentadas en lo pactado por las partes contratantes en la parte in fine de la Cláusula Décima Cuarta, que se transcribe:

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: … De igual manera, LA CONTRATANTE, se compromete a saldar los montos adeudados a la fecha término en el caso de rescindir del presente contrato…

Que tal como se evidencia del cuadro 2, las facturas suman un total de Bs. 9.074,26, por lo que el monto adeudado lo es de Bs. 198.024,76.

En su capitulo identificado como el derecho reclamado, señala que lo anterior contraviene el pacto que celebraron las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1205 del Código Civil.

Demanda en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., a la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. por Cumplimiento de Contrato para que cumpla o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Primero

A pagar la cantidad de Bs. 198.024.758,15 ó Bs. 198.024,76.

Segundo

El pago de los intereses generados con ocasión al incumplimiento de su obligación.

Tercero

El pago de las costas procesales.

Señala que todo ellos, encuentra fundamento en el artículo 26 constitucional y 108 del Código de Comercio.

Solicita que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada por la cantidad estimada por este tribunal sobre el monto de la cuantía de la demanda.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 198.024.758,15 ó Bs. 198.024,76.

Solicita los intereses moratorios, costas del proceso incluyendo honorarios profesionales, e indexación judicial.

DE LA CONTESTACION

Al dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, opone con carácter previo la excepción perentoria o cuestión previa de “cosa juzgada” prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma contenida en el artículo 272 eiusdem, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, ya que se intentó una demanda similar contra su representada –por la misma actora- por el mismo monto y la misma causa, acción que ya fue terminada mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente signado con el N° 12.103 donde SERVI COMIDAS EXPRESS, C.A. demandó a IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. con fundamento en el mismo contrato y obligación presuntamente existente entre las mismas partes y el mismo monto, acción que fue declarada inadmisible tanto en Primera Instancia como en el Superior, y no se ejerció el respectivo Recurso de Casación, quedando firme dicho fallo, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en ejecución al principio de economía del proceso.

Acompaña copia certificada de la totalidad del expediente donde consta la cosa juzgada.

En la contestación al fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por improcedente, y en tal virtud niega, impugna y rechaza tanto los hechos señalados en el libelo de la demanda, como en el derecho que se pretende derivar de los mismos por las razones que a continuación esgrime: 1) Que en fecha 16 de abril de 2007, la demandante junto con su representada, suscribieron un contrato de concesión, para que le suministrara el espacio físico, los enseres y equipos para la elaboración diarias de comidas por parte de la demandante al personal de Imosa Tuboacero Fabricación C.A. 2) Que en la cláusula sexta se estableció como término de duración de ese contrato de concesión de doce (12) meses, contados a partir del término de suscripción (16 de abril de 2007). 3) Que con fecha 28 de noviembre de 2007, la demandante le remitió una correspondencia escrita a la demandada en la que manifestaba su voluntad unilateral de modificar las condiciones originalmente pactadas en el contrato suscrito, y al final de la misma, agregó la siguiente propuesta formal de condición resolutoria: “Nota: El no recibir por parte de ustedes (IMOSA TUOACERO (sic) FABRICACIÓN C.A.) respuesta alguna (por esta vía) a la presente comunicación nos conducirá de forma tácita a asumir que nuestras labores como concesionario del comedor de Imosa Planta II, culminarán el viernes 14 de diciembre de 2007. Para lo cual solicitamos de ustedes la cancelación total del monto adeudado hasta la mencionada fecha (14/12/2007). Por concepto de números de platos servidos en el citado comedor, de conformidad con lo establecido expresamente en la cláusula No. 14 (décima cuarta) del contrato vigente entre Servi e Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.”. (subrayado del exponente). 4) Que esa correspondencia fue recibida y seguidamente, su representada utilizando la vía propuesta en la misiva anterior, le dio respuesta oportuna en forma escrita a la modificación contractual propuesta de manera unilateral por la demandante en los siguientes términos: …“Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2007. Señores: SERVICOMIDAS EXPRESS, C.A. Ciudad.- Atención: Sr. A.F.. Nos dirigimos a Ud. En la oportunidad de manifestarle nuestro parecer a lo expresado en su correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007… como término de la propuesta lo siguiente: “El no recibir por parte de ustedes respuesta alguna (por esta vía) a la presente comunicación nos conducirá de forma tácita a asumir que nuestras labores como concesionario de comedor de Imosa Planta II culminarán el viernes 14 de Diciembre de 2007…. En tal sentido le manifestamos lo siguiente: PRIMERO: No aceptamos ninguna de las dos (2) propuestas formuladas por Uds. En forma escrita en la ya preidentificada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007. Entiéndase en consecuencia que no tienen respuesta alguna en ese sentido, por cuanto modificaríamos acuerdos contractuales. SEGUNDO: Aceptamos su unilateral resolución de contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2007, tal como lo proponen en la nota final de la ya preidentificada correspondencia de fecha de fecha 28 de noviembre de 2007, en el entendido de que la propuesta está siendo formulada por Uds. De manera espontánea y unilateral…” Destaca que esta respuesta fue formulada de manera inmediata a la recepción de la citada correspondencia y que los representantes de la demandante se negaron a recibir esta aceptación escrita de la propuesta en esa correspondencia. 5) Que vista la negativa por parte de la demandada de recibir la correspondencia emanada de su representada, mediante solicitud interpuesta ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, se trasladó y constituyó en la sede de Imosa Tuboacero fabricación C.A. donde se encontraba el ciudadano A.R.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.615.265, actuando como representante legal de la demandante “Servi Comidas Express, C.A.”, asistido de la abogada M.G.A., Inpreabogado N° 35.399, y se le impuso del contenido de la correspondencia que se negaba recibir; recibiendo la comunicación e informando que su abogada intentaría las acciones legales por cuanto no está de acuerdo con ella y además no iba a firmar nada. 6) Que no es cierto que su representada haya negado o resuelto contrato alguno, lo que hizo fue aceptar una oferta resolutoria propuesta por la otra parte contratante de resolución anticipada de contrato.

Niega, rechaza, impugna y desconoce como obligación de pago tanto la suma señalada en el libelo en la demanda de Bs. 188.950.495,72 como la suma de Bs. 198.024.758,15 como la suma propuesta de Bs. 198.024,76 por ser todas improcedentes por haber resuelto anticipadamente el contrato de concesión suscrito.

Impugna, niega, tacha y desconoce las copias fotostáticas, anexos producidos en autos marcados de la letra “C” a la “L” ambas inclusive, las cuales se rechaza y las de carbón marcadas de la letra “B” a la letra “J”, ambas inclusive, las cuales igualmente se rechaza y se impugna por no ser fidedignos, en consecuencia se impugna, niega, tacha y desconoce tanto las copias fotostáticas de las facturas anexas como sus copias al carbón por ser simples copias, y por no emanar de su representada y no estar aceptadas válidamente por su mandante, o de algún causante suyo que la obligue.

CAPITULO III

MOTIVACION

A.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

De seguida procede esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la partes al proceso:

Pruebas Parte Demandante:

Junto al libelo la parte actora consigno:

  1. - Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A (folios 5 al 11). Al no encontrase impugnadas dichas copias, las mismas se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Contrato privado celebrado entre Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. representada por el ciudadano F.C., y Servi Comidas Express, C.A. representada por el ciudadano A.R.F.S., (folios 27 al 29). Se trata de un documento privado no negado ni desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido, en consecuencia demostrativo de la relación contractual de la demandante y la demandada.

  3. - Facturas identificadas con los Nos. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685, 2686, 2687 (folios 30 al 39). Tales instrumentos serán valorados mas adelante.

    Lapso Probatorio:

    En esta etapa la parte actora no promovió pruebas.

    Pruebas Parte Demandada:

    Con el escrito de Contestación

  4. - Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente No. 12.103, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por Servi Comidas Express, C.A, contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, constante de 189 folios (folios 75 al 265). Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Lapso Probatorio:

    Capitulo Primero: Mérito Favorable de los Autos.

    El merito favorable de autos, no es medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que no se aprecia como tal.

    Capitulo Segundo: De las Instrumentales.

    Promueve notificación autentica realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 6 al 10 de la segunda pieza). Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaña igualmente copia fotostática de documentos autenticados poder y acta de asamblea de Imosa Tuboacero Fabricación, C.A (folios 11 al 24 segunda pieza). Al no encontrase impugnadas dichas copias, las mismas se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia fotostática de Contrato suscrito entre Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. representada por el ciudadano F.C., y Servi Comidas Express, C.A. representada por el ciudadano A.R.F.S. (folios 25 al 29 2da pieza). Cuyo original fue valorado en consideraciones anteriores.

    Documento privado dirigido a ServiComidas Express, C.A, de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 28 y 29 2da pieza). Tal documento, no se encuentra recibido por su destinatario, razón por la que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Documento privado, atribuido a la parte demandante y dirigido a la parte accionada (folios 30 y 31). Se trata de un documento privado no negado ni desconocido por la parte demandante, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido.

    B- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    COMO PUNTO PREVIO AL FONDO

    DE LA COSA JUZGADA

    Opuso la parte accionada, junto con la defensa de fondo la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando su existencia por cuanto ya fue llevado y decidido un juicio con las mismas partes, el mismo monto y fundamentado sobre la misma causa. Acción –manifiesta la accionada- que fue declarada inadmisible tanto en Primera como en Segunda Instancia.

    Pues bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales. A tal efecto, establece el mencionado artículo:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos: Tales son:

    3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera, los limites que se atribuyen a la cosa juzgada son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos, y consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    En el presente caso, es necesario el análisis del expediente que ha promovido la parte accionada a los fines de verificar la existencia de la cosa juzgada alegada. Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino con su cualidad como partes sustanciales del mismo. En este sentido, se evidencia que en la causa signada con el No. 12103, que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la apelación interpuesta por ante este mismo Tribunal, participan los mismos sujetos procesales de la presente causa, conformados igualmente en la misma posición de demandante y demandada.

    No obstante, también deriva del análisis de la copia certificada del expediente, que la pretensión que se interpuso con anterioridad a esta lo fue por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, pretensión ésta que no es la misma discutida en el presente expediente al tratarse de Cumplimiento de Contrato.

    Por otra parte, como puede apreciarse de la antes norma transcrita la exceptio rei judicate sólo procede “…respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”, y en el presente caso la cuestión previa ha sido fundamentada en declaratoria de inadmisible de la demanda, por lo que únicamente con respecto a ello puede equipararse la autoridad de cosa juzgada que se deriva de dicha decisión judicial.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el pronunciamiento de inadmisibilidad del procedimiento por Intimación, no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato (Sala de Casación Civil, sentencia No. 64, del 22 de marzo de 2000).

    Por consiguiente, al tratarse la presente causa de pretensión por Cumplimiento de Contrato, situación que no es la misma con respecto a la demanda que cursó con anterioridad al presente juicio, la cosa juzgada alegada como cuestión previa, debe necesariamente ser declarada improcedente. Así se decide.

    C.- CONSIDERACIONES DE FONDO

    Pues bien, la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a que la parte accionada cumpla con el contrato de prestación de servicio de comidas, aduciendo que ésta se encontraba obligada según la Cláusula Quinta del mencionado contrato, a pagar en el termino de quince días continuos después de la presentación de la factura. Por su parte, la accionada no ha negado la relación contractual imputada por la parte actora, es decir que la existencia de la relación contractual no es hecho controvertido en la presente causa. No obstante, ha indicado el apoderado judicial de la accionada, que se trata de un contrato de concesión para que su representada suministrara el espacio físico, los enseres y equipos para la elaboración diaria de comidas por parte de la demandante y que ante la resolución anticipada del contrato propuesta por la parte actora, impugnan y desconocen como obligación de pago la suma señalada en el libelo, impugnando y desconociendo las facturas presentadas por la parte actora.

    Ahora bien, del contrato suscrito entre las partes que riela al folio 27 al 29, se deriva que se trata de un contrato de prestación de servicio, que impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, es decir que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones. La contratante, que en el caso de autos lo es la demandada, asumió la obligación de suministrar el espacio físico, enseres y equipos para la elaboración de las comidas para su personal. Por su parte, la contratista, que lo es la demandante, asumió la obligación de la elaboración diaria de las comidas y su entrega puntual (Cláusulas Primera, Segunda y Tercera).

    Asimismo, se previo en dicho contrato el lapso de duración, y el precio del servicio prestado (Cláusula Cuarta y Sexta). Así, en la Clausula Quinta del mencionado contrato se estipuló: “La contratante, cancelará al término de quince días continuos después de la presentación de la factura al departamento de contabilidad por parte de la contratista”.

    A los fines de probar su pretensión, la actora presentó las facturas que sustentan el monto reclamado con ocasión de la obligación asumida en el contrato. De allí entonces, que dichas facturas son facturas causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. Dicho en palabras más exactas, el contrato de prestación de servicio es el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que las facturas forman parte de éste y están destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106, de fecha 13 de marzo de 2007.

    De esta manera, nos encontramos ante facturas que no son presentadas para su cobro como un titulo valor independiente y autónomo, por el contrario, dichas facturas están causadas o vinculadas con el contrato de prestación de servicios, y es en ese contrato y no en la factura que consta la obligación de pago.

    Cabe agregar, que las facturas causadas es decir vinculadas a un contrato, no funcionan como facturas aceptadas derivadas de una relación mercantil, es decir, que no valen por si solas, su validez depende del contrato que soporta la relación, de allí su relación de causalidad, por lo que, en caso como el de autos no aplica el artículo 124 del Código de Comercio, en el sentido literal de la aceptación, pues si bien este es un elemento que contribuye a su valoración, las condiciones de aceptación de la factura como titulo autónomo e independiente no son aplicables literalmente a las facturas causadas.

    En el caso de autos, del análisis de las facturas que rielan a los folios 30 al 38, se observa que las mismas contienen la identificación de las partes contratantes (emitidas por Servi Comidas Express, C.A, a Imosa Tuboacero Fabricación, C.A), con indicación de su denominación comercial, registro de información fiscal (RIF), número de identificación tributaria (NIT), dirección, teléfonos. Fecha y número de la factura. En este sentido, se observa que tanto las fechas de emisión de las facturas, como las fechas en la descripción del servicio 23-11-07 (No. 2677), 23-11-07 (No. 2678), 27-11-07 (No. 2679), 05-12-07 (No. 2681), 06-12-07 (No. 2682), 10-12-2-07 (No. 2683), 12-12-07 (2685), 13-12-07 (2686), 17-12-07 (No. 2687), coincide con la fecha de duración del contrato (Cláusula Sexta). Asimismo, contienen cuenta detallada de la prestación del servicio, coincidiendo con el objeto del contrato, así como el monto de la obligación, incluso se observa un sello de recibido de Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.

    Así las cosas, la impugnación que ha realizado la parte accionada sobre las facturas in comento, no desvirtúa su condición de facturas causadas, pues no puede olvidarse que es el contrato el elemento fundamental que prueba la obligación, y éste tiene pleno valor probatorio en la presente causa. Por otra parte, la impugnación de documentos debe ser categórica y formal, requisitos no cumplidos por la accionada pues ha realizado una mixtura de medios impugnatorios sin especificar a qué se encuentra referida dicha impugnación. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”.

    Por lo tanto, al tratarse de facturas causadas, debió la parte accionada en principio desvirtuar el contrato y en consecuencias desvirtuar las facturas con el medio de impugnación idóneo, es decir, de no corresponder las facturas con la obligación establecida en el contrato o de no ser cierto el contenido de las mismas, la obligación de la parte accionada era desvirtuar su contenido y probar que no tenían relación de causalidad con el contrato, y no limitarse a realizar una mezcla de medios impugnatorios fundamentados en que son copias al carbón sin ninguna validez, pues las mismas devienen de la obligación contractual, y por las características que presentan no pueden ser catalogadas como copias fotostáticas de documentos privados, que son las que carecen de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ha quedado demostrada en autos la voluntad de la parte actora de dar por resuelto el Contrato de Servicio a partir del 14 de diciembre de 2007, tal resolución condicionada a no recibir respuesta por parte de la demandada de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 30 y 31 2da pieza). Propuesta aceptada por la parte accionada, según documento autenticado que riela a los folios 6 al 10 2da pieza, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Servicio suscrito corresponde a la parte accionada (contratante) saldar los montos adeudados a la fecha de la resolución del contrato pues corresponden a los servicios prestados antes de la resolución del contrato, así, debe pagar los montos que se generaron hasta el 14 de diciembre de 2007, incluyendo la factura No. 2687, (comidas correspondientes a los días 13-12-2007 y 14-12-2007), esto en virtud que bajo ningún aspecto la obligación de pagar dichos montos fue desvirtuado por la parte accionada carga de la prueba que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de donde se infiere que los hechos constitutivos de la pretensión corresponden al demandante, y los extintivos, impeditivos y modificativos son por cuenta del demandado.

    En tal sentido, deberá la parte demandada Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, cumplir con lo pautado en el contrato suscrito y pagar a la parte actora la suma de Bs. 198.652,92, que corresponde a la suma de las facturas identificadas con los Nos. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685, 2686 y 2687, que rielan a los folios 30 al 38, con sus correspondientes intereses moratorios solicitados por la accionante, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto indicado y a partir del vencimiento de cada factura de acuerdo a lo indicado en la Cláusula Quinta del contrato, hasta la fecha en que se practique la experticia, fijando el interés de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, es decir al 3% anual. Bajo estos parámetros debe practicarse dicha experticia. Así se declara.

    En relación, con la solicitud de indexación o corrección monetaria este Tribunal declara improcedente dicho pedimento al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados. No es posible ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido, y el pago de los intereses moratorios generados, pues ello implica una doble indemnización (sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 428 de fecha 11 de mayo de 2004).

    Asimismo, se niega los honorarios profesionales solicitados por cuanto los mismos deben ser reclamados mediante el procedimiento pertinente para su cobro.

    CAPITULO IV

    DECISION

    En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.615.265, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A, contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A, por lo tanto deberá la demandada pagar a la demandante la suma de Bs. 198.652,92, mas los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo que fue ordena al efecto, bajo los parámetros antes indicados. SEGUNDO: Al no resultar totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Publíquese, regístrese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Expediente N°

    2008/7956

    Civil

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