Decisión nº 016-08 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Junio de 2008

197° y 149°

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

CAUSA No. 1M-069-07 SENTENCIA No. 016-08

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: A.J.P.D.

TITULAR 2: E.C.H.M.

SUPLENTE: N.D.C.V.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.T., Fiscal 46º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA(S): R.D.J.D.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: R.J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el día 15 de Febrero de 1982, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-17.669.906, hijo de DIXA MARIA PEÑA Y R.A.N., residenciado en el Barrio Nectario A.L., Calle N° 154 A, Casa Nº 52-54, Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.F., Abogado en ejercicio.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Abril de 2008, siendo las 01:30 minutos de la tarde, en su discurso de apertura la Dra. B.T., en su carácter de Fiscal 46º del Ministerio Público, narró los hechos objeto del presente juicio. Asimismo se escucharon los Alegatos del Defensor Privado, continuándose el Juicio Oral y Público los días 29 de Abril, 09, 23, 26 de Mayo y 06 de Junio de 2008.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 10 de Enero de 2007, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:

… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testimonial del ciudadano R.D.J.D.C., manifiesta que que él se despierta con los aullidos de sus perros, salió y dio unas vueltas por la casa y todo estaba en orden, se vuelve a la cama en eso nuevamente los perros ladran, abre la puerta logrando ver la sombra de una persona con la luz de un celular, cierra la puerta y en voz baja le dice a su esposa que le pasara la pistola y que llamara a la policía, cuando escucha que le dicen:¡ Caballo, abrí la puerta o le damos un tiro a tu hijo!, en eso oyó un disparo y su hijo se quejo, abrió la puerta vio al niño herido, lo recogió lo coloco sobre la cama , para que su esposa lo auxiliara y con su arma salió persiguiendo a las personas que se encontraban dentro de su casa, al llegar al cuarto de su hijo pudo observar que los mismos habían levantado las laminas de zinc del baño del menor y por allí estaban saliendo, logrando dispararle al sujeto que en ese momento salió y el sujeto le dispara a él ocasionándole una herida en el hombro, es todo.

Testimonial de la ciudadana CHIQUINQUIRA S.G.S., manifiesta que se encontraban durmiendo en cuarto separado de su hijo, mi esposo escucho una bulla y nos tocaron la puerta del cuarto y nos dijeron tenemos a tu hijo aquí, ya vas a ver le vamos a pegar un tiro a tu hijo, se escucho un disparo y mi hijo se quejo y después me dijo que ya se habían ido los malandros se escaparon por el baño, sacamos al niño con unos vecinos y me quede sola a fuera, en eso paso El Conejo, preguntando que había pasado, yo le comente lo ocurrido, en eso llego mi madrastra y me dijo que uno de los malandros estaba muerto en casa de mi cuñado, los policías llegaron para verificar los tiros en el cuarto, me preguntaron que paso les conté. Y fuimos a ver en el callejón logrando ver toda la sangre y arriba del techo también había sangre, lo único que se llevaron es el dinero que se encontraba en la caja chica como CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), que tengo en el abasto que también funciona en la casa… Pidió que se haga justicia, fue algo horrible, todavía no lo hemos superado, porque si mi hijo se hubiese muerto, yo me hubiera muerto, es el único hijo que tengo, mi hijo fue hospitalizado, casi no comía, ni hablaba, casi se moría, gracias a Dios fue un m.d.D. que lo salvo, es todo.

Testimonial del ciudadano R.J.D.G.: “…estaba durmiendo en mi casa en mi cuarto cuando me agarraron unos tipos y me pegaron un tiro en la puerta del cuarto de mi papá, para que abrirá la puerta, le decían a mi papá, caballo abrí la puerta sino matamos a tu hijo, en eso me dieron un tiro y salieron corriendo. Señalando que conoció la voz de uno de ellos, la del “El Conejo”.

Testimonial del ciudadano R.J.N.P., quien manifiesta que va a declarar y expone: Yo lo conozco a él (RAFAEL J.D.G.) desde pequeño, yo también tengo hijos, yo agarre el arma del que estaba herido en casa de Franklin, yo estaba parado en la esquina desde allí vi al muchacho, tirado en el piso, fui a ver qué pasaba y le vi la pistola y la agarre, yo no tengo nada ver con ese robo, yo me lleve la pistola solamente, lo de la llave y el pasamontañas y la tuerca me lo pusieron los policías, es todo.

Testimonial del ciudadano R.A.G.L., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como R.A.G.L., venezolano, No. 10.557.418, fecha de nacimiento 30-05-68, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspector Jefe de la Sub Delegación San Francisco. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto tanto a la defensa como al experto pruebas documentales ofertadas en los Números 5, 6, 7, 8 y 9. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Recuerdo el procedimiento fue el 10-06-07, en horas de la mañana se recibió llamada en la Sub delegación San Francisco, que en el Barrio Sur América, varios sujetos sometieron a un niño de once años, y le decían a su padre que abriera la puerta, los sujetos al ver que el padre no abría la puerta efectuaron varios disparos y le hicieron un disparo al niño, uno de los sujetos fue herido, llamaron a Polisur, trasladaron al herido al hospital, donde falleció, estuve en el sitio, un vecino nos indico donde cayo el sujeto y que había otra persona que sustrajo el arma de fuego y se fue, de nombre Nava Peña, alias El Conejo, lo detuvieron y se decomiso dos armas, una la entrego y otra la señora y la otra fue localizada en un saco y nos la entrego el detenido, se realizo una Inspección general al sitio, se observo manchas de sangre en el baño, se observo un boquete por donde penetraron los sujetos, fracturaron el techo y penetraron al baño y después a la habitación del niño, luego fuimos a la morgue, realizamos inspección Técnica y levantamiento del cadáver, el señor lo llevamos a la oficina y al niño no se le pudo tomar entrevista ya que no podía hablar mucho, la esposa y el papá del niño le tomamos declaración, en relación a la prueba Número 6, se realizo inspección técnica al cadáver fue en el Hospital General del Sur, se reviso el cadáver y se dejo constancia en actas, en relación a la prueba No. 08, se realizo Inspección al sitio del suceso, en el Barrio Nectario Andrade, detrás de Bicolor, se observo manchas de color Pardo rojizo, se observo que hubo un intercambio de disparos entre la cocina y la habitación principal, se observo manchas de sustancias hematicas entre la cocina, cuarto del niño, la persona que escalo el boquete del techo estaba herida, en relación a la prueba No. 9, la esposa del papá del niño, hizo entrega de la copia de un porte de arma de fuego

Testimonial de la ciudadana B.D.C.L.G., venezolana, titular de la cedula de identidad No. 13.930.957, fecha de nacimiento 27-03-77, soltera, adscrito a la Policía de San Francisco, con el cargo de oficial. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto tanto a la defensa como al testigo acta policial No. 19642-2007, de fecha 10-06-07. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Ratifico el contenido del acta y la firma como mía, eso fue el domingo 10-06-07, traslade a una persona herida desde el Barrio Sur América, estaba un ciudadano en la vía pública, lo traslade hasta el Hospital General del Sur y posteriormente falleció, es todo.

Testimonial del ciudadano A.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.444.801, fecha de nacimiento 16-11-71, soltero, adscrito a la Policía de San Francisco, con el cargo de oficial. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Eso fue un Domingo 10-06-07, aproximadamente a las tres y quince de la mañana, me encontraba de patrullaje por la zona Industrial, me reporto la central que en el Barrio Sur América, había un hecho de un robo, me traslade al sitio y vi a un ciudadano en el estacionamiento de una vivienda, herida por arma de fuego, la ciudadana S.G. me informo que este se había metido en su casa, sometió a su hijo y le dispararon y a su esposo también, al herido lo trasladamos al Hospital General del Sur, nos trasladamos a la vivienda del señor R.D., estando allí se presento el ciudadano F.R., nos informo que “El Conejo”, que anda con una bermuda Azul, sustrajo el revólver del muchacho que estaba herido en su casa y le dijo que no dijera nada y la escondió el arma en un pipote de basura que estaba en el frente, el Oficial G.J. lo avisto, lo revisamos y le encontramos una llave mecánica calibre 7/16, un trozo de media de dama, un cargador de un celular, dinero, y con relación al arma dijo que estaba escondida en su casa, nos trasladamos al sector A.L., nos enseña la vivienda, salio la mamá, nos dio acceso a la casa, y la encontramos en la parte trasera de la casa en un saco de fique, ya que el mismo nos señalo que estaba el arma estaba en el saco, la incautamos y lo detuvimos.

Testimonial del ciudadano J.D.G.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.280.987, fecha de nacimiento 29-12-78, soltero, adscrito a la Policía de San Francisco, Departamento de Investigaciones. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto tanto a la defensa como al experto Inspección al sitio del suceso, signada con el No. 19645 de fecha 10-06-07. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: El día de los hechos me informaron que varias personas con arma de fuego robaron a unos ciudadanos, me ubique en el lugar, me encontré con otro problema, que varios sujetos se introdujeron por la parte posterior de una vivienda, penetraron por el baño, se presume que hubo un intercambio de disparos entre la sala y uno de los cuartos, se localizo varios casquillos, en el área del baño se localizo rastros de sustancia pardo rojizo y en el estacionamiento de la casa del fondo, colecte sangre del lado de adentro de la casa y de afuera del señor que quedo herido, colecte un arma de fuego calibre 38, reporto un compañero que localizo al que estaba afuera, fui hasta haya, se le decomiso un dinero, media de dama, una llave calibre 7/16, una tuerca, el nos dijo donde estaba el arma de fuego, fuimos hasta su casa, se fijo fotográficamente.

Testimonial del ciudadano DIXA M.N.P., venezolana, titular de la cedula de identidad No. 20.280.930, fecha de nacimiento 26-01-89, soltera. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: El día 10-06-07 yo estaba en mi casa, escuche disparos, estábamos con una amiga, el bebe, mi esposo, en eso iban pasando dos muchachos altos, flacos, corriendo, al otro día temprano me fui para donde mi mamá, llegaron unos policías, nos sacaron fuera de la casa, mamá salio llorando y dijo que paso, tenían a mi hermano detenido, le dijeron a mamá que sirviera de testigo de un arma de fuego que tenia mi hermano, en el callejón de la casa, entraron y encontraron un arma de fuego que tenia mi hermano y dijo que estaba ahí

Testimonial del ciudadano F.A.R.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.060.579, fecha de nacimiento 06-08-53, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Nectario A.L.. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Yo en ese momento estaba durmiendo, siento de cuatro a cinco tiros, salgo al garaje de la casa y encuentro a un tipo que se quejaba, hay, hay, llame al 171 y digo la novedad, abro el portón del garaje y salgo a ver que es, me dice llévame para el hospital, le dije que no porque me metía en problemas, que ya había llamada al 171 y venían en camino, en eso se aparece R.P. alias El Conejo y me dice vamos a llevarlo al hospital, le dije que yo llame para que lo lleven, en eso llego una funcionaria de Polisur, antes se acerco El Conejo y le saco el revolver al herido, me dice que no diga nada, lo escondió en la basura que estaba frente a la casa, montamos al herido en la patrulla de Polisur, en eso viene el funcionario y se pone a buscar el revolver, El Conejo se queda frente a la basura, después agarra el revolver y se lo lleva para su casa, después yo llame a un funcionario y le dije que El Conejo le saco el revolver al herido y se lo había llevado para su casa, salen a buscarlo y lo encuentran, hasta ahí se yo.

Testimonial del ciudadano N.E.G.O., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.087.339, fecha de nacimiento 07-05-67, soltero, residenciado en el Barrio Nectario A.L.. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Yo fui citado para declarar, yo soy testigo del encuentro del armamento, yo estaba en el lugar, llego Polisur y dijo que buscaba dos testigos para un procedimiento, yo fui voluntario, entramos a una casa, los agentes de Polisur entraron y me llevaron a donde estaba escondida una bolsa negra, debajo de un arbolito de navidad estaba el armamento,

Testimonial del ciudadano W.J.D.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.591.883, fecha de nacimiento 07-05-76, soltero, residenciado en el Barrio El Silencio. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone. Hirieron a mi sobrino y se metieron en la casa de mi hermano para atracarlo.

Testimonial del ciudadano E.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.310.364, fecha de nacimiento 06-12-64, soltero, de 44 años, residenciado en el Barrio Nectario A.L.. Seguidamente el Tribunal lo insta que diga lo que conoce del caso y expone: Cuando salgo de la casa, venían unos muchachos gritando que hirieron al señor R.D. y al hijo, el señor Conejo estaba en la esquina, el me presto un suéter y me fui para el hospital, como hasta la once de la mañana que me vine a la casa.

Testimonial del ciudadano D.E.V.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.794.492, fecha de nacimiento 09-02-60, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ABOG. B.T., solicita permiso paras poner de manifiesto al experto informe medico No. 9700-168-4370 de fecha 19 de junio de 2007, quien hace preguntas al experto: 1) ¿Diga a quien le hizo dicho informe? CONTESTO: Al ciudadano R.J.D.G.. 2) ¿Dónde observo las heridas? CONTESTO: En el hemitorax anterior, en séptimo espacio intercostal izquierdo y orifico de salida irregular a nivel de la región sub. Escapular izquierda. 3) ¿Que órganos lesiono? CONTESTO: El pulmón izquierdo. 4) ¿’Como se pueden establecer dichas heridas? CONTESTO. Como graves, ponen en riesgo la v.d.p.. Acto seguido se le pone de manifiesto el segundo examen No. 9700-4369-de fecha 19 de junio de 2007, hace preguntas el experto: 1) ¿A quien le hizo dicho examen? CONTESTO: R.D.J.D.C.. 2) ¿Qué tipo de lesión observo? CONTESTO: A nivel de la clavícula, por roce de proyectil de arma de fuego. 3) ¿Diga el tipo de lesiones? CONTESTO: De carácter leve, no es una herida que puede poner en juego la vida de la persona.

INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

El día 26 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio, siendo las doce del día, se constituye en la dirección antes mencionada, se observo aviso con nombre Tasca Cantina Restaurante EL POPULAR CABALLO, en la parte exterior se observa puerta con acceso a la casa, del lado derecho se observa un portón grande la cual tiene acceso a la peña Hípica y otro portón pequeño que da acceso al abasto, los dos negocios se encuentran uno contiguo al otro, entrando al inmueble en la parte derecha funcionan tanto el abasto como la tasca. Al entrar a la tasca se pueden observar varias meses con sus sillas, cavas enfriadoras, se deja constancia que la venta de los ganadores de las jugadas de los caballos se realizan del lado de afuera de la tasca, frente a la puerta de acceso. Seguidamente se procedió a encender el equipo de sonido de la tasca, dándole el volumen suficiente o como se acostumbra a tener la música en el lugar del juego, al tener la puerta de acceso a la tasca, se deja constancia que se pueden escuchar las voces de las personas que juegan las apuestas de los caballos. Se procedió a ubicar la mesa de las jugadas de los caballos donde usualmente se ubica la misma, manifestando el ciudadano W.D., quien es la persona encargada de recibir las apuestas de caballo que el acusado R.J.N.P., se encontraba sentado a su lado desde aproximadamente de la una de la tarde hasta las seis y treinta de la tarde, manifestando que el acusado en la presente causa entraba y salía del sitio. El menor R.J.D., manifestó que ese día estuvo dentro del abasto y salio hacia la parte de afuera del abasto, por eso le reconoce la voz, porque paso todo el día jugando caballo. Se deja constancia que del local donde funciona el abasto de venta de víveres se puede escuchar la música de la tasca y del sitio donde se venden las jugadas de los caballos al abasto se logro constatar que se pueden escuchar las voces de las personas que se encuentran realizando las jugadas de apuestas, se procedió a ubicar al acusado de autos, en el sitio donde se encontraba sentado el día antes de los sucesos, mencionando este en varias oportunidades su nombre en voz tenue, encontrándose la puerta abierta de la tasca con la música, se deja constancia que el acusado al mencionar su nombre se lograba escuchar al mismo. Acto seguido el acusado R.N., toma la palabra y manifiesta que la mesa estaba más hacia la puerta de la tasca y que el radio donde pasan las jugadas estaba arriba del mostrador. Seguidamente se procedió a colocar la mesa de las jugadas de los caballos en el sitio que estableció el acusado de autos, ubicando el radio establecido por este, se procedió a darle más volumen a la música como lo establece el acusado, se procedió abrir la puerta de la tasca, el acusado hablo mencionado su nombre, se pudo escuchar la voz del acusado de manera tenue. Seguidamente el Tribunal procede a trasladarse a la residencia del ciudadano F.R., específicamente en la casa No. 154-45, se pudo constatar en dicha residencia del sitio donde establece el señor Franklin que observo al sujeto herido frente al portón de su residencia, se constato el sitio por donde los ciudadanos penetraron a la residencia del ciudadano R.D.. Se le pregunto al acusado de autos, del sitio donde refiere que estaba parado, el acusado procedió a colocarse en dicho sitio, específicamente en la esquina de la residencia del ciudadano R.D., se deja constancia que de la esquina donde se paro el acusado en la presente causa, no se puede observar la persona que este dentro de la residencia del ciudadano F.R., donde estaba el sujeto herido. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, Abogada B.T., realiza pregunta al acusado, 1) ¿Diga el acusado si cuando vio a la persona que refiere que vio saltándose del interior de la residencia del ciudadano F.R., vio a la ciudadana M.C. sentada en el frente de su casa? CONTESTO: Si estaba sentada, había mucha gente. Seguidamente se procedió a realizar inspección dentro de la casa del ciudadana R.D., se observa la puerta principal de acceso a dicha residencia, se observa dentro del interior de la residencia, por la sala de la misma una puerta con pasadores que dan acceso al abasto de víveres y una puerta de material de hierro que da acceso a la tasca, se procedió a inspeccionar el cuarto del n.R.D., al baño por donde ingresaron los sujetos, dicho baño consta de una puerta de madera, se observo el cuatro principal donde estaban durmiendo el ciudadano R.D. y su esposa, relatando el ciudadano antes mencionado como fueron los hechos del día del suceso.

DOCUMENTALES

1) Acta Policial N° 19641-2007 de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el oficial M.Á., se recibe constante de 02 folio. 2) Acta Policial N° 19.642.2007 de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por la oficial L.B., se recibe constante de 01 folio. 3) Acta de Denuncia Verbal N° D-1174-2007, de fecha 10 de Junio de 2007 suscrita por el oficial G.J., se recibe constante de 01 folio. 4) Acta de Inspección con fijación fotográfica N° 19.645-2007, de fecha 10 de Junio de 2007 suscrita por el oficial G.J., se recibe constante de 11 folios. 5) Acta de Investigación Criminal de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector R.G., Subinspectora Carlelia Fernández y el detective J.M.. Se recibe constante de 03 folios. 6) Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 0661, de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario inspector R.G., Subinspectora Carlelia Fernández y el detective J.M., se recibe constante de 03 folios. 7) Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios inspector R.G., Subinspectora Carlelia Fernández y el detective J.M., se recibe constante de 01 folio. 8) Acta de Inspección N° 0662, de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario inspector R.G., Subinspectora Carlelia Fernández y el detective J.M., se recibe constante de 04 folios. 9) Acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario inspector R.G., se recibe constante de 02 folios. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135SSFCO-AT-302, de fecha 06 de Julio de 2007, suscrita por la Subinspector Lic. Carlelia F.B.. Se recibe constante de 02 folios. 11) Informe Medico N° 9700-168-4370 de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por el Dr. D.V., se recibe constante de 01 folios. 12) Informe Medico N° 9700-168-4369 de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por el Dr. D.V., se recibe constante de 01 folio. 13) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o falsedad N° 9700-135-SDSFCO-421, de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaria T.S.U. K.A.B., se recibe constante de 02 folios. 14) Experticia de reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-422, de fecha 27 de Agosto de 2007, suscrita por la funcionaria Lic. Carlelia Fernández, constante de 01 folio.

Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando tales medios de pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 Ejusdem, este Tribunal ha obtenido la certeza de que los hechos que dieron origen al presente proceso penal efectivamente ocurrieron el día10 de Junio de 2007, en horas de la madrugada varios sujetos desconocidos se introdujeron en la casa de habitación del ciudadano R.D.J.D.C., ubicada en el Barrio Sur América, logrando someter a su hijo de once años, y le decían a su padre que abriera la puerta, amenazando al mismo que si no abría le darían un tiro a su menor hijo, los sujetos al ver que el padre no abría la puerta efectuaron un disparo al niño, el ciudadano R.D., al escuchar que su hijo se quejo, abrió la puerta vio al niño herido, lo recogió lo coloco sobre la cama , para que la ciudadana SUGEY lo auxiliara y con su arma salió persiguiendo a las personas que se encontraban dentro de su casa, al llegar al cuarto de su hijo pudo observar que los mismos habían levantado las laminas de zinc del baño del menor y por allí huían logrando herir a uno de ellos y también recibió un impacto de bala, el sujeto herido se desploma en el porche de la casa del ciudadano F.A.R.Q., quien al escuchar los disparo salió hacia al frente de su casa y vio tirado a un hombre herido, por lo que llamo al 171, abre el portón del garaje y sale a ver qué pasaba, en eso se aparece R.P. alias El Conejo y le dice que llevaran al herido al hospital, le dije que no porque no quería problemas y que ya había llamado a la policía, “El Conejo” se le acerco y le saco el revólver al herido y le dice que no dijera nada, escondiéndola en la basura que estaba al frente de la casa del antes mencionado ciudadano F.R.. Al llegar la patrulla de Polisur, trasladaron al herido para el Hospital. En ese momento el ciudadano F.A.R.Q., llamo a uno de los funcionarios policiales y le dijo que El Conejo, le saco el revólver al herido y la escondió en un pipote de basura, que después saco del pipote para llevársela, salen a buscarlo y encuentran el arma que la tenia escondida en su casa, por lo que los funcionarios actuantes lo detuvieron.

Pues tomando en cuenta el testimonio de la victima R.D.J.D.C., quien respondió de forma clara y segura a preguntas formuladas por las partes, expresando que él se despierta con los aullidos de sus perros, salió y dio unas vueltas por la casa y todo estaba en orden, se vuelve a la cama en eso nuevamente los perros ladran, abre la puerta logrando ver la sombra de una persona con la luz de un celular, cierra la puerta y en voz baja le dice a su esposa que le pasara la pistola y que llamara a la policía, cuando escucha que le dicen:¡ Caballo, abrí la puerta o le damos un tiro a tu hijo!, en eso oyó un disparo y su hijo se quejo, abrió la puerta vio al niño herido, lo recogió lo coloco sobre la cama , para que su esposa lo auxiliara y con su arma salió persiguiendo a las personas que se encontraban dentro de su casa, al llegar al cuarto de su hijo pudo observar que los mismos habían levantado las laminas de zinc del baño del menor y por allí estaban saliendo, logrando dispararle al sujeto que en ese momento salió y el sujeto le dispara a él ocasionándole una herida en el hombro. Manifestando que no logro verle la cara a ninguna de las personas que se introdujeron en su casa, porque al abrir la puerta solo logro ver la luz de un celular, y la persona que le disparo no lo conocía. Asimismo de los expresado por la ciudadana CHIQUINQUIRA S.G.S., quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron a robar en su casa y se llevaron aproximadamente 85.000 bolívares de la caja chica del Abasto, que luego de lo sucedido ella se quedo en el frente de su casa a esperar a la policía, cuando escucha que había una persona herida en la casa de su compadre F.A.R.Q., se fue hasta la casa y señalo a la persona herida como uno de los sujetos que se metieron en su casa a robar y que había herido a su hijo. Señalando que el acusado es responsable de los hechos, porque su hijo le reconoció la voz. Por otro lado el testimonio del menor R.J.D.G., quien expreso que él estaba durmiendo en su casa, en su cuarto cuando lo agarraron unos tipos y le pegaron un tiro, en la puerta del cuarto de su papá, para que abrirá la puerta, le decían a su papá: ¡Caballo abrí la puerta sino matamos a tu hijo!, en eso le dieron un tiro y salieron corriendo. Señalando que no logro ver la cara de ninguno, porque tenían unos pasamontañas puestos en la cara, pero que le reconoció la voz de uno de ellos, la del “El Conejo”, porque el día anterior había estado jugando caballo en el negocio de su papá. Por su parte el acusado R.J.N.P., quien manifiesta que conoce desde pequeño al menor R.J.D.G., que el agarro el arma del que estaba herido en casa de Franklin, que estaba parado en la esquina desde allí vio al muchacho, tirado en el piso, fue a ver qué pasaba y le vio la pistola y la agarro, que no tiene nada ver con ese robo, que lo único que hizo fue llevarse la pistola solamente, que la llave, el pasamontañas y la tuerca se la pusieron los policías. De la misma forma el Ciudadano F.A.R.Q., manifiesta que él estaba durmiendo, escucho de cuatro a cinco tiros, salió al garaje de la casa y encuentro a un tipo que se quejaba, llamo al 171 y dijo la novedad, abrió el portón del garaje y salió a ver, el herido le dijo que lo llevará al hospital, le dijo que no, porque se metía en problemas, además que ya había llamada al 171 y venían en camino, en eso se aparece R.P. alias El Conejo, alterado y sudado y le dice que lo llevaran al hospital, le dijo que ya había llamado a la Policía, en eso llego una funcionaria de Polisur, antes se acerco El Conejo al herido y le saco el revólver, le dijo que no dijera nada, la escondió en la basura que estaba frente a la casa, montaron al herido en la patrulla de Polisur, en eso viene el funcionario y se pone a buscar el revólver, El Conejo se queda frente a la basura, después agarra el revólver y se lo lleva para su casa, después el Sr. Franklin llamo a un funcionario y le dije que El Conejo le saco el revólver al herido y se lo había llevado para su casa, salieron a buscarlo y lo encontraron. Con la testimonial del ciudadano W.J.D.L.C., se confirma la tesis de que la Familia D.G., fue objeto de un Robo, donde resultaron heridos su sobrino y su hermano. Con el testimonio del ciudadano E.A.M.M., se confirma que el día de los hechos el hoy acusado R.N., se encontraba por el lugar de los hechos, por cuanto el expresa que el estaba durmiendo y oye un alboroto y cuando sale de la casa, venían unos muchachos gritando que hirieron al señor R.D. y al hijo, el señor Conejo estaba en la esquina, el me prestó un suéter y me fui para el hospital. A su vez el Funcionario A.E.M., adscrito a la Policía de San Francisco, expuso que el Domingo 10-06-07, aproximadamente a las tres y quince de la mañana, se encontraba de patrullaje por la zona Industrial, y le reportaron desde la central que en el Barrio Sur América, había un robo, se traslado al sitio y vio a un ciudadano herido por arma de fuego en el estacionamiento de una vivienda, indicando la ciudadana S.G., que esa persona se había metido en su casa, sometió a su hijo, hiriéndolo con un disparo y a su esposo también, al herido lo trasladaron al Hospital General del Sur, se trasladaron a la vivienda del señor R.D., estando allí, se presento el ciudadano F.R., quien le informo que “El Conejo”, que anda con una bermuda Azul, sustrajo el revólver del muchacho que estaba herido en su casa y le dijo que no dijera nada y la escondió el arma en un pipote de basura que estaba en el frente de la Casa, el Oficial G.J., lo avisto, lo revisaron y le encontraron una llave mecánica calibre 7/16, un trozo de media de dama, un cargador de un celular, dinero, y al preguntarle por el arma dijo que estaba escondida en su casa, se trasladaron al Barrio A.L., y al señalar la vivienda, salió la mamá del hoy acusado, les dio acceso a la casa, y la encontraron en la parte trasera de la casa en un saco de fique, ya que el mismo nos señalo donde estaba, por lo que procedieron a la incautación del arma y a la detención del hoy acusado. Con la Testimonial del ciudadano J.D.G.B., se sustenta la tesis de la fiscal que se cometió un hecho punible, ya que el funcionario expreso que el día de los hechos le informaron que varias personas con arma de fuego robaron a unos ciudadanos, se ubico en el lugar, se encontré con otro problema, que varios sujetos se introdujeron por la parte posterior de una vivienda, penetraron por el baño, se presumía que hubo un intercambio de disparos entre la sala y uno de los cuartos, se localizo varios casquillos, en el área del baño se localizo rastros de sustancia pardo rojizo y en el estacionamiento de la casa del fondo, se colecto sangre del lado de adentro de la casa y de afuera del señor que quedo herido, que incauto un arma de fuego calibre 38, que uno de sus compañero que localizo al que estaba afuera, fue hasta el lugar de la aprehensión, dejando constancia que se le decomiso al acusado R.N., un dinero, media de dama, una llave calibre 7/16, una tuerca, el nos dijo donde estaba el arma de fuego, fuimos hasta su casa, y se realizo una fijación fotográficamente. E igualmente con la testimonial de la ciudadana DIXA M.N.P., quien expuso que el día 10-06-07, ella estaba en su casa y escucho unos disparos, estaba con una amiga, su bebe y su esposo, en eso vio pasar dos muchachos altos, flacos, corriendo, al otro día temprano fue para donde su mamá, llegaron unos policías, las sacaron de la casa y su mamá salió llorando y le dijo que tenían a mi hermano detenido, le dijeron a su mamá que sirviera de testigo de la incautación del arma de fuego que tenía su hermano, en el callejón de la casa, entraron y encontraron un arma de fuego que tenía su hermano escondida. También el ciudadano N.E.G.O., confirma que el fue testigo del encuentro del armamento, que él estaba en el lugar, llego Polisur y dijo que necesitaba dos testigos para un procedimiento, el fue voluntario, entraron a una casa los agentes de Polisur, y lo llevaron a donde estaba escondida el arma en una bolsa negra, debajo de un arbolito de navidad. Con la inspección realizada se pudo corroborar que en la Tasca Cantina Restaurante EL POPULAR CABALLO, que el Abasto y la Tasta quedan de manera continua, y que la venta de los ganadores de las jugadas de los caballos se realizan del lado de afuera de la tasca, frente a la puerta de acceso. Asimismo se pudo corroborar al encender el equipo de sonido de la tasca, que se pueden escuchar las voces de las personas que juegan las apuestas de los caballos, en el Abasto, confirmando la declarado por el menor que efectivamente el acusado R.N., había pasado el domingo jugando caballos desde la 1:00 PM hasta las 6:00 PM, según lo declaro también por el encargado del negocio ciudadano W.D.. Se pudo constatar por el Tribunal, una vez constituido en la residencia del ciudadano F.R., específicamente en la Casa No. 154-45, el sitio por donde los ciudadanos penetraron a la residencia del ciudadano R.D. y al determinar el sitio donde refiere el acusado se encontraba parado, específicamente en la esquina de la residencia del ciudadano R.D., se deja constancia que de la esquina donde se paró el acusado en la presente causa, no se puede observar la persona que esté dentro de la residencia del ciudadano F.R., sitio especifico donde se encontraba el sujeto herido. Con el testimonio del experto D.E.V.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, se confirma que el menor R.J.D.G., sufrió una herida graves que puso en riesgo la v.d.p., en el hemitorax y que al ciudadano R.D.J.D.C., resulto herido a nivel de la clavícula, por roce de proyectil de arma de fuego. Así mismo las demás pruebas incorporadas como documentales, tales como el Acta de inspección técnica al sitio del suceso, realizada por los funcionarios actuantes, a criterio de los Jueces escabinos no son insuficientes para demostrar los hechos y mucho menos prueban la responsabilidad del acusado, aunado de que no fue incorporada la experticia legal del arma de fuego que el acusado R.N., manifestará que manera voluntaria que había sustraído a uno de los sujetos que resulto lesionado, cuartada esta que fue alegada por la defensa para señalar que la única participación que tuvo su patrocinado fue sustraer el arma de fuego del sujeto que consiguieran herido en la casa del ciudadano F.R., que las partes no tuvieron la oportunidad de rebatir dicha documental que acreditare el objeto del delito, lo que no puedo contarse el confesión del acusado. Por lo que ninguna prueba acredita los hechos ni puede valorarse en contra del acusado de autos, sino más bien le favorecen, porque existen dudas favorables.

De manera que con los medios de prueba evacuados no fueron debidamente acreditados los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal constituido en forma Mixta observa que no se configura la corporeidad de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.D.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado de auto R.J.N.P..

Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso al no quedar acreditados los hechos no puede hablarse de responsabilidad penal alguna.

En consecuencia este Tribunal así como por cuanto no se logró establecer la materialidad del delito ni muchos menos el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable de estos delitos, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado R.J.N.P., de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.D.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado de auto R.J.N.P., en consecuencia la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlos de tal delito y por existir duda razonable a su favor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenia motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.N.P., y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad recluido en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, por efecto de esta sentencia se ordeno su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los acusados en la sala de audiencias el mismo día que se dictó la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD a favor del ciudadano R.J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el día 15 de Febrero de 1982, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-17.669.906, hijo de DIXA MARIA PEÑA Y R.A.N., residenciado en el Barrio Nectario A.L., Calle N° 154 A, Casa Nº 52-54, Municipio San F.d.E.Z., a quien el Ministerio Público acuso como AUTOR en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA CON VOTO SALVADO POR LA JUEZ PROFESIONAL DRA. G.V.M., a favor del ciudadano: R.J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el día 15 de Febrero de 1982, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-17.669.906, hijo de DIXA MARIA PEÑA Y R.A.N., residenciado en el Barrio Nectario A.L., Calle N° 154 A, Casa Nº 52-54, Municipio San F.d.E.Z., a quien el Ministerio Público acuso como AUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.D.G.. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.N.P., y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. CUARTO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano R.J.N.P.. SEXTO: Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo dispuesto en el Articulo 365 Ejusdem quedan las partes notificadas de la presente decisión cuyo texto integro será publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente Juicio y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. G.V.M.

ESCABINO TITULAR No. 1 ESCABINO TITULAR No. 2

A.J.P.D.E.C.H.M.

SUPLENTE

N.D.C.V.R.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.S.

En fecha Seis (06) de Junio de 2008, fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Veinte (20) de Junio de 2008, se Registro bajo el No. 016-08, se publico el texto integro de la presente sentencia.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.S.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ABG. G.V.M., en mi condición de JUEZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, SALVA SU VOTO por disentir de la SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA a favor del ciudadano R.J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el día 15 de Febrero de 1982, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-17.669.906, hijo de DIXA MARIA PEÑA Y R.A.N., residenciado en el Barrio Nectario A.L., Calle N° 154 A, Casa Nº 52-54, Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano R.D.J.D.C., por las razones expresadas a continuación:

Si bien es cierto, que los ciudadanos R.D.J.D.C. y CHIQUINQUIRA S.G.S., en su carácter de víctimas, manifestaré en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que no pudieron ver el rostro de las personas que se introdujeron en su casa, porque se encontraban durmiendo y se despiertan con los aullidos de sus perros, al salir y dar unas vueltas por la casa, observo todo en orden y vuelve a la cama, cuando escucha nuevamente a los perros que ladraban, abre la puerta logrando ver la sombra de una persona con la luz de un celular, cierra la puerta y en voz baja le dice a su esposa que le pasara la pistola y que llamara a la policía, cuando escucha que le dicen:¡ Caballo, abrí la puerta o le damos un tiro a tu hijo!, en eso oyó un disparo y su hijo se quejo, abrió la puerta vio al niño herido, lo recogió lo coloco sobre la cama, para que su esposa lo auxiliara y con su arma salió persiguiendo a las personas que se encontraban dentro de su casa, al llegar al cuarto de su hijo pudo observar que los mismos habían levantado las laminas de zinc del baño del menor y por allí estaban saliendo, logrando dispararle al sujeto que en ese momento salía y el sujeto le dispara a él ocasionándole una herida en el hombro. No es menos cierto, que el menor R.J.D.G., fue explícito al señalar que le conoció la voz a uno de los que se introdujo a su casa, señalando al hoy acusado y al preguntarle cómo se llama la persona que señalaba, dijo no saber, pero que le decían El Conejo, asegurando que le había conocido la voz, porque el día anterior había estado jugando caballos en el negocio de su papá, situación esta que fue corroborada y conteste con las testimoniales de los ciudadanos SEGEY GONZALEZ, R.D., W.J.D.L.C. y con la declaración rendida por el mismo acusado, quienes manifestaron que ciertamente el ciudadano R.N., en el lapso comprendido de 1:00 a 6:00 de la tarde, se encontraba jugando caballo en la tasca que funciona en la casa donde ocurrieron los hechos. Asimismo el menor R.J.D.G., aseguro que no les vio la cara, porque los mismos tenían su rosto cubierto, confirmación esta, que al relacionarse con el testimonio de los funcionarios A.E.M. y J.D.G.B., adscritos a la Policía de San Francisco, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano R.N., al realizarle la inspección corporal le incautaron entre su ropa un dinero, una media de dama, una llave calibre 7/16, una tuerca, lo que nos lleva a concluir de manera inequívoca que se le incauto la herramienta que se utilizo para levantar el techo de zinc por donde penetraron a la casa del ciudadano R.D., la media de dama que utilizó para cubrirse el rosto por cuanto sus víctimas lo conocían, por ser vecinos del lugar, asimismo le fue incautado la cantidad aproximada que precisamente señala la ciudadana S.G., se llevaron de la caja chica del abasto que también funciona en la casa de las victimas de autos, tal y como consta en el Acta Policial N° 19641-2007 de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el oficial M.Á..

Así mismo quedo demostrado durante el debate oral y público, que el acusado de autos, se devolvió a buscar la pistola que se utilizo para cometer el delito que se le imputa, porque la cuartada alegada por él, quedo desvirtuada, ya que desde la esquina se pudo constatar con la inspección, no se puede observar las personas que se encuentran dentro del garaje del ciudadano F.R., que es necesario ir hasta el lugar para poder observar que estaba una persona herida en el suelo, además cual era su intención e interés de ocultar el arma utilizada en la ejecución del delito que dio origen al presente proceso penal y solicitar al dueño de la casa que lo llevaran al hospital al herido, circunstancias estas que fueron corroboradas con la testimonial del ciudadano F.R., y con la confesión realizada por el acusado que él se presento a la casa del ciudadano antes nombrado para ver qué pasaba y tomo el arma del herido y la escondió en su casa, hecho este que se corrobora con la testimonial de los funcionarios actuantes A.E.M. y J.D.G.B., adscritos a la Policía de San Francisco y las testimoniales de los testigos presenciales N.E.G.O. y DIXA M.G.d. la incautación del arma, testimoniales que son contestes y confirman que el acusado R.N., oculto en su hogar el arma con la cual se ejecuto el delito de robo.

Ahora bien, para este Órgano Subjetivo existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos A.A.S. en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente:

…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, para cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…). En conclusión, como define Antolisei, …para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…

, H.G.A. en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

Cabe señalar, como quiera que luego recepcionar todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que la aprehensión del hoy acusado fue en flagrancia, ya que el acusado fue sorprendido cerca del lugar de los hechos y en posesión de los objetos del delito, y es criterio de nuestro m.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que la aprehensión es por flagrancia, en

…se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cercadle mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito…

Por lo que en consecuencia, aun cuando los Jueces Escabinos, hayan considerado que existe duda razonable y en caso de dudas se debe absolver, considera esta Juez Profesional, por el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria cuando lo que se pretende demostrar lo que se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”, lo procedente en derecho es DISENTIR de la MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, por considerar que son pruebas suficientes para declarar culpable y en consecuencia condenar al Acusado R.J.N.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el día 15 de Febrero de 1982, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-17.669.906, hijo de DIXA MARIA PEÑA Y R.A.N., residenciado en el Barrio Nectario A.L., Calle N° 154 A, Casa Nº 52-54, Municipio San F.d.E.Z., a quien el Ministerio Público acuso como AUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.D.G..

Queda aquí expresado, el criterio de quien disiente de la opinión de la mayoría calificada de los integrantes de este Tribunal Mixto.

EL JUEZ DISIDENTE

ABG. G.V.M.

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