Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

N° Expediente : 10-2687 N° Sentencia : Fecha: 05/10/2012 Procedimiento:

Perención

Partes:

E.E.R.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.589.508, ACTUANDO COMO PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ATONDUCTOS C.A., ASISTIDO POR EL ABOGADO J.M.I. N° 74.796, CONTRA LA P.A. Nº 170-10 DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Resumen:

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° 4.589.508, actuando como Presidente de la compañía ATONDUCTOS C.A., asistido por el abogado J.M.I. N° 74.796, contra la P.A. Nº 170-10 dictada en fecha 25 de Febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Juez/Ponente:

Terry del Jesús Gil León

Organo:

Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL 202° y 153° RECURRENTE: R.H.E.E. titular de la cédula de identidad N° 4.589.508, actuando como Presidente de la compañía ATONDUCTOS C.A. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.I. N° 74.796. ORGANISMO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.E.R.H. titular de la cédula de identidad N° 4.589.508, actuando como Presidente de la compañía ATONDUCTOS C.A., asistido por el abogado J.M.I. N° 74.796, contra la P.A. Nº 170-10 dictada en fecha 25 de Febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera los antecedes administrativos del caso igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte recurrente para que consignara las copias que habían de anexarse a la compulsa. En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, el abogado T.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L.. Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por la representación judicial de la parte recurrente, desde el 14 de julio de 2010 fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad hasta la presente fecha, y que la parte recurrente no consignó las copias requeridas en el referido auto, observa este Órgano Jurisdiccional que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.” En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció: “… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...” En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad, y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara. Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal. DECISIÓN En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de ident

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