Decisión nº 020-08 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Julio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

CAUSA No. 1M-042-07 SENTENCIA No. 020-08

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: E.S.R.

TITULAR II: E.M.

SUPLEMTE: FANCY PIÑA

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.I.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el día 08 de Febrero de 1974, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio pintor de carros, Cedula de Identidad No. V-16.151.258, hijo de R.A. (D), M.E.B., residenciado en el Barrio Negro Primero, Casa N° 405, Frente de la Casa Negro Primero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Dr. L.V., Abogado en ejercicio.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2008, siendo las 2:50 minutos de la tarde, en su discurso de apertura la ABOG. D.B.V.C., en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Zulia, narró los hechos objeto del presente juicio. Asimismo se escucharon los Alegatos Técnicos del Defensor Privado, continuándose el Juicio Oral y Público los días 02, 13, 18 y 26 de Junio, 04 de Julio de 2008.

PUNTO PREVIO

P U N T O P R E V I O

R E C U R S O D E N U L I D A D

Visto el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio Dr. L.V.T., en su carácter de defensor del acusado J.M.B., plenamente identificadas en las actas que forman el expediente, a quien la Fiscalia 23º del Ministerio Publico, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual alega que en el presente proceso penal se incurrió en la violación de principios y derechos de rango constitucional, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales e le investiga, el derecho ha ser oído sobre los hechos que se le investigan y el derecho de poder atacar y defenderse sobre la imputación que le hubo dado el Juez de Control al momento de su imputación en el proceso, el derecho a la libertad le fue vulnerado. Asimismo solicito que el presente Recurso, como punto previo antes de la Sentencia.

Fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes particulares:

 Ocurre que mi defendido fue detenido (Oficina de la Empresa Clover Internacional) en un sitio distante al lugar donde fue incautado la droga ( Puerto de Maracaibo ) por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el Puerto de Maracaibo, y ya para ese momento habían encontrado el alijo de droga en el interior de los muebles propiedad del ciudadano J.M.G., y sin haberle dado la debida participación a la Fiscalia del ministerio publico de tal hecho, procedieron a la detención ilegal de mi defendido y digo ilegal. Porque no fue en fragancia del delito, mucho menos previa orden judicial, pues bien, aquí se configura la primera violación constitucional al debido proceso.

 Aunado a lo anterior continua la violación de derechos y garantías procesales en el sentido de que si la Guardia Nacional del Puerto de Maracaibo había descubierto la droga en la mercancía del ciudadano J.M.G., han debido informar a la Fiscalia del ministerio publico resguardar la evidencia y esperar la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalia y para el caso de tener algún sospechoso el la participación de este hecho han debido respetarle sus garantías constitucionales como lo es el derecho hacer citado y/o notificado del procedimiento y permitírsele haber hecho uso del derecho a su defensa en el proceso que se iniciaba, y respetársele el derecho hacer oído, para poder seguir las normas del debido proceso, pues no ocurrió así sin ser mi defendido el propietario de la mercancía objeto de exportación fue detenido sin orden judicial no estando en fragancia pues ya la droga había sido descubierta y la revisión da la mercancía no fue hecha en su presencia para que este de alguna manera pudiera defenderse de semejante acusación.

 Siguen los vicios en este proceso y es que la guardia ha debido participar del hecho a la Fiscalia y esperar las ordenes de inicio de investigación y lo primero es que debieron procurar o dirigir la investigación sobre el dueño de la mercancía quien pago todos los gastos de exportación de la misma, pero esto no ocurrió así, porque? Se pregunta la defensa? Acaso había algún entres en no detener al verdadero culpable de este hecho? O será que acaso había manos peludos mezcladas en este hecho? Bueno son conjeturas que no traen mas que dudas al proceso, pero si estaban en proceso de un tráfico de drogas, debían haber investigado todo, pero no se limitaron a detener a mi defendido y de tratar de inculparlo en este asunto que en nada tiene que ver. Cuarto: cosa curiosa en el acta policial todos los funcionarios de la guardia nacional actuantes y los testigos del hecho manifiestan que habían 40 kilos con 400 gramos de droga pues ellos mismos la pesaron en peso o b.e. perfectamente identificados y cuando hacen la experticia de la droga incautada, solo habían 34 kilos con 230 gramos se pregunta la defensa que paso con los otros seis (06) kilos de drogas próximamente que habían desaparecido, no es esto un delito nuevo? Quien tomaría para si la droga? Significa que la cadena de custodia de la droga, no estuvo resguardada? Y eso hace que este proceso adolezca de irregularidades que debieron ser investigadas, es por ello que debe declarado nulo este proceso por las diferentes violaciones ocurridas durante el mismo. Si bien vemos que en el escrito de acusatorio nos indica que en fecha 02 de Marzo se incauto la droga en el Puerto de Maracaibo y el día 27 de Febrero ya habían hecho la experticia de la misma.

Ahora bien, este Órgano jurisdiccional para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal, establece que:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Subrayado del Tribunal.

Asimismo nuestro M.T., en materia de nulidad sostiene que:

Los supuestos de nulidad absoluta pueden ser intentados en cualquier estado y grado del proceso y son causales taxativas, y que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 681 de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene que:

….Mediante Oficio N° 869-06 del 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente a la Sala Constitucional contentivo de la acción de a.c., interpuesta el 10 de octubre de 2006 por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. y JONIER YOANDER M.O., titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 7.428.308, 13.267.826 y 15.885.692, imputados, el primero, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego y los otros por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 10 de noviembre de 2006 el defensor privado de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c..

El 2 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, el defensor privado de los accionantes interpuso, ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de a.c. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por extemporáneo “el recurso de nulidad” planteado por el defensor privado de los imputados, admitió la acusación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía, declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, negó la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por improcedente, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en la referida Corte y se designó ponente al Magistrado José Rafael Guillén Colmenares. El 18 de octubre del mismo año, mediante auto se ordenó al defensor privado de los accionantes la corrección del escrito de la acción de a.c. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Librada la boleta de notificación y notificada la parte accionante. El 27 de octubre de 2006 el defensor privado consignó su escrito debidamente corregido.

Señaló el defensor privado de los accionantes en su escrito de a.c. los siguientes argumentos:

Que la “decisión dictada el (sic) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no es recursiva por vía de impugnación ordinaria” en virtud de que los artículos 193 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal hacen que la decisión sea inapelable. Por lo que “la vía expedita (…) es la Acción Autónoma de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución (…) en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Que el juzgado agraviante no revisó las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual incumplió las obligaciones legales previstas en el artículo 34, cardinales 2, 3, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Aseguró que “se evidencia de las actas procesales, el quebrantamiento del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal (…)” ya que “no consta en el expediente las declaraciones rendidas por [sus] representados ante la Fiscalía 21 (sic) del Ministerio Público, en su condición de imputados. Tampoco consta el Acta en la cual se dejó constancia que a ellos se le impusieron formalmente de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que sin verificarse estos acontecimientos procesales, el Ministerio Público tan solo (sic) se limitó a solicitar del Tribunal de Control la orden de aprehensión, obviando el derecho a ser oídos y a (sic) la posibilidad de solicitar diligencias que pudieran desvirtuar el hecho del que se les acusa (…) no se les permitió el acceso a las actas procesales, ni de (sic) estar asistidos por un defensor desde el inicio de la investigación”.

Argumentó que “…no consta de las actuaciones levantadas a tal fin, que para esa fecha a [sus] representados se les haya realizado un acto de IMPUTACIÓN FORMAL, por parte de la Representación Fiscal (…) violenta el PRINCIPIO DE INOCENCIA DE QUE TODA PERSONA TIENE QUE SER OIDA con las debidas garantías constitucionales...” violando las disposiciones contenidas en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución.

Que “…la Juez de Control, actuando como garante de la constitucionalidad, no apreció los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia preliminar relacionados con la violación de los derechos y garantías de rango constitucional a favor de [sus] representados, argumentando en su decisión, que el recurso de nulidad planteado por la defensa lo consideraba extemporáneo y por ende inadmisible, ya que como es del conocimiento de los operadores de justicia, estos actos no son convalidables por las partes y por tanto pueden denunciarse y ser apreciados por los jueces en cualquier estado y grado del proceso, por lo que al no observar y conocer la juez agraviante violentó la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el defensor privado de los accionantes en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

(…)

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.

(…)

Así las cosas, De (sic) conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas nunca ocurrió, ya que la Accionante (sic) interpuso la Acción de A.C., motivado (sic) en la presunta violación al debido Proceso, y Derecho(sic) a la Defensa (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003285. sin (sic) embargo de la revisión del asunto en referencia se observa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, tal y como lo establece la Ley, la aprehensión de los ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. Y JONIER YOHANDER M.O., por existir fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control estimo (sic) pertinentes para decretar la aprehensión de los mismos.

(…)

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, elementos considerados por el Tribunal de Control para dictar la Privativa y en consecuencia la orden de aprehensión.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

(…)

Ahora bien, del estudio del caso esta Alzada observa, que ciertamente, tal y como lo manifestó en su escrito el accionante, los imputados de autos, fueron aprehendidos mediante orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debidamente competente para ello, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, aunado a ello también se evidencia de autos que los imputados fueron presentados oportunamente ante el Juez de Control conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fueron aprehendidos, realizándose audiencia oral en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión configurándose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en dicha audiencia los imputados estuvieron debidamente asistidos por un abogado de confianza que fue juramentado conforme a ley, presenció la audiencia, escuchó las imputaciones del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, tal y como efectivamente lo hiciere, así como también se les brindo (sic) a los imputados la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, alegada por el accionante y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. CRISTOBAL RONDON…

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. y Jonier Yoander M.O. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la parte accionante a pesar de que no consignó escrito de fundamentación de la apelación; se evidencia de las actas que cursan en el expediente que interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2003, resultando tempestivo, por lo que pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c..

En este sentido, la Sala observa que el a quo cuando analizó las denuncias formuladas en la acción de a.c., relacionadas con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 cardinales 1, 2 y 3, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de nulidad por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, constató de las actas del expediente que contrario a lo afirmado por la parte accionante –aquí apelante- la decisión del ad quem se encontraba ajustada a derecho, ya que dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, en razón de que se encontraban presentes los supuestos de hecho que fundamentaban la convicción del juzgador para presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por lo que su decisión se encontraba conforme con la norma citada, la cual permite la aprehensión de los imputados y el posterior ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), “(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

Por otra parte, cabe observar que el juez de la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la declaratoria sobre la solicitud de nulidad, toda vez que constató que el ad quem dio cumplimiento al debido proceso y se pronunció sobre la solicitud de nulidad al declararla inadmisible por extemporánea, en razón de que la parte accionante la interpuso fuera del lapso legalmente establecido. Al respecto ha dicho la Sala en sentencia N° 654 del 4 de abril de 2003 (caso: R.J.P.F.) que:

“En el caso de autos no estamos ante la solicitud de una nulidad absoluta (que puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso y cuyas causales son taxativas), sino se trata de la nulidad relativa, la cual debe ser solicitada durante el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto, siempre y cuando llene los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el defensor privado de los accionantes, solicitó la nulidad de la acusación durante la realización de la audiencia preliminar, siendo que el acto presuntamente viciado de nulidad “la acusación”, se realizó el 16 de junio de 2006, de allí la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de la solicitud de nulidad. (…) Dicha norma -de interpretación restrictiva- determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

De allí que, el a quo al estimar que la solicitud de nulidad denunciada en la acción de amparo no era de las catalogadas como nulidad absoluta y al constatar que la decisión impugnada se encontraba conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad. Así se declara. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En este sentido, reconoce la Sala que la declaratoria de improcedente in limine litis realizada por el a quo en el fallo apelado, se encuentra conforme a derecho y a la doctrina de esta Sala, ya que verificó que la decisión impugnada en a.c. fue dictada dentro del ejercicio de las competencias atribuidas al Juez de Control, sin que se haya configurado violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. y Jonier Yoander M.O.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2006 por el defensor privado de los ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. y Jonier Yoander M.O., y se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizada las actas que forman el expediente, puede constatar que en el presente proceso penal, se cumplieron una serie de actos procesales tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy acusado y su defensa han tenido acceso a los órganos de la administración de justicia, le han dado una respuesta a las controversias planteada en las diferentes fases del proceso conforme a derecho en su oportunidad legal, sin dilaciones, de forma expedita, por otra parte aun cuando se considera que las denuncias realizadas son del catalogo de las nulidades absolutas, se puede constatar que una vez aprehendido el ciudadano J.M.B., se le realizo su Audiencia de Presentación de Detenido, dentro del marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa oportunidad se le otorgo un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le han asegurado a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR , el recurso de nulidad interpuesto por el Dr. L.V.T., en su carácter de defensor del acusado J.M.B., a quien el Ministerio Publico, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuanto a la denuncia realizada en el punto CUARTO es importante señalar que la misma toca al fondo de la materia, y que el mismo debe ser resuelto en el Juicio Oral y Publico, porque es materia de fondo, por lo que el mismo se resolverá en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal 23º del Ministerio Público acusa al Ciudadano J.M.B., ocurrieron el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el momento en que los efectivos Militares DTGDO. (GN)E.J.R.C.; y GN. C.G.A.C., Adscritos al Comando Antidrogas, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio ante la Oficina de Exportación del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Puerto de Maracaibo al momento en que hizo acto de presencia el ciudadano M.U.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.523.298, representante de la Agente de Aduanales de Carga CLOVER INTERNACIONAL, RIF: 3-00042000-9 (CLOVER INTERNACIONAL), con la finalidad de solicitar una Revisión a un contenedor contentivo de 27 bultos con efectos personales y menajes de casa, que serían exportadas a la ciudad de (Barcelona — España) por el ciudadano J.M.G., de nacionalidad Española, Pasaporte de la Unión Europea N° AD 270934, fecha de nacimiento 21/07/1970, teniendo como destinatario de la mercancía al ciudadano J.M.G., C/O Mudanzas C.d.R. SRL, 128830, M.E., Teléfono; 0034-91- 6563434; una vez revisado el Manifiesto de Exportación con sus respectivos anexos, procedieron a dirigirse a las instalaciones del Patio de MARACONTAIRNER, donde se encontraba localizado el contenedor de color Naranja N° HLXU-3055773-4, 22G1- HAPAG-LLOYD, en el cual iba a ser exportada la mencionada mercancía, encontrándose presentes en el lugar fijado para la inspección Antidrogas, el ciudadano Agente de Aduanal M.U.V., CI. V- 15,523.298, y los ciudadanos: GOTOPO NAVA G.J., CI. V7789.270, y R.L.R., CI. V-7.798.738; al momento de iniciar la inspección física y documental de la Exportación, la misma se encontraba compuesta de la siguiente carga: Dos (02) sillas, dos (02) largueros de cama, Dos (02) cabeceros, Dos (02) sillas de comedor de rallan, un (01) huacal con Un (01) espejo, un (01) huacal con un (01) vidrio de comedor redondo, dos (02) sillas de comedor rallan, dos (02) mesas de centro, una (01) silla de rallan, tres (03) sillas pulidas de madera, una (01) mesa redonda de rallan, una (01) mesa r.d.T., dos (02) poltrona de sala, dos (02) mecedoras de rallan, una (01) silla de rallan, una (01) mesa de centro, una (01) mesa auxiliar, cinco (05) cojines de sofá, un (01) cuadro de tela, un (01) sofá de rallan, una (01) mesa redonda rustica y un (01) juego de muebles de sala contentivo de tres ejemplares; una vez realizado el conteo y revisión minuciosa de cada uno de los objetos antes mencionados, se observó en la parte interior del Juego de Muebles una lona de fique la cual estaba cubriendo la parte de abajo del mueble; acto seguido, procedieron a buscar un destornillador para quitar la lona, localizando en el fondo del mueble, de que el mismo poseía una tabla de madera la cual no era parte de este tipo de muebles; posteriormente procedieron con una palanca a quitar los clavos para separar la madera descrita de la estructura del mueble, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, la cual se encontraba disimulada entre relleno de estopa y pedazos de goma espuma, observaron en el fondo del mueble una (01) caja de madera de forma rectangular forrada en papel plástico transparente envoplast; seguidamente, procedieron con un destornillador y en presencia de los testigos, a realizar un orificio para penetrar la caja, detectando que la misma, contenía a manera doble fondo, en su interior un polvo de color blanco; procediendo de inmediato a informar vía telefónica al ciudadano: CAP. (GN) M.A.R.M., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional, quien ordenó resguardar el sitió del suceso, con las medidas de seguridad del caso, además de asegurar los elementos documentales de interés para la investigación y, en cuanto al ciudadano Agente Aduanal y lo testigos instrumentales permanecer en el lugar del hecho; acto seguido se solicitó el apoyo de la Primera Compañía del Destacamento N° 35, a objeto de resguardar el material incautado, siendo designado el efectivo: C/1 (GN) A.P.E., CIV- 9.484.101, como funcionario actuante del procedimiento; posteriormente procedieron a destapar todas las parles del mueble logrando sacar tres cajas las cuales se especifican a continuación: 1.- Una (01) caja de madera embalada en papel envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Seiscientos Sesenta y cinco gramos (3.665 Kg.). 2.- Una (01) caja de madera embalada en material plástico de envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Seiscientos Cuarenta y cinco gramos (3.645 Kg.). 3.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Siete (57 Cm.) de argo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Setecientos Ochenta gramos (3.780 Kg.). Posteriormente, procedimos a destapar el segundo mueble logrando sacar Cuatro (04) cajas confeccionadas en madera, similares a las descritas anteriormente las cuales se especifican a continuación: 1.-Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contenía a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, coH un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Seiscientos Setenta gramos (3.670 Kg.). 2.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Setenta y Cinco (75 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Cinco Kilos Veinticinco gramos (5.025 Kg.). 3.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Setenta y Cinco (75 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Cinco Kilos Cuatrocientos Setenta gramos (5.470 Kg.). 4.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Setecientos Cuarenta y cinco gramos (3.745 Kg.). Acto seguido, procedieron a destapar el tercer mueble logrando sacar tres (03) cajas confeccionadas en madera, similares a las descritas anteriormente, las cuales se especifican a continuación: 1.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Seiscientos Cincuenta y Cinco gramos (3.655 Kg.). 2.- Una (01) caja de madera aproximadamente Cincuenta y Siete (57 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Cuatro Kilos Noventa gramos (4.090 Kg.). 3.- Una (01) caja de madera embalada en papel plástico envoplas transparente de aproximadamente Cincuenta y Un (51 Cm.) de largo, por Diez (10 Cm.) de ancho y Diez (10 Cm.) de alto, que en su interior contiene a manera de doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso en bruto aproximado de Tres Kilos Seiscientos Cincuenta y Cinco gramos (3.655 Kg.). Posteriormente procedió en presencia de los testigos de ley, a realizar la toma de muestras de la sustancia alojada en el interior de las cajas y a practicar la prueba de orientación con el reactivo: DRUG TEST KIT BDH LABORATORIO SUPPLES, arrojando una coloración azul lo que indica que se trataba de presunta droga, de la denominada cocaína. Igualmente se procedió a trasladar la evidencia física en un vehiculo Militar Toyota color verde guardando la respectiva cadena de custodia hacia la Panadería y Charcutería Florar del Valle Frió, ubicada en la calle N° 86 Av Pichicha, sector el Milagro; una vez en el lugar, se le solicitó al propietario del lugar que nos facilitara su peso electrónico para efectuar el pesaje de las 10 Cajas antes mencionadas quien nos facilitó b.e. Marca MOBBA, MINI, serial N° 0999389, dando como resultado un peso bruto aproximado de Cuarenta kilos Cuatrocientos gramos (40.400 Kg.)?’ Seguidamente los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, Comando Antidrogas, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, obtuvieron información por parte de los Representantes del Agente Aduanal CLOVER INTERNACIONAL, quienes indicaron que el ciudadano V.S., en varias oportunidades se había comunicado con el seior J.M., ya que éste había estado llamando para saber el status de su embarque y que le habían informado que por solicitud de la aduana debería estar un representante presente en el momento del reconocimiento, y él manifestó (J.M.) que iba a ubicar a una persona estuviese presente, pero que habían pasado los días y no había información de ese señor por lo que los Representantes de la Clover Internacional le enviaron varios correos electrónicos a J.M. informándole que su mercancía estaba generando costos de almacenaje los cuáles no estaban incluidos dentro del presupuesto inicial y que el señor MASANA no contestaba los correos, después de cierto tiempo, llegaron unos correos donde MASANA indicaba que J.B. era el Representante para la exportación de los efectos personales, y a los días llamó el ciudadano J.B. a la Agente Aduanal Clover Internacional, informando que sería la persona que representaría en la revisión al señor J.M. y que conocía a este desde hacía mucho tiempo, ellos le indicaron que tenía que esperar ya que el debido a la tardanza de la respuesta del señor JAVIER procedieron por sugerencias de la Aduana a anular el manifiesto de Exportación donde introdujeron una carta para tales efectos, y estaban esperando la contesta de la misma, que eso se tardaba un poco, el señor BUSTAMANTE llamó varias veces a la Agente Aduanal por que el quería que le avisaran con tiempo, y ellos le informaron que un día antes de la revisión le informarían mediante llamada telefónica; y en efecto así fue el día 01/02/07, llamaron al ciudadano J.M.B., y este no contestó por lo que se le dejaron un mensaje en el buzón del correo; llegado el día de la inspección (02/02/07) como a las 08:00 horas de la mañana, y la empleada K.L. yo llamo desde la central telefónica de CLOVER y no contestó, después como a las 9:00 a 9:30 horas de la mañana, recibieron una llamada del señor B.J., le notificaron que el reconocimiento se estaba realizando, y que cualquier inconveniente lo llamarían para que pasara; posteriormente cuando ya se habían percatado que los muebles contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llamaron nuevamente a J.M.B. y le dijeron que se apersonara en la oficina por que el funcionario de la Aduana necesitaba hacerle unas preguntas con respecto a la señor MASANA, y éste manifestó que a las 02:00 horas de la tarde se presentaría; por lo que el CAP. (GN) E.P., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó una comisión militar integrada por los funcionarios S/1RO. (GN) R.B.F., y el CABO/1RO. (GN) R.J.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se trasladaran hasta la sede de la Empresa Agente Aduanal CLOVER INTERNACIONAL, ubicada en la Av. 2 El Milagro con calle 91 A, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Locales 1 y 2, frente a la entrada principal del Puerto de Maracaibo, llegando al sitio antes indicado a las 01:15 horas de la tarde, los efectivos militares se identificaron a la ciudadana E.R., recepcionista de la agencia aduanal Clover Internacional, con la finalidad de esperar al ciudadano J.B. debido a que la persona que estaba encargada y/o autorizada para firmar los documentas exigidos pana cumplir con la exportación era de nombre J.M.B., quien según un correo electrónico (e-mail); recibido por la ciudadana K.L., empleada de la agencia aduanal y enviado por el ciudadano V.S., era la persona responsable; una vez allí cuando eran las 02:40 horas aproximadamente un ciudadano entra a la empresa al ser identificado como J.M.B., portador de Cédula de Identidad N° 16.151.258, llegó y la recepcionista lo atendió muy cordial y le notifico que se dirigirían a la aduana para la entrevista con el funcionario con respecto a la encomienda del señor MASANA, le informaron e a la señora B.C. que ya el señor BUSTAMANTE estaba allí entonces la señora B.C. le dio ordenes de que le dijera que estaba esperando a que ella le entregara unas llaves del vehículo para poderse ir a la Aduana, entonces J.B. que estaba frente de su escritorio se quedó allí y se le dijo a los funcionarios de la Guardia Nacional que estaban en recepción que pasaran que el que allí estaba frente a su escritorio era el ciudadano J.B., entonces los dos funcionarios pasaron y se identificaron como funcionarios de la Guardia, le hicieron una revisión corporal, le informaron del procedimiento que se estaba realizando por los efectos personales de su representado a quien se le solicito la colaboración, procediendo J.M.B. a acompañar a los efectivos militares al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, donde le leyeron sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por la representante de la Vindicta Pública, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Mixto una vez finalizado el debate en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 02 de Marzo de 2007, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:

… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…

PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimonial de la ciudadana E.P.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad, 18.575.701, soltera, hijo de G.V. y E.R., y expuso: lo que conozco del caso es que el ciudadano Manzano llego a Clover Internacional al cual le pide que se identificara, y le pregunte que para donde era la mudanza y me dijo que era para España, me pregunto el presupuesto, le dije que no podía dárselo porque eso dependía de la mercancía, lo pasamos al ejecutivo de ventas, era muy difícil comunicarse con el Señor Manzano ya que lo único que tenia era un Correo Electrónico, el señor J.M.B. llamo y dijo que era el representante del Señor Manzano, el Señor Bustamante siempre hablaba con Keyla y yo no sabia que hablaban porque siempre lo hacia con ella, llamaron al Señor Bustamante y el dijo que se presentaría como a las dos de la tarde, no estoy segura porque yo no fui la que hablo con él, se Presentaron los Guardias de Inteligencia y lo íbamos a llamar pero los Guardias nos dijeron que no, después se presento el Ciudadano J.M.B. ellos hablaron con el Señor, no se que hablaron porque no escuche y después se lo llevaron preso…

Testimonial del ciudadano C/1RO. de la Guardia Nacional de Venezuela R.J.P., quien expuso: Para el día 02 de Febrero de 2007, yo fui nombrado de comisión a manos del sargento Barrios Fuente, a manos de instrucciones del Capitán del Comando 35 de la Guardia Nacional, fuimos para la Agencia Aduanal Clover Internacional, para un procedimiento, que el ciudadano J.M.B. iba a trasladarse hacia el sitio, nos entrevistamos con la Señora B.C., era como la 1:15 cuando nosotros llegamos a la agencia, estuvimos al la espera del ciudadano, él entró se dirigió hacia un sitio ahí, lo identificaron, nos identificamos y dijimos que éramos efectivos de la Guardia Nacional, yo procedí a hacerle una requisa al ciudadano, y le informamos que iba a ser llevado al Comando del puerto de Maracaibo, hasta ahí yo procedí a hacer el Procedimiento…

Testimonial del Sargento Primero de la Guardia Nacional de Venezuela R.B., quien expuso: Mi presencia acá es para explicar sobre la detención de un ciudadano en la Agencia Aduanal Clover, en ese momento se efectuaba un procedimiento en el comando referente a un contenedor que iba a salir en exportación, y en la revisión que hicieron mis compañeros de Droga, encontraron en los muebles Droga, ellos manifestaron que había una persona que llamaba y estaba pendiente de si el contenedor había salido, el señor J.M.B. llego a la Compañía, cuando llega el ciudadano nos identificamos, y lo trasladamos hacia el comando del Puerto…

Testimonial del ciudadano V.S.B., quien expuso: Hace cuatro meses atrás trabaje en la Empresa Clover Internacional, trabaje como Gerente de Ventas, una vez un Señor de apellido Manzano, solicitando que le hiciera un presupuesto para una mudanza para España, le dije que me diera un chance, para yo hacerle el calculo de la mudanza, el Señor estaba muy apurado porque la esposa estaba embarazada y en tratamiento medico, y el medico no le dio muchos días para viajar, una vez que tenia el presupuesto el Señor me dijo cuanto era el monto, e inmediatamente me pago el trabajo, al tercer día estaba haciendo el embalaje, y me pago, yo le dije que para hacer la importación el dueño de la mercancía o un representante debe estar pendiente, él dijo que iba a nombrar una persona, entonces una vez que el me estaba presionando, para que le entregara su carga le dije que si no tenia la persona no podía entregársela, entonces él me dijo que la persona era J.B., yo al Señor Bustamante no lo conozco…

Testimonial del Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela E.O.P.B., quien expone: Eso fue el 02 de Febrero del año pasado, cuando fungía como capitán del comando del puerto de Maracaibo, fui notificado por el Capitán R.M., adscrito al puerto de Maracaibo, donde solicitaban la apertura de un contenedor dentro del puerto, paso una hora y se procedió a abrir el contenedor el cual tenia en su interior unos muebles propiedad de un ciudadano no identificado, dentro de los muebles había una presunta droga, nombramos al Guardia Nacional Aguilar para apoyar a los otros Guardias Nacionales del departamento de Droga, llegamos al sitio y habían personas de la Empresa Clover y de la Aduana, estaban los muebles fuera del contenedor, habían unas camas, pinturas, muebles sofá, sillas, dentro de los muebles se observaba un tipo de madera diferente al resto, se procedió a destapar los mismos, se observo unas cajas que al perforarlas o destaparlas se observo una presunta droga, comunicamos a Clover que eran los agentes aduanales, el capitán Romero recibió llamada de Clover donde manifestaban que había un ciudadano responsable de la mercancía y que estaba pendiente cuando se fuera la misma a España, como a los dos de la tarde enviamos una comisión conformada por el sargento Barrios y R.P., llego un ciudadano al lugar y lo llevamos al puerto de Maracaibo, dentro de los tres muebles se localizo diez cajas rectangulares y dentro de las mismas paquetes con cinta plástica, se hizo el pesaje de la droga y la experticia a la misma resulto positiva, se comunico al Ministerio Público y el ciudadano fue detenido, se remitió las actuaciones a la fiscalía…

Testimonial del ciudadano ALCIMER A.H.M., expone: Participe embalando los muebles, fuimos al sitio, embalamos los muebles y los metimos en el camión y los bajamos en el sitio…

Testimonial del ciudadano N.L., quien expone: La vez del embalaje, mi labor fue verificar el embalaje, no tenemos contacto con el dueño al momento del embalaje, el vendedor verifica los muebles que se van a embalar, no estamos autorizados para revisar los equipos, nuestra tarea es solo embalar la mercancía, quedamos sorprendidos cuando nos dicen que habían cosas prohibidas…

Testimonial del ciudadano M.G.D.L.R.C., quien expuso: quien expone: Yo regrese de vacaciones, me ordenaron que hiciera un guacal para un vidrio, no tuve en ningún momento en la casa donde estaban los muebles, ya que el mismo lo hice en las instalaciones de la Empresa…

Testimonial del ciudadano I.J.Z.D., quien expone: hicimos una mudanza, embalamos unos muebles, yo embale unos cabeceros, unas mesas de noche, eran pocos muebles, la mayoría de los muebles estaban en la sala, había un muchacho, el día de la revisión yo estaba de viaje, bajamos una mudanza en el deposito de Clover, el día que se llevo la mercancía al puerto yo no estaba ahí…

Testimonial del ciudadano B.A.P.B., quien expone: Se consiguió droga en el puerto, nosotros solamente llegamos a la casa, me metí a embalar la mercancía, se presento el camión y llevamos la mercancía al almacén…

Testimonial de la ciudadana Y.R.T.C., quien expone: Llegamos al sitio, empecé a embalar unos muebles, un sofá y dos poltronas…

Testimonial del ciudadano E.N.R., quien expone: Fuimos a embalar unos muebles, sobre la droga que consiguieron en la mudanza, fuimos a casa del cliente, el supervisor nos dirigió a cada área, yo estaba en el área de la cocina…

Testimonial de la ciudadana K.Y.L.F., quien expone: Recibe del departamento de mudanzas, del jefe de operaciones señora T.M., documentos para exportar una mercancías del señor Masana, estaba la lista de empaque de lo que iba a exportar a España, se presentaron los documentos al sistema de aduana, el funcionario de aduana hizo el reconocimiento físico, se hace el reconocimiento, el cliente nunca estuvo presente, estaba en España, se hace el reconocimiento y la Guardia Nacional notifica que tenia que estar presente el cliente o una persona que el cliente designara, el Guardia Nacional notifico al tramitador de la empresa, el porque no estaba el cliente, nosotros llamamos al departamento de mudanza, nos notifican que el cliente estaba en España, la Guardia Nacional suspendió el reconocimiento hasta que estuviera presente el cliente, la empresa Clover presenta una carta a la aduana, paso los días y el cliente no se presento, se notifica al departamento de venta para que se comunicara con el cliente para informarle lo que sucedía con la mercancía, paso el tiempo y la gente de clover solicita a la acuerna que desistiera del documento porque paso el lapso para el reconocimiento, se hizo el seguimiento de la carta, el jefe de operaciones de la aduana, llama a un representante de la empresa y dice que la empresa se hace responsable de lo que el cliente va a exportar, por la carta poder que suscribió a la empresa, al final de enero se fija el reconocimiento con la Guardia Nacional y la aduana, el señor V.S. notifica que el señor Manzano llamo por teléfono y dijo que iba a colocar a una persona como su representante, que iba a ser el señor Bustamante, que iba a estar presente en el reconocimiento, el día anterior el señor Víctor llamo al señor Bustamante, le dejo un mensaje de voz, llame al señor Bustamante y no me pude comunicar y le deje un mensaje, al empezar a realizar el reconocimiento llame al señor Bustamante y le deje el mensaje de que el reconocimiento se estaba haciendo y que cualquier cosa lo volvía a llamar, se hace el reconocimiento con los tramitadores, el Seniat y la Guardia Nacional, se detectan estupefacientes y se procede a llamar al señor Bustamante…

Testimonial del ciudadano C.G.A.C., quien expone: El 02-02, como a las diez de la mañana, estaba en el comando del puerto de Maracaibo, hizo acto de presencia un ciudadano que es agente aduanal, en relación a una mercancía del ciudadano J.M.G. que iba para España, nos dirigimos al patio, estaba el contenedor, se encontraba el Agente aduanal y dos ciudadanos, al momento de iniciar la inspección se observo objetos personales, muebles y enceres; en el juego de muebles al quitar la loina, se avistó una madera alrededor, no frecuente en estos muebles con goma espuma, se observa una caja de madera, la misma se perfora y sale un polvo blanco, llamé al Capitán Montoya y me informa que no me moviera del sitio, el agente aduanal llamo al representante de Clover, el Capitán nombro una comisión para buscar el representante de la mercancía, sacamos 3 cajas del primer mueble, 4 del mueble grande y 3 del otro mueble, llego el Capitán con el señor Bustamante quien era la persona que representaba el señor Masana, sacaron 10 cajas y nos trasladamos para una panadería cerca a pesar la mercancía dando un peso de CUARENTA (40) Kilos CUATROCIENTOS (400) gramos, las cajas se pesaron con todo….

Testimonial de la ciudadana RAINELDA G.F.U., experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, trabaja en el Laboratorio de Toxicología, quien expuso: Manifiesta que le solicitaron realizar experticia química a unas muestras, se reciben muestra, se toma una muestra A, constante de 35 porciones de sustancia compactada de color Blanco, envuelta en un envoltorio de material sintético de color blanco y transparente, con un peso aproximado de TREINTA Y CUATRO (34) KILOS Y DOSCIENTOS TREINTA (230) GRAMOS, las mismas se encontraban en diez cajas de forma rectangular de madera, manifiesta que se procede a realizar las pruebas a las muestras suministradas y los resultados fueron positivos, se hacen pruebas de certezas para determinar el nombre de la sustancia y la pureza de la misma, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, la cual producen efectos de excitación en los centros nerviosos, euforia, delirio, alucinaciones, como conclusión se estableció ser cocaína en forma de clorhidrato, con un a pureza del ochenta por ciento…

Testimonial del ciudadano C/1RO. de la Guardia Nacional de Venezuela E.A.P., quien expone: El día 02-02-07 apoye en una comisión en el Puerto de Maracaibo, se trataba de un contenedor, a eso de las tres de la tarde se procedió a revisar el contenedor, compareció el comando anti drogas, con dos efectivos, se localizo droga en los muebles…

Testimonial del ciudadano G.J.G.N., quien expone: Me llamaron para trabajar en un contenedor de una mudanza, abrimos el contenedor, sacamos la mercancía, eran tres muebles y un sofá, estaba la Guardia Nacional y los funcionarios de Clover, el Guardia Nacional con el perro anti drogas estuvo buscando, pero no consiguió nada, el Guardia Nacional empezó a abrir los muebles, vino el Guardia y con destornillador lo metió en el mueble y se le fue, lo saco lleno de droga, llamo al capitán, nos quito la cedulas de identidad para que sirviéramos de testigos, empezaron a sacar paquetes de madera, tomaron fotos, echaron un liquido para ver si era droga, nos dijeron que si se ponía azul era de alta pureza, nos montaron en un jeep y fuimos a pasar la drogas, en una panadería F.d.V.F., la pesaron y nos vinimos al comando, tuvimos ahí, después declaramos hasta las tres de la mañana…

Testimonial del ciudadano L.R.R., quien expone: Estábamos mi compañero y yo en las instalaciones del Puerto, nos dijo un agente aduanal que ayudáramos a descargar un contenedor que se iba a reconocer una mercancía, sacamos la mercancía, el Guardia Nacional se puso a revisar la mercancía, localizo droga, dijo que se iba a realizar la prueba y si daba azul era pura, nos llevaron al comando a declarar, de ahí nos soltaron, después fuimos para la Fiscalía y ahora para acá…

PRUEBAS RENUNCIADAS

La Fiscal del Ministerio Público renunció a la testimonial del Funcionario Capitán R.M., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela en el Puerto de Maracaibo, y de la ciudadana B.C., por cuanto le informaron que ambos se encuentran fuera del país, por su la defensa realizo ninguna objeción.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta policial de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por los efectivos militares E.R. y C.A.. 2) Acta policial de fecha 02 de febrero de 2007. 3) Acta policial de fecha 02 de febrero de 2007. 4) Manifiesto de exportación de la mercancía No. E.- 523941804, emitido de la Aduana Principal de Maracaibo. 5) Acta de experticia química No. 9700.135-DT-0193 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por los expertos Rainelda Fuenmayor y Yoralys Fernández, se recibe constante de 02 folios. 6) Disco compacto contentivo de 38 fotografías correspondientes al día del reconocimiento realizado a la mercancía, se recibe constante de un disco compacto. 7) Registro de información fiscal No. 2340429, fecha de inscripción 14-11-2006, correspondiente al ciudadano J.G.M.. 8) Copia de factura emitida por Maracaibo Containers Yard C.A, No. 0000001263, en la cual aparece como consignatario J.M.G.. 9) Carta poder suscrita por el ciudadano J.M.G., emitida a la Aduana Principal de Maracaibo, en donde le hace de su conocimiento que otorga poder provisional a la empresa Clover Internacional C. A, para que efectué todos los tramites aduanales concernientes a la exportación de la mercancía. 10) Lista de descripción e inventario emitida por la empresa Clover Internacional a nombre del ciudadano J.M., con destino a España. 11) Copia de tarjeta de identificación No. 52394180-L correspondiente a España identificativa del ciudadano J.M.G.. 12) Comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, mediante la cual informan la forma de pago del ciudadano J.M.G.. 13) B.O.L. No. Hlcuccso61201099 DE LA EMPRESA Hapag-Lloyd en la cual aparece como consignatario el ciudadano J.M.G.. 14) Copia de pasaporte de la Unión Europea No. AD270934, correspondiente al ciudadano J.M.G.. 15) Acta policial de fecha 03 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario Antolinez Correa C.G., donde el ciudadano V.F.S. entrego la cantidad de 41 folios que contenían copias simples de correos electrónicos que el mencionado ciudadano había enviado al ciudadano J.M., a los efectos de motivar los pagos de almacenaje. 16) Correos electrónico correspondiente a 41 folios, los cuales fueron enviados por el ciudadano J.M. a la empresa Clover Internacional y entregados por el ciudadano V.S.. 17) Orden de Trabajo de Clover Internacional de fecha 22-11-2006, en la cual aparece como cliente de origen J.M., donde consta que los muebles fueron embalados por el personal de Clover Internacional. 18) Comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por la empresa Clover Internacional, mediante la cual informan la forma de pago del ciudadano J.M., así como la fecha de ingreso y egreso de la mercancía al almacén de la empresa. 19) Copia de factura No. 6003 de fecha 18 de enero de 2007, emitida por la empresa Transporte Bermúdez a la empresa Clover Internacional, en la cual se evidencia el sub arrendamiento que realizo la empresa Clover. 20) Copia de factura No. 900046776- emitida por la empresa Clover Internacional al ciudadano J.M., en la cual se evidencia de manera detallada los costos del servicio de exportación de los enceres personales. 21) Copia de comprobante de transacción de fecha 07 de diciembre de 2007 realizado por el ciudadano J.M.. 22) Copia de correo electrónico de fecha 11 de enero de 2007, dirigido a la ciudadana T.M. en la cual informan de la transferencia realizada por el ciudadano J.M.G..

Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando tales medios de pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 Ejusdem, este Tribunal ha obtenido la certeza de que los hechos que dieron origen al presente proceso penal efectivamente ocurrieron el día 02 de Marzo de 2007 en horas de la mañana, cuando efectivos Militares DTGDO. (GN)E.J.R.C.; y GN. C.G.A.C., Adscritos al Comando Antidrogas, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio ante la Oficina de Exportación del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Puerto de Maracaibo al momento en que hizo acto de presencia el ciudadano M.U.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.523.298, representante de la Agente de Aduanales de Carga CLOVER INTERNACIONAL, RIF: 3-00042000-9 (CLOVER INTERNACIONAL), con la finalidad de solicitar una Revisión a un contenedor contentivo de 27 bultos con efectos personales y menajes de casa, que serían exportadas a la ciudad de (Barcelona — España) por el ciudadano J.M.G., de nacionalidad Española, Pasaporte de la Unión Europea N° AD 270934, fecha de nacimiento 21/07/1970, teniendo como destinatario de la mercancía al ciudadano J.M.G., C/O Mudanzas C.d.R. SRL, 128830, M.E., Teléfono; 0034-91- 6563434; una vez revisado el Manifiesto de Exportación con sus respectivos anexos, procedieron a dirigirse a las instalaciones del Patio de MARACONTAIRNER, donde se encontraba localizado el contenedor de color Naranja N° HLXU-3055773-4, 22G1- HAPAG-LLOYD, en el cual iba a ser exportada la mencionada mercancía, encontrándose presentes en el lugar fijado para la inspección Antidrogas, el ciudadano Agente de Aduanal M.U.V., CI. V- 15,523.298, y los ciudadanos: GOTOPO NAVA G.J., CI. V7789.270, y R.L.R., CI. V-7.798.738; al momento de iniciar la inspección física y documental de la Exportación, la misma se encontraba compuesta de la siguiente carga: Dos (02) sillas, dos (02) largueros de cama, Dos (02) cabeceros, Dos (02) sillas de comedor de rallan, un (01) huacal con Un (01) espejo, un (01) huacal con un (01) vidrio de comedor redondo, dos (02) sillas de comedor rallan, dos (02) mesas de centro, una (01) silla de rallan, tres (03) sillas pulidas de madera, una (01) mesa redonda de rallan, una (01) mesa r.d.T., dos (02) poltrona de sala, dos (02) mecedoras de rallan, una (01) silla de rallan, una (01) mesa de centro, una (01) mesa auxiliar, cinco (05) cojines de sofá, un (01) cuadro de tela, un (01) sofá de rallan, una (01) mesa redonda rustica y un (01) juego de muebles de sala contentivo de tres ejemplares; una vez realizado el conteo y revisión minuciosa de cada uno de los objetos antes mencionados, se observó en la parte interior del Juego de Muebles una lona de fique la cual estaba cubriendo la parte de abajo del mueble; acto seguido, procedieron a buscar un destornillador para quitar la lona, localizando en el fondo del mueble, de que el mismo poseía una tabla de madera la cual no era parte de este tipo de muebles; posteriormente procedieron con una palanca a quitar los clavos para separar la madera descrita de la estructura del mueble, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, la cual se encontraba disimulada entre relleno de estopa y pedazos de goma espuma, observaron en el fondo del mueble una (01) caja de madera de forma rectangular forrada en papel plástico transparente envoplast; seguidamente, procedieron con un destornillador y en presencia de los testigos, a realizar un orificio para penetrar la caja, detectando que la misma, contenía a manera doble fondo, en su interior un polvo de color blanco, procediendo a realizar la pruebe de orientación para determinar si era droga, la cual resulto positiva, por lo que se procedió a nombrar a una comisión para que buscara en las instalaciones de la Empresa Clover Internacional, al ciudadano J.M.B., que era la persona que representaría en la inspección al ciudadano J.M., una vez que llego el acusado de autos a dichas instalaciones los efectivos militares lo trasladaron hasta el Puerto de Maracaibo, donde se encontraba localizado el contenedor de color Naranja N° HLXU-3055773-4, 22G1- HAPAG-LLOYD, en el cual iba a ser exportada la mencionada mercancía, por lo que los funcionarios actuantes lo detuvieron.

Ahora bien, tomando en cuenta el Testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela C.G.A.C., quien expreso que reconoce el contenido del Acta Policial suscrita por él y el Funcionario E.R., en la cual dejan constancia que el día 02 de Febrero de 2007, como a las diez de la mañana, estaba en el Comando del Puerto de Maracaibo, cuando hizo acto de presencia un ciudadano que es Agente Aduanal, solicitando la Inspección en relación a una mercancía del ciudadano J.M.G., que iba para España, nos dirigimos al patio, estaba el contenedor, se encontraba el Agente Aduanal y dos ciudadanos, al momento de iniciar la inspección se observo objetos personales, muebles y enceres; en el juego de muebles al quitar la lona, se avistó una madera alrededor, no frecuente en estos muebles con goma espuma, se observa una caja de madera, la misma se perfora y sale un polvo blanco, llamé al Capitán Montoya y me informa que no me moviera del sitio, el Agente Aduanal llamo al representante de Clover, el Capitán nombro una comisión para buscar el representante de la mercancía, sacamos tres (3) cajas del primer mueble, cuatro (4) del mueble grande y tres (3) del otro mueble, llego el Capitán con el señor Bustamante quien era la persona que representaba el señor Masana, sacaron diez (10) cajas y nos trasladamos para una panadería cerca a pesar la mercancía dando un peso de CUARENTA (40) Kilos CUATROCIENTOS (400) gramos, las cajas se pesaron con todo. Por otro lado el testimonio del Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela E.O.P.B., quien respondió de forma clara y segura a las preguntas formuladas por las partes, expresando: Eso fue el 02 de Febrero del año pasado, cuando fungía como Capitán del Comando del Puerto de Maracaibo, fui notificado por el Capitán R.M., adscrito al Puerto de Maracaibo, donde solicitaban la apertura de un contenedor dentro del Puerto, paso una hora y se procedió a abrir el contenedor el cual tenia en su interior unos muebles propiedad de un ciudadano no identificado, dentro de los muebles había una presunta droga, nombramos al Guardia Nacional Aguilar para apoyar a los otros Guardias Nacionales del Departamento de Droga, llegamos al sitio y habían personas de la Empresa Clover y de la Aduana, estaban los muebles fuera del contenedor, habían unas camas, pinturas, muebles sofá, sillas, dentro de los muebles se observaba un tipo de madera diferente al resto, se procedió a destapar los mismos, se observo unas cajas que al perforarlas o destaparlas se observo una presunta droga, nos comunicamos a Clover, por ser este el agente aduanale, el Capitán Romero, recibió llamada de Clover, donde manifestaban que había un ciudadano responsable de la mercancía y que estaba pendiente cuando se fuera la misma a España, como a los dos de la tarde enviamos una comisión para las instalaciones de la Empresa Clover, conformada por el Sargento Barrios y el C/1ro. R.P., una vez en el lugar a eso de la 1:00 A.M., llego un ciudadano al lugar y la comisión lo llevo al Puerto de Maracaibo. Dentro de los tres (3) muebles se localizo diez (10) cajas rectangulares y dentro de las mismas paquetes con cinta plástica, se hizo el pesaje de la droga y la experticia a la misma resulto positiva, se comunico al Ministerio Público y el ciudadano fue detenido, se remitió las actuaciones a la fiscalía. Que relacionada con el testimonio rendido por el Cabo Primero G/ N E.A.P., quien expuso que el día 02 de Febrero de 2007, apoyo a una comisión en el Puerto de Maracaibo, donde se localizo droga en unos muebles, la cual se evidencia con la pruebas documentales Nº 1º, 2º, 3º, 4º y 6º esta ultima contentiva de un disco compacto con (38) fotografías correspondientes al día 2 de Febrero de 2007, cuando se efectuó el reconocimiento realizado a la mercancía propiedad del ciudadano J.M.G.. Que concatenada con la testimonial de la ciudadana RAINELDA G.F.U., experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en su oportunidad reconoció el contenido y como suya la firma contenida en la experticia química No. 9700.135-DT-0193 de fecha 27 de febrero de 2007, realizada a la droga incautada, quien de manera convincente manifestó que le solicitaron realizar experticia química a unas muestras, se recibieron las muestra, se toma una muestra A, constante de 35 porciones de sustancia compactada de color Blanco, envuelta en un envoltorio de material sintético de color blanco y transparente, con un peso aproximado de TREINTA Y CUATRO (34) KILOS Y DOSCIENTOS TREINTA (230) GRAMOS, las mismas se encontraban en diez (10) cajas de forma rectangular de madera, manifestando que se procedió a realizar las pruebas a las muestras suministradas y los resultados fueron positivos, se hacen pruebas de certezas para determinar el nombre de la sustancia y la pureza de la misma, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, la cual producen efectos de excitación en los centros nerviosos, euforia, delirio, alucinaciones, como conclusión se estableció ser cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del ochenta por ciento, todo ello confirmado con la testimoniales de los ciudadanos G.J.G.N. y L.R.R., quienes fueron testigos presenciales de la incautación de la droga en el caso in comento, ya que ellos fueron contratados por el agente aduanal, como ayudantes para descargar el contenedor, ya que se iba a reconocer la mercancía, sacaron la mercancía, en tal sentido manifestaron que la Guardia Nacional se puso a revisar dicha mercancía, localizando la droga incautada y que dio origen al presente proceso penal, por lo que procedieron a realizar la prueba, la cual fue positiva, sacaron los paquetes de madera, y tomaron las fijaciones fotográficas. Con dichas testimoniales y documentales que fueron contestes y veraces, este Tribunal les confiere todo su valor probatorio, demostrando así el Ministerio Publico la comisión del hecho punible calificado por la vindicta pública como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya tipicidad se encuentra establecida en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra que:

…”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

Asimismo, con las testimoniales de los ciudadanos E.P.R., quien manifestó que el ciudadano Masana, llego a Clover Internacional, solicitando el servicio de la Empresa, y le pregunto qué para dónde era la mudanza?, y le dijo que era para España, asimismo le pregunto el presupuesto, le dijo que no podía dárselo porque eso dependía de la mercancía, lo paso al ejecutivo de ventas, era muy difícil comunicarse con el Señor J.M., ya que lo único que tenia era un Correo Electrónico, el señor J.M.B., llamo y dijo que era el representante del Señor Masana, el Señor Bustamante siempre hablaba con Keyla y yo no sabía que hablaban porque siempre lo hacía con ella, llamaron al Señor Bustamante y el dijo que se presentaría como a las dos de la tarde, no estoy segura porque yo no fui la que hablo con él, se Presentaron los Guardias de Inteligencia y lo íbamos a llamar pero los Guardias nos dijeron que no, después se presento el Ciudadano J.M.B., ellos hablaron con el Señor, no sé que hablaron porque no escuche y después se lo llevaron preso. Por su parte la ciudadana K.Y.L.F., expuso que ella recibió del departamento de mudanzas, del jefe de operaciones la señora T.M., documentos para exportar una mercancías del señor J.M., estaba la lista de empaque de lo que iba a exportar a España, se presentaron los documentos al sistema de aduana, el funcionario de aduana, hizo el reconocimiento físico, se hace el reconocimiento, el cliente nunca estuvo presente, estaba en España, se hace el reconocimiento y la Guardia Nacional notifica que tenía que estar presente el cliente o una persona que el cliente designara, el Guardia Nacional notifico al tramitador de la empresa, el porqué no estaba el cliente, nosotros llamamos al departamento de mudanza, nos notifican que el cliente estaba en España, la Guardia Nacional suspendió el reconocimiento hasta que estuviera presente el cliente, la empresa Clover presenta una carta a la aduana, paso los días y el cliente no se presento, se notifica al departamento de venta para que se comunicara con el cliente para informarle lo que sucedía con la mercancía, paso el tiempo y la gente de Clover solicita que se desistiera del documento porque paso el lapso para el reconocimiento, se hizo el seguimiento de la carta, el jefe de operaciones de la aduana, llama a un representante de la empresa y dice que la empresa se hace responsable de lo que el cliente va a exportar, por la carta poder que suscribió a la empresa, al final de enero se fija el reconocimiento con la Guardia Nacional y la aduana, el señor V.S. notifica que el señor Manzano llamo por teléfono y dijo que iba a colocar a una persona como su representante, que iba a ser el señor Bustamante, que iba a estar presente en el reconocimiento, el día anterior el señor Víctor llamo al señor Bustamante, le dejo un mensaje de voz, llame al señor Bustamante y no se pudo comunicar y le dejo un mensaje, al empezar a realizar el reconocimiento llame al señor Bustamante y le deje el mensaje de que el reconocimiento se estaba haciendo y que cualquier cosa lo volvía a llamar, se hace el reconocimiento con los tramitadores, el Seniat y la Guardia Nacional, se detectan estupefacientes y se procede a llamar al señor Bustamante. Que concatenado con el testimonio del ciudadano V.S.B., quien expuso: Hace cuatro meses atrás trabajo en la Empresa Clover Internacional, trabajo como Gerente de Ventas, una vez un Señor de apellido Masana, llego solicitando que le hiciera un presupuesto para una mudanza para España, le dijo que me diera un chance, para hacerle el cálculo de la mudanza, el Señor estaba muy apurado porque la esposa estaba embarazada y en tratamiento medico, y el medico no le dio muchos días para viajar, una vez que tenia el presupuesto el Señor me dijo cuanto era el monto, e inmediatamente me pago el trabajo, al tercer día estaba haciendo el embalaje, y me pago, yo le dije que para hacer la importación el dueño de la mercancía o un representante debe estar pendiente, él dijo que iba a nombrar una persona, entonces una vez que el me estaba presionando, para que le entregara su carga, le dije que si no tenia la persona no podía entregársela, entonces él me dijo que la persona era J.B., yo al Señor Bustamante no lo conozco; las testimoniales que anteceden relacionadas con las documentales signadas con los Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22, las cuales para quienes aquí deciden son fidedignas, en consecuencia el Tribunal obtuvo la certeza que efectivamente el Ciudadano J.M., se presento a la Empresa Clover Internacional, para contratar los servicios de dicha empresa para exportar unos bienes muebles de su propiedad, y una vez que se le realizo su presupuesto este cancelo el monto establecido por la Empresa Clover Internacional, por lo que esta procedió a través de la Carta Poder otorgada a tramitar lo correspondiente para hacer efectivo el traslado de los bienes desde nuestro país hasta España. Circunstancias estas que fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos ALCIMER A.H.M., N.L., M.G.D.L.R.C., I.J.Z.D., B.A.P.B., Y.R.T.C. y E.N.R., quienes de manera contestes manifestaron al Tribunal que efectivamente el ciudadano J.M. contrato a la Empresa Clover Internacional, para que realizara una mudanza para España, por lo que ellos se trasladaron hasta la vivienda ubicada en la Av. 2 A, Casa Nº 84-486, Sector Valle Frío, en Maracaibo del estado Zulia, donde fueron a tendidos por un señor que se encontraba en la casa, que no era el Señor Masana y tampoco el acusado de autos, por lo que ellos procedieron a embalar la mercancía, bajo la orden del supervisor para luego llevarla hasta el almacén de Clover Internacional.

Es oportuno señalar que las documentales signadas con los Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 , fueron impugnadas por la defensa al momento de la recepción de pruebas por cuanto las mismas se consignaron por el Ministerio Publico en copias fotostática, alegando la parte que fue sorprendido en su buena Fe, por cuanto el tenia la certeza que las mismas serian consignadas en sus originales, dicha incidencia fue DECLARA SIN LUGAR por el Tribunal, con fundamento a lo establecido en Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, la cual expresa que: “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.” En efecto de la norma transcrita, si las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, y la defensa no impugno dichas pruebas en el lapso de su promoción en el escrito de acusación y en la audiencia preliminar cuando fueron admitidas, este Órgano Jurisdiccional las tiene como fidedignas. ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado así plenamente comprobado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando fue incautada la droga como a las diez de la mañana, en el Puerto de Maracaibo, el día 2 de Febrero de 2007, es por lo que se pasa constatar de manera veraz que efectivamente el hoy acusado es responsable penalmente de los hechos que se imputan.

Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso las pruebas incorporadas tanto las testimoniales como documentales, a criterio de este Tribunal Mixto no son insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, y más aun con ellas no se acredito la participación en los hechos en consecuencia no puede hablarse de responsabilidad penal alguna.

Del corolario anterior este Tribunal por cuanto no se logró establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable del delito al acusado de autos, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado J.M.B., de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo de tal delito y por existir duda razonable a su favor.

Pues para que se configure la responsabilidad penal del sujeto activo es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso quedo acreditado el hecho punible, pero no puedo comprobarse la responsabilidad penal del hoy acusado J.M.B., porque si bien es cierto que el mismo fue detenido por el ciudadano R.J.P., C/1RO. de la Guardia Nacional de Venezuela y el ciudadano R.B., Sargento Primero de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaron bajo el mando del Mayor E.O.P.B., no es menos cierto que la droga fue incautada aproximadamente a las 10:00 AM, y que fueron a buscarlo en las instalaciones de Empresa Clover internacional, aproximadamente a las 1:00 PM, por cuanto, en un mail remitido por el ciudadano V.S.B. en su carácter de Gerente de Venta, a otra de las empleadas de la mencionada empresa, le indicara que el representante del Sr. Masana era el Sr. J.M.B., indicio este que se pudo constatar en el Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario Antolinez Correa C.G., donde el ciudadano V.F.S. entrego la cantidad de (41) folios que contenían copias simples de correos electrónicos que el mencionado ciudadano había enviado al ciudadano J.M., a los efectos de motivar los pagos de almacenaje, y que se encuentra signada en las pruebas documentales con el Nº 16.

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En consecuencia este Tribunal Mixto, por cuanto se logró establecer la materialidad del delito, pero no el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable de estos delitos, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado J.M.B., de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para demostrar la culpabilidad de tal delito y por existir duda razonable a su favor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenia motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.M.B., y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad recluido en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, por efecto de esta sentencia se ordeno su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los acusados en la sala de audiencias el mismo día que se dictó la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD a favor del ciudadano J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el día 08 de Febrero de 1974, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio pintor de carros, Cedula de Identidad No. V-16.151.258, hijo de R.A. (D), M.E.B., residenciado en el Barrio Negro Primero, Casa N° 405, Frente de la Casa Negro Primero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acuso como AUTOR en la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.M.B., y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. TERCERO: Se acordó la inmediata libertad del ciudadano J.M.B.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. G.V.M.

ESCABINO TITULAR No. 1 ESCABINO TITULAR No. 2

E.S.R.E.M.

SUPLENTE

FANCY PIÑA

LA SECRETARIA

ABOG. A.I.S.

En fecha Cuatro (04) de julio de 2008, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 020-08.

LA SECRETARIA

ABOG. A.I.S.

GVM/gvm.

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