Decisión nº N°193 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veinticuatro (24) de abril del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0194

PARTE DEMANDANTE: L.F.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.849.250, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA LAGUNA VERDE 2021 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 22 de febrero de 2006.

ABOGADO ASISTENTE: Z.C., titular de la cédula de identidad N° 4.129.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.792.

Asunto: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día dieciséis (16) de marzo de 2012, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2012, mediante la cual se declara INADMISIBLE la ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano L.F.P.B., debidamente asistido por la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.792, signándole al expediente el N° 2012-0194, (nomenclatura interna de este Tribunal). (folio 34)

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Juzgado Agrario Superior de del las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Alzada. (folio 35)

En fecha nueve (09) de abril de 2012, se fijaron las oportunidades establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la celebración de la audiencia de informes. (folio 36)

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, día y hora fijada por este Tribunal, se realizó la audiencia oral de informes, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia para dar lectura del fallo. (folio 39)

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano L.F.P.B., debidamente asistido por la abogada, Z.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.792, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha quince (15) de febrero de 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Ahora bien, en el mismo articulo 229 en su segundo párrafo nos indica que: “Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes”, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual manifiesta con relación a esto lo siguiente:

…omissis…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, ente los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de las partes apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternativos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala…omissis…

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada, se apreció que luego de haberse oído la apelación, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes así como exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Ahora bien, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha quince (15) de febrero de 2012, cursante a los folios números 27 al 29 de la pieza principal. Así se declara y decide.

-Ill-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandante, por la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; SEGUNDO: FIRME la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha quince (15) de febrero de 2012, cursante a los folios números 27 al 29 de la pieza principal. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su oportunidad correspondiente.

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

Exp. Nº 2012-0194

HBC/Lag

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