Decisión nº 015-08 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Mayo de 2008

197° y 149°

CAUSA No. 1M- 116-05 SENTENCIA No. 015-08

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG.R.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.T., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA(S): A.R., C.Á., L.S., L.C., J.V.I.G. y C.H..

ACUSADO: JHOENDRY J.G.T., natural de Maracaibo del Estado Zulia, venezolano, de 23 años de edad, hijo de R.G. y N.T., Portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 22.369.451, de profesión u oficio Latonería y Pintor, residenciado en la Urbanización San Felipe, Avenida 10, Sector 5, Vereda 13, por el Palacio de Combate, entrando por el Pulí lavado Leo, en Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANO Y M.A.C.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 01, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 08 de Abril de 2008, siendo las 2:30 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Privada, continuándose el Juicio Oral y Público el día 11 de Abril de 2008 a las 10:00 de la tarde y finaliza el 07 de Mayo de 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día domingo 28 de Agosto de 2005, siendo las 11:15 AM, la ciudadana A.M.R.F., se encontraba laborando en su peluquería de nombre “ANA MARIA”, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Avenida 2, local número uno, atendiendo a varios clientes, cuando llegaron al local tres personas de sexo masculino, quienes tomaron asiento, para luego levantarse uno de ellos y sacar un arma de fuego tipo revolver de color negro, les indicaron a la dueña del local y a sus clientes que era un atraco y que se quedaran tranquilos o sino los mataban, entonces procedieron a amarrarlos con cintas de tirro plástico a todos y después abrieron las vitrinas, tomaron todo el dinero que tenía una cajita roja la propietaria, así como los implementos de la peluquería, al resto de los presentes también les despojaron de sus pertenencias, (celulares, anillos, zarcillos o argollas, cadenas, pulseras, relojes, anteojos para el sol, bolsos y dinero en efectivo), luego con el uso de una silla rompieron el lava cabezas causándole daños al local, para rápidamente salir del local. Las víctimas como pueden se desatan y salen detrás de ellos y en ese momento, se acercaba el oficial R.U., placa 349 en la unidad PSF-075, Adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio San francisco, quien se encontraba en labores de patrulle ordinario por el sector, narrándole lo acontecido las victimas, embarcándose en la unidad policial los ciudadanos A.R., L.J.C., J.E.V. e ILERIDA M.G., y al realizar un recorrido por el sector, pudieron observarlos por el Barrio Negro Primero, donde fueron señalados como quienes, con el uso de un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias y quienes llevaban consigo varios objetos de los denunciados como despojados, por lo que procede el funcionario a aprehenderles solicitando el apoyo de oficial N.D., placa 323, quien acude a bordo de la unidad PSF-070, y al efectuarles una inspección corporal conforme a las pautas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle a uno de ellos en la parte delantera de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Weeson, serial BBD7994, con cinco proyectiles en su estado original, realizando el arresto ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, trasladando todo el procedimiento la Sede Operativa, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: JOHENDRY J.G.T. de 21 años de edad a quien le fue incautada el arma de fuego mencionada; J.G.T.Q., de 21 años de edad, y un adolescente de nombre DERVIS G.P.R.. Los artículos recuperados e incautados quedan descritos con las siguientes características: un (01) teléfono celular modelo Nokia, Modelo 2280, color gris, serial 3C211 726, un (01) teléfono celular marca B.S., Modelo 8160, seriales W604AVG99, color gris, un (01) teléfono celular marca compal, seriales H7563525, color gris, un (01) teléfono celular marca palma, modelo VC-5D010, color gris seriales E000) 708, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo BTS6J, color gris, seriales HHJNCO7E-34, un (01) reloj, marca A.T., color celeste, serial A68838-02-LM., un (01) reloj marca Fx, color negro sin seriales visibles, un (01) reloj, marca caite, color gris sin seriales visibles, un (‘01) reloj marca Michelle, color dorado, seriales 2-154, Un reloj, maraca Seiko, color plateado, seriales 7009-3100, dos (02) secadores de cabello color negro sin seriales visibles, Dos máquinas para cortar cabello, marca Wahl, color blanco y negro, una (01) máquina de cortar cabello color gris marca wahl sin hojilla cortante, cinco (05) pulseras de diversos colores, dos (02) cadenas de color plateado, un (01) a Cadena de color dorado, dos (02) Zarcillos (le oreja de color dorado, cuatro (04) anillos de color plateados, dos (02) argollas de color plateado, un (01) perfume marca Smoking usado, dos (02) lentes de sol rotos, un (01) cepillo de peinar de color rojo, un (01) cepillo de máquina de cortar pelo, un (01) bolso de color rosado, un “01) bolso de color negro verde, la cantidad d quinientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 592.500, oo ) en billetes de diferentes denominaciones.

En fecha 29 de agosto de 2005, los ciudadanos detenidos fueron presentados por esta Fiscalía para sus declaraciones, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonial de la ciudadana K.C.A.D., venezolana, Portadora de la Cédula de Identidad No. 16.880.128, fecha de nacimiento 02-07-84, soltera, Estudiante, Residenciada en Sierra Maestra del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso y manifiesta: Eso ocurrió hace dos años, no recuerdo la fecha, fue en el kilómetro No 4, en una peluquería, nos fuimos a arreglar el cabello, entro un muchacho joven, al rato entraron dos más, se sentaron uno en cada lado, recuerdo que uno se levanto y dijo que era un atraco, nos metieron para atrás, nos amarraron a una amiga mía y a mi, se llevaron dinero, objetos de la peluquería, rompieron un están te de vidrio, una de las victimas se logro soltar, salio e iba pasando una patrulla, los paro, después nos fuimos a nuestras casas, me fueron a buscar y fuimos para Polisur, ahí los tenían, me decían los ladrones que tuviéramos la cabeza abajo, que no los mirara, recuerdo al joven, al mas jovencito, que era menor de edad, blanco, es al que recuerdo, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que pregunte al testigo, se deja constancia de preguntas y respuestas: 1) ¿La Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto al testigo fotografía del local comercial, tomada por un experto, pregunta y reconoce el sitio que se le pone de manifiesto? CONTESTO: Si es el sitio donde nos robaron. 2) ¿La Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al testigo, fotografía tomada a objetos recuperados, ofrecida como prueba No. 02. Seguidamente la Defensa en la presente causa, se opone a que le sea puesto de manifiesto a la testigo, dicha fotografía, ya que no fue ofrecida en el escrito acusatorio, tal y como lo establece el Artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal manifiesta que la prueba fue ofrecida y forma parte de la prueba. La Juez Profesional DECLARA CON LUGAR la objeción de la defensa, ya que en la prueba ofrecida por el Ministerio Público, no se hace mención a los objetos recuperados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Qué distancia existe entre la entrada del salón de belleza y la parte donde lavan las cabezas? CONTESTO: Queda un poquito retirado, hay una puerta que divide, yo estaba sentada en el arco. 2) ¿Había libertad de visibilidad, de poder captar lo que pasaba en la entrada del salón? CONTESTO: Por supuesto. 3) ¿Diga las características del sujeto que dije que logro visualizar mejor? CONTESTO: Un muchacho blanco, no muy alto, pelo clarito.

  2. -Testimonial de la ciudadana: C.D.C.H.H., venezolana, Portadora de la Cédula de Identidad No. 16.990.926, fecha de nacimiento 05-04-84, soltera, Estudiante, Residenciada en Maracaibo del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso y manifiesta: Yo estaba esperando para lavarme el cabello, estaba sentada en el lava cabello, vi a uno que me apunto, me quite las argollas que tenia, me vio y me dijo que las buscara, le dije que no podía, rompió el lava cabeza, de ahí nos amarraron en un salón, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que pregunte al testigo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Diga las características de la persona que la encañono? CONTESTO: Un joven, moreno, delgado. 2) ¿Puede mirar en la sala e informar si se encuentra presente la persona que dice que cargaba el arma y la apunto? CONTESTO: No esta en la sala.

  3. - Testimonial de la ciudadana NUVIA A ZAMBRANO, venezolana, Portadora de la Cédula de Identidad No. 10.905.989, soltera, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experto en balística, Residenciada en Maracaibo del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público, solicita permiso para poner de manifiesto a la experto experticia de fecha 19-09-2005, signada con el No. 1364. La experto manifiesta que corresponde a un informe balística signado con el No. 1364 de fecha 19-09-05, la cual es suscrita por mi persona, corresponde a un reconocimiento técnico legal a un arma de fuego Tipo Revolver, Marca S.W., calibre 38, pavón con evidentes signos de oxidación, capacidad de cinco balas,, giro helicoidal, dextrógiro, numero ce campos cinco, numero de estrías cinco, serial del tambor 5219, serial de orden BBD7994, empuñadura de madera de color marrón, Las características de las cinco balas suministradas, son para un arma de fuego, calibre 38 especial, marcas dos de cavin, dos Winchester una G.F.L, cilindro Ojival, cuatro blindadas con núcleo de plomo y una raso de plomo, el arma de encuentra en estado y uso de conservación, se puede disparar, y sirve para la defensa y el ataque, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que pregunte al testigo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., Quien no hace preguntas al experto.

  4. Testimonial del ciudadano: L.A.M.M., venezolano, Portadora de la Cédula de Identidad No. 10.443.955, soltero, Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos, Residenciado en Maracaibo del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso. La Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al experto acta de inspección signada con el No. 1744-2005 de fecha 28-08-2005. El testigo manifiesta que hizo inspección en el sitio del suceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que pregunte al testigo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Los bienes que fueron fotografiados fueron recuperados por Usted? CONTESTO: no los recupero yo. 2) ¿Dónde fueron fotografiados? CONTESTO: En la sede de Polisur. 3) Porque no dejo constancia del lugar donde realizo las fotografías? CONTESTO: Solo tome fotografías en el lugar de los hechos y fue lo que se plasmo en el acta. Pregunta el Tribunal.

  5. - Testimonial del ciudadano: D.O.N.N., venezolano, Portadora de la Cédula de Identidad No. 13.930.390, fecha de nacimiento 28-06-77, soltero, Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, División de Patrullaje, Residenciado en Maracaibo del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso y expone: Se practico un robo en una peluquería, un oficial paso por el sitio y le hicieron un llamado, reporto el robo, las personas salieron del salón a pie a escasos minutos, solicito apoyo, verificamos por la zona, observo a unas personas caminando, los restringimos, se determino que eran las personas autoras del robo, posteriormente los detuvimos y las personas fueron al comando de Sierra Maestra, se verifico con los agraviados y fueron señalados como los autores del robo, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pone a disposición de la defensa y el Testigo acta policial de fecha 28-05-05 para que le sea puesto de manifiesto al testigo. La defensa solicita la palabra y manifiesta que el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que solo podrán consultar notas los expertos, más no los testigos, en tal sentido se opone a que le sea puesto de manifiesto el acta policial y después el testigo de declarar viene el contradictorio. Se deja constancia que se le puso de manifiesto al testigo el acta policial suscrita por el mismo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Qué tiempo después de detenidos lo acusados, llego usted al sitio? CONTESTO: Después de restringidos, como de uno a tres minutos. 2) ¿Le observo Usted los bienes que supuestamente fueron sustraídos? CONTESTO: Observe varios objetos del robo. 3) ¿Por qué llego al sitio? CONTESTO: Porque el oficial pidió apoyo, habían tres personas restringidas. 4) Los habían requisados cuando Usted llego? CONTESTO: No en ningún momento. 5) ¿Quién lo requiso? CONTESTO: El oficial actuante. 6) ¿Se encuentra en la sala la persona a la que le decomiso el revolver? CONTESTO: si, se deja constancia que señala al acusado JHOENDRY GUERRA. Acto seguido la fiscal objeta pregunta de la defensa. 6) ¿Mencione los bienes recuperados? CONTESTO: Maquinas de cortar pelo, secadores, reloj, lentes, zarcillos o argollas, dos cadenas, dos bolsos donde compartían los objetos y el revolver. 7) ¿Dónde localizo el revolver? CONTESTO: En el cinto del pantalón de Johendry. 8) ¿En que lado del cinto localizo el revolver? CONTESTO: Lado derecho. 9) ¿Los dos bolsos que menciono aparecen reflejados en el acta policial? CONTESTO: Deben aparecer, son evidencias colectadas, iban los objetos recuperados dentro de los bolsos. 10) ¿Cuál fue la aptitud de los ciudadanos cuando los restringen, fue violenta? CONTESTO: No.

  6. - Testimonial del ciudadano: R.J.U.G., venezolano, Portadora de la Cédula de Identidad No. 16.493.803, fecha de nacimiento 23-07-83, soltero, Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, División de Patrullaje, Residenciado en Maracaibo del Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso y expone: Hace dos años, yo venia como a las 12:00 M, por el kilómetro 4, me paran y me dicen unos muchachos que los habían atracado como hace cinco minutos, monte a las victimas en la patrulla, paso por la Escuela A.S. y me dicen esos son los tres que nos robaron, dos eran flacos y una chiquito, les pregunte que si estaban seguros, dijeron que si, los puse contra la pared, pedí apoyo, revise a los ciudadanos y localice un revolver calibre 38, bolsos con accesorios, maquinas de pelar, prendas, los trasladamos al comando, después trasladamos a las muchachas al comando y formularon la denuncia, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto acta policial, el testigo el contenido y manifiesta que la firma estampada en la misma es suya. Pregunta l fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa, ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Indique nombres de los bienes que cargaba las personas aprehendidas? CONTESTO: Bolsos con maquinas de cortar cabello, secadores, reloj, dinero, prendas de vestir. 2) Detecto que cargaba cada uno de ellos? CONTESTO: No estaban dentro de los bolsos. 3) Diga el tamaña de los bolsos? CONTESTO: Eran pequeños. 4) ¿Qué quedaba cada uno de los detenidos? CONTESTO: El que estaba armado y los otros dos los bienes. 5) ¿Dejo constancia en el acta policial que cargaba cada uno de ellos? CONTESTO: No lo recuerdo, creo que dejo constancia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público objeta pregunta, ya que el oficial puede observar el acta para que conteste preguntas que se le formulan. La defensa manifiesta que no se opone a que el testigo observe el acta. 6) ¿Diga Usted que tiempo después de la aprehensión, llego el otro funcionario de apoyo? CONTESTO: Rápido, minutos después. 7) ¿Diga en que sitio tenia Usted a los ciudadanos cuando llego el apoyo policial? CONTESTO: En el pido diagonal a la escuela, los restringí en el suelo, cuando llego el apoyo estaban uno arriba del otro. 8) ¿Diga quien requiso al del arma? CONTESTO: Yo. 9) ¿Quién observo cuando decomiso el arma? CONTESTO; Las victimas estaban en la patrulla, me imagino que vieron. 10) ¿Las victimas observaron el decomiso? CONTESTO: Creo que vieron. 11) ¿Puede dar el nombre de las victimas que estaban en la patrulla? CONTESTO: No lo recuerdo. 12) ¿Quién traslada a las victimas al comando? CONTESTO: Yo. 13) ¿Por qué los traslado al comando? CONTESTO: A que formularan la denuncia. 14) ¿Cuántas victimas observo? CONTESTO. Cinco si más no recuerdo. 15) ¿A quienes señalaron las victimas? CONTESTO: Señalaron a todos. 16) ¿Diga el nombre de todos? CONTESTO. No recuerdo el nombre de ellos. 17) ¿Recuerda la cantidad de objetos decomisados? CONTESTO: Varios objetos.

  7. - Testimonial del ciudadano R.J.A.P., venezolano, Portadora de la Cédula de Identidad No. 12.515.139, fecha de nacimiento 30-05-74, soltero, Inspector de la Policía Municipal de San Francisco, Experto adscrito a la División de Servicios Investigativo, Residenciado en el Estado Zulia. El tribunal insta al testigo a los fines de que exponga lo que conoce sobre el caso: Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto al experto No. 503-05 de fecha 502-05 y 503-05 de fecha 08-09-05. Acto seguido el experto manifiesta que realizo experticia a varios artículos recuperados, tales como teléfonos celulares, estuches con prendas, lentes, envases, bolsos, se verifico el estado de los objetos, se verifica el precio del objeto, en relación a la experticia No. 503-05, se verifica el papel de moneda, se determino que había un billete que estaba falso, que el mismo no cumplía con los sistemas de seguridad establecidos por el Banco Central de Venezuela. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que pregunte al testigo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa en la presente causa. ABOG. M.C., a los fines de que pregunte al testigo, se deja constancia de pregunta y respuestas: 1) ¿Diga Usted si en el momento en que recibe los objetos a realizar experticia, aparece el nombre de la persona a quien se le decomiso dichos objetos? CONTESTO: A vedes leemos la actuación policial, pero no verificamos el nombre de la persona involucrada en los hechos. 2) Diga si es importante tomar en

    cuenta la persona a quien le fue decomisado los objetos? CONTESTO: Creo que es importante verificar el nombre, pero no se verifica en la práctica, solo se realiza la experticia que ordena el Ministerio Público. Seguidamente objeta el Fiscal del Ministerio Público pregunta de la defensa, se ordena reformular la pregunta. 3) ¿Deja constancia en la experticia del sitio donde fueron decomisados los objetos? CONTESTO. No, solo verificamos lo que solicita el Ministerio Público, verificamos los artículos y el estado en que se encuentran y el precio estimado del mismo.

  8. - Testimonial del acusado JHOENDRY J.G., en eso como a las 11:30 de la mañana venia de la casa de un amigo que tiene un taller, iba hacia mi casa, salgo del taller y viene una patrulla, me dice que me detenga, me mandan a poner contra la pared, yo traía una bolsa con tirro, lijas y otras cosas, me revisan y como a los diez minutos llego otro policía y le pregunto al otro este es, y dijo móntalo en la patrulla, me lleva el policía con la bolsa, me dicen que me van a enviar al reten porque que yo había robado un salón de belleza, les dije que yo no fui, me enviaron para el reten, tengo 32 meses preso, soy inocente de lo que me acusa,, soy trabajador y estoy enfermo del corazón, soy inocente,

    DE LAS DOCUMENTALES

  9. - Acta policial No DP-007952 de fecha 28-08-05 suscrita por el funcionario R.U., se recibe constante de 02 folios.

  10. - Acta de inspección No. 1744-2005, suscrita por el funcionario L.M. de fecha 28-08-05, se recibe constante de 03 folios.

  11. - Acta de experticia de reconocimiento legal y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 19-09-08 signada con el No. 1364, se recibe constante de 01 folio.

  12. - Acta de revisión y avaluó real de fecha 08 de septiembre de 2005, signada con el No. 502-2005, realizada a teléfonos celulares y otros objetos, se recibe constante de 02 folios.

  13. - Acta de revisión técnica y reconocimiento a papel moneda signada con el No. 503-2005, de fecha 08 de septiembre de 2005, se recibe constante de 02 folios. El tribunal se reserva la oportunidad legal para valorar dichas pruebas.

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Terminado el contradictorio este Tribunal colegiado, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R., C.Á., L.S., L.C., J.V.I.G. y C.H., que quedo plenamente comprobado el delito, ya que las víctimas por medio de amenazas a la vida fueron constreñidas por varias personas de las cuales una se encontraba armada a entregar sus pertenecías, en tal sentido pasamos a pronunciarnos sobre la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en relación a la condenatoria por la autoría de este tipo penal del acusado de autos, es por lo que este Tribunal Mixto difiere de la petición fiscal, en relación a dictar una sentencia condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por las victimas K.C.A.D. y C.D.C.H.H., de que no reconocen al acusado como una de las personas que realizaron la acción punitiva en sus contra, aun cuando se hace la acotación que si bien es cierto, los funcionarios fueron contestes en manifestar la forma como aprendieron al hoy acusado, no fueron testigos presénciales del hecho punible.

    Por lo que observa esta Órgano Jurisdiccional, que no hay la certeza, de que el ciudadano JHOENDRY J.G.T., hayan participado en el delito anteriormente mencionado, ya que victimas testigo presenciales del hecho, expresan que quienes los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias fueron tres sujetos con características diferentes al hoy acusado, y no reconocieron al acusado como uno de ellos; y por cuanto para condenar a una persona se requiere la certeza, es decir la persuasión o creencia de una verdad sobre la responsabilidad (o lo que es lo mismo, la eliminación de toda duda); y en el presente caso no hay certeza en relación a la participación del acusado JHOENDRY J.G.T., es por lo que esta sentencia ha de ser absolutoria, que no se encuentra acreditado por cuanto no existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal del acusado de auto en la conducta típica contenida en el articulo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, infringiendo así los derechos de las víctimas, ya que si bien es cierto que con las testimoniales de los ciudadanos K.C.A.D., C.D.C.H.H., NUVIA A ZAMBRANO, L.A.M.M., D.O.N.N., R.J.U.G. y R.J.A.P., se pudo determinar que el día 28 de Agosto de 2005, siendo las 11:15 de la mañana, la ciudadana A.M.R.F., se encontraba laborando en su peluquería de nombre “ANA MARIA”, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Avenida 2, local número uno, atendiendo a varios clientes, cuando llegaron al local tres personas de sexo masculino, quienes tomaron asiento, para luego levantarse uno de ellos y sacar un arma de fuego tipo revolver de color negro, les indicaron a la dueña del local y a sus clientes que era un atraco y que se quedaran tranquilos o sino los mataban, entonces procedieron a amarrarlos con cintas de tirro plástico a todos y después abrieron las vitrinas, tomaron todo el dinero que tenía una cajita roja la propietaria, así como los implementos de la peluquería, al resto de los presentes también les despojaron de sus pertenencias, (celulares, anillos, zarcillos o argollas, cadenas, pulseras, relojes, anteojos para el sol, bolsos y dinero en efectivo), luego con el uso de una silla rompieron el lava cabezas causándole daños al local, para rápidamente salir del local, pero ninguna señala directamente al acusado JHOENDRY J.G.T., como uno de las tres personas que ejecutaron la acción punitiva, en el caso que nos ocupa, de las testimoniales de las victimas K.C.A.D. y C.D.C.H.H., no se pude tener la certeza de tal responsabilidad del hoy acusado ya que la primera señala que el sujeto que logro visualizar era un muchacho blanco, no muy alto, pelo clarito, que no coinciden con las características del acusado de autos, y la segunda manifestó que no se encontraba en la sala la persona que cargaba el arma y la apunto, por lo que al existir una duda razonable, lo procedente en derecho es absolver al acusado, ya que partiendo del resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, se establecieron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, los cuales se subsumen en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, que es evidente en el caso sub judice, por cuanto no existen suficientes elementos para culpar al acusado JHOENDRY J.G.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., expresa que:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dentro de este marco de ideas, podemos concluir, por las declaraciones rendidas por la Funcionaria NUVIA A ZAMBRANO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experto en balística, reconoce la experticia de fecha 19-09-2005, signada con el No. 1364, la cual corresponde a un reconocimiento técnico legal a un arma de fuego Tipo Revolver, Marca S.W., calibre 38, pavón con evidentes signos de oxidación, capacidad de cinco balas, giro helicoidal, dextrógiro, número de campos cinco, número de estrías cinco, serial del tambor 5219, serial de orden BBD7994, empuñadura de madera de color marrón, las características de las cinco balas suministradas, son para un arma de fuego, calibre 38 especial, marcas dos de cavin, dos Winchester una G.F.L, cilindro Ojival, cuatro blindadas con núcleo de plomo y una raso de plomo, el arma de encuentra en estado y uso de conservación, se puede disparar, y sirve para la defensa y el ataque, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte. Asimismo, el Funcionario R.J.U.G., Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, División de Patrullaje, quien expuso que hace dos años, venia como a las doce del día, por el kilómetro 4, lo paran tres muchachos y le manifiestan que lo habían atracado como hace cinco minutos, por lo que embarque a tres en la patrulla, pasamos por la Escuela A.S., en ese momento dicen, esos son los tres que nos robaron, dos eran flacos y una chiquito, les pregunte que si estaban seguros, dijeron que si, los puse contra la pared, pedí apoyo, revise a los ciudadanos y localice un revolver calibre 38, bolsos con accesorios, maquinas de pelar, prendas, los trasladamos al comando, después trasladamos a las muchachas al comando y formularon la denuncia, señalan en la Sala que el acusado JHOENDRY J.G.T., era la persona que portaba el arma de fuego, por lo que quedó plenamente demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por otro lado, tomando en cuenta que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, acerca de los cuales se realizara el debate oral y público, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, del delito de Robo de Agravado, del cual fueron objeto los ciudadanos A.R., C.Á., L.S., L.C., J.V.I.G. y C.H., quienes manifestaron que habían sido despojado por tres sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien esta siendo acusado como autor del hecho.

    Debe señalarse que toda acción espontánea, no determinada por la fuerza o coacción exterior, es voluntaria, y como se puede observar en el presente caso fue el actuar doloso del acusado JHOENDRY J.G.T., quien portaba un arma de fuego, sin la autorización legal. En el presente hecho existe una relación de causalidad, porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado, cuando al ser inspeccionado según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el cinto de su pantalón un arma de fuego, es por lo que quedo acreditado ante este Tribunal constituido de manera mixta, con las pruebas traídas a juicio que el acusado fue autor material de uno de los hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público, y que logro desvirtuar la Presunción de Inocencia del hoy acusado, en este tipo penal.

    En relación a la coartada de la defensa, esta fue convincente, al manifestar que todo había sido una confusión, por cuanto se defendido venia del trabajo con un bolso en el cual tenia sus pertenencias personales y que nada tenia que ver con la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO.

    Por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A. en relación al d.d.P.I.A., y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través de los testimonios de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, en relación a este tipo penal, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado JHOENDRY J.G.T.. Y así se decide.

    Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 Ejusdem, quedo acreditado sin lugar a dudas, la participación del Ciudadano Acusado JHOENDRY J.G. en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    De la pena aplicable al Acusado Ciudadano JHOENDRY J.G. en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la norma establece una pena aplicable de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una penalidad en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

    . D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA ABOSLUTORIA en contra del acusado JHOENDRY J.G.T., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, Portadora de la Cédula de Identidad N° 17.916.929, obrero, hijo de H.J. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Libertador , Av. 100, con Calle 79, Casa 79K-38, de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R., C.A., L.S., L.C., JORGE VARGAS, ILIREDA GONZALEZ Y C.H., SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOENDRY J.G.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: La inmediata Reclusión del Penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo o el sitio donde indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y Publíquese.-

    TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (MIXTO)

    DRA. G.V.M.

    JUEZ PRESIDENTE,

    LOS JUECES ESCABINOS

    K.C.V.G.S.M.

    TITULAR I TITULAR II

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABOG. R.M.S.

    En fecha 26 de Mayo de 2008, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 015-08.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. R.M.

    CAUSA Nº 1M-116-05

    GVM/ruben.-

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