Decisión nº 013-08 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2008

197° y 149°

CAUSA No. 1M-032-07 SENTENCIA No. 013-08

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M.

JUECES ESCABINOS:

PORTADOR 1: I.J.B.

PORTADOR 2: A.R.H.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.T., Fiscal 46º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

VICTIMA(S): C.C.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS:

D.D.A.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, Casa No. 17, frente a la Cancha, Maracaibo del Estado Zulia.

A.O.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-88, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° 23.857.923, de profesión u oficio albañil, hijo de O.A.E. y A.C.C., residenciado en la Urbanización R.C., cerca de la panadería Nuevo Amanecer y la Cancha, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C.A.T.H.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-87, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° 18.831.111, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de C.A.T. e S.B.H., residenciado en la Urbanización R.C., Manzana I15, Casa No. 08, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Dr. F.G. y Dra. R.D., Abogados en ejercicio.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por parte del Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Abril de 2008, siendo las 01:30 minutos de la tarde, en su discurso de apertura la Dra. B.T., en su carácter de Fiscal 46º del Ministerio Público, narró los hechos objeto del presente juicio. Asimismo se escucharon los Alegatos de los Defensores Privados, continuándose el Juicio Oral y Público los días 02, 09, 16 y 25 de Abril de 2008.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 10 de Enero de 2007, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:

… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La Testimoniales de los Funcionarios Oficiales C.E., Placa 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes en ese instante realizaban labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, Sector 12, Calle 171 con Avenida 51, cuando reciben el llamado del ciudadano C.C.H., quien le explicó lo ocurrido en su contra, y que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la Estación de Servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., Placa 043, en la Unidad Policial PSF-PL1 y el Oficial S.N., Placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, efectuando igualmente la revisión corporal de cada uno de ellos: por lo que al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul; al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, una bolsa de color verde y en su interior un teléfono celular Marca Nokia modelo 6525 serial 2C560B7C de color rojo y gris con su respectiva batería así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), por último al tercer ciudadano no se le incauto ningún objeto; seguidamente al efectuar la revisión del vehículo lograron localizar en el piso de la parte delantera, dos teléfonos celulares uno marca Motorola Modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería y un segundo teléfono Marca Nokia modelo 1255 señal 1AC2DAOA de color azul y gris con su respectiva batería. Además de los tres ciudadanos, se encontraba como pasajera en la parte delantera del vehículo una joven adolescente, quien les informó a los funcionarios policiales que esos dos teléfonos celulares que estaban en el piso del vehículo se los coloco en las piernas el ciudadano que vestía bermuda azul y franela color verde al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo tanto ella los lanzo al suelo del vehículo…

La Testimonial del Ciudadano Testimonio de la funcionaria T.S.U. K.A.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.795.808, fecha de nacimiento 16-06-64, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso; Seguidamente la Fiscal manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita poner de manifiesto experticia signada con el No. 135-080 y experticia No. 135- 079. Acto seguido la testigo manifiesta que realizo experticia a 37 piezas bancarias de la denominación billetes, que hacen la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, se tomo una muestra de un billete de diez mil bolívares, cuatro muestras de billetes de cinco mil bolívares, cuatro piezas de billetes de dos mil bolívares y veinte ocho muestras de billetes de un mil bolívares, se cotejo dichas piezas bancarias con otras piezas del Banco Central de Venezuela, dando como conclusión ser autenticas y de curso legal en el país. En relación a la experticia No. 380 de fecha 13-02-2007, se realizo reconocimiento legal a varios objetos como cinco teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 6525, serial 2C560B7C, de color negro y gris, un celular marca Nokia, modelo 1255, serial 1AC2DA, de color azul con gris, un celular marca alcatel, serial 3E6SFB9E, un celular marca S.E., modelo T230, serial TM11003BXB de color gris con negro, un celular motorota modelo V3 serial 1E9CE448-GCJ de color gris, dichas teléfonos presentaron buen estado de uso y conservación, son utilizados para la comunicación telefónica, es todo”.

Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: EL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.P., para que realice su interrogatorio, quien hace preguntas al testigo. Se le concede la palabra a la defensa, ABOG. F.G.Y., solicita se deje constancia de las preguntas y respuesta: 1) ¿De la experticia de reconocimiento que hizo logró obtener a quien pertenecían dichos objetos? CONTESTO: No, solo describo los objetos, no se de donde proceden. 2) ¿Tuvo conocimiento quien era el propietario del dinero? CONTESTO: Los expertos no tenemos conocimiento de la propiedad de los bienes.

La testimonial del ciudadano E.A.C.M., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.862.336, soltero, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso: Reconozco mi firma y el sello del despacho, y expone: Estábamos realizando patrullaje, un ciudadano nos hizo seña y nos dijo que tres ciudadanos lo despojaron de sus celulares y de dinero en efectivo, que los siguió y se montaron en un vehículo blanco, cerca de la Bomba PB, observamos el vehículo y que del asiento delantero del vehículo arrojaron dos teléfonos celulares, mas adelantes paramos el vehículo y decomisamos dos armas fuego a dos de los ciudadanos que iban en el m mismo…

La testimonial del ciudadano F.J.A., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.194.962, soltero, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso: Reconozco mi firma y el sello del despacho, y expone: A principio de año estábamos patrullaje y llegando a la Urbanización La Popular, nos llamo un ciudadano y nos informo que tres ciudadanos lo despojaron de dinero y de celulares, y que tomaron carro por puesto color blanco, vimos un carro parecido con características similares del que nos habían descrito, el semáforo estaba en rojo, pedimos apoyo, vimos que por la ventana del lado del ayudante tiraron dos celulares, los detuvimos y al que iba adelante se le decomiso un revolver que tenia en el cinto de su pantalón, era moreno, alto y también s le decomiso una bolsa verde con dinero en efectivo y dos celulares y dos celulares, llego la victima y los señalo como las personas que o habían despojado del dinero y celulares.

La testimonial del ciudadano A.Z., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.862. 868, soltero, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso: Ese día un par de compañeros motorizados requirieron apoyo, que estaban en persecución de unos ciudadanos que habían cometido un robo, le hicieron revisión personal a los ciudadanos y se les incauto unas armas de fuego…

La testimonial del ciudadano S.N., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16. 295.950, soltero, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso:…yo solo traslade a los ciudadanos al Comando…

La testimonial del ciudadano G.R.B., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.527.327, casada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, área técnica Policial, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso. Seguidamente la Fiscal manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita poner de manifiesto experticia signada con el No. 0124 de fecha 08-02-2007. La defensa solicita la palabra y manifiesta que la expertita que manifiesta el Ministerio Público no es la ofrecida ya que no concuerda el Número y la fecha. La juez profesional que se recibirá la testimonial del experto y posteriormente podrá valorar y no dicha prueba.

La Testimonial del funcionario J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.931.776, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, área técnica Policial, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso. Seguidamente la Fiscal manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita poner de manifiesto experticia signada con el No. 021 de fechas 23-01-2007, relacionadas con armas de fuego, el Fiscal del Ministerio Público exhibe pruebas materiales ofrecidas en el escrito de acusación. El experto manifiesta reconocer el contenido de la experticia que se le pone de manifiesto y la firma estampada en la misma como suya. Expone que la experticia es relacionada a reconocimiento a unas armas de fuego y como se encuentran de funcionamiento, realizo experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., empuñadura de madera color marrón. Seriales R317675 y 56X37, con dos balas calibre 38, en su estado original y otra percutida y a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca Jenning, serial 739318, ubicado en la parte posterior de la empañadura, de color negro, fabricación en USA, con su cargador y tres balas en estado original, las armas se encuentran en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.P., hace preguntas al testigo. Se le concede la palabra a la defensa, ABOG. F.G.Y., solicita se deje constancia de preguntas y respuesta: 1) Su experticia puede determinar que el arma peritada fue usada el arma? CONTESTO: No puedo determinar su fue usada el arma, solo que esta en buen estado de funcionamiento.

La testimonial ciudadano C.C.H., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.153.685, fecha de nacimiento 21-07-54, soltero, Residenciado en la Urbanización La Popular, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Vengo en calidad de victima, a eso de las o1:40 de la tarde, estaba en mi negocio, llegaron tres muchachos, pidieron una malta, se retiraron y luego volvieron, uno me apunto con un revolver, me dijeron que le diera el dinero, abrí la gaveta y uno saco el dinero y se fueron, Sali persiguiéndolos, como a las dos cuadras venían dos motorizados de Polisur, me preguntaron que me pasaba, les dije que me habían atracado, los Nava les dijeron que se habían montado en un carrito y le señalaron el carro, se le pegaron atrás, me regrese para la casa, encontré una patrulla de Polisur, llegamos al sitio y ya se los habían llevado, no los vi más, a mi solo me quitaron un celular, los otros celulares eran de mi hija de un puesto de comunicaciones que tenia, no sabia cuantos celulares eran, me dijeron que si que si los celulares eran mios, yo dije que si que si se los consiguieron eran mios, después llego un muchacho y dijo que a Carolina se le llevaron los celulares, en Polisur hicieron el expediente y me dijeron firme aquí, yo firme y me dijeron todo esta listo, eran tres muchachos, uno moreno bastante papeado y dos mas delgados, es todo. Seguido el Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.P., hace preguntas al testigo, solicita se deje constancia de preguntas y respuesta: 1) ¿Reconoce alguna de las armas de fuego que se le ponen de manifiesto? CONTESTO: Si la pistola, la cargaba uno delgado y el revolver lo cargaba otro. Se le concede la palabra a la defensa, ABOG. F.G.Y., solicita se deje constancia de preguntas y respuesta: 1) ¿Recuerda lo narrado por Usted en la audiencia preliminar? CONTESTO: Si le dije al doctor Eudomar que los muchachos presentes no fueron los que me atracaron. Pregunta el Tribunal.

La Testimonial del funcionario ANYELINE COROMOTO MUÑOZ GARCIA, quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como ANYELINE COROMOTO MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.585.259, fecha de nacimiento 13-08-88, soltera, Residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: el 10-01, yo fui a casa de mi mamá para llevar una encomienda a mi tía que vive en el Silencio, voy por la avenida y me encuentro a los muchachos, les dije que me acompañaran, me dicen que si pero que le pague los pasajes, llegamos donde mi tía en el silencio, tomamos agua, Carlitos recibe una llamada escuche a Leonel que dijo que lo esperaba en la Urbanización La Popular, les dije esperenme que me voy con ustedes, agarramos un carrito en el Silencio, nos bajamos en los Nava, en la calle 195, salude a Leonel, dijo Carlitos nos vemos el sábado para ir a una fiesta, me despedí de ellos y me fui a mi casa, es todo.

La Testimonial del ciudadano M.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.781.125, fecha de nacimiento 01-03-72, soltero, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: El 10-01-07 fue el señor Dionel, yo soy chofer de trafico en Funda Barrios, el señor Dionel nos fía cauchos, me presto plata para reparar el carro, le cancelábamos a diario, le restaba doscientos mil bolívares, como a las once y cinco de la mañana llegue a la casa y el estaba en la casa, hable con el, le cancele los doscientos mil bolívares y le dije que necesitaba tres cauchos financiados, me dijo que no había problema, pero que tenia que ir a la Firestone para averiguar el precio, llamo al hermano para que lo pasara buscando, espero y llamo a unos amigos para que lo pasaran buscando, llegaron como a las doce y cinco con una muchacha, le pregunte que paso con los cauchos me dijo que iba a averiguar el precio y dijo yo te aviso, fui a mi casa, Sali a trabajar como a las seis a seis y pico pregunte por el, me dijeron que estaba preso, lo acusan de algo que hizo, le dije al papá que si me necesitaba de testigo no había problema, es todo.

La Testimonial del ciudadana ALISEX ALOHA A.N., quien una vez juramentado por la juez presidente, se identificó plenamente como ALISEX ALOHA A.N., venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.863.964, fecha de nacimiento 06-02-92, soltera, Residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo estaba montaba en un auto por puesto, donde se montaron los tres balandros, iba el carro y ellos tres se montaron en el auto, llevaban unos teléfonos, cuando íbamos por el sector Los Nava se montaron los muchachos, yo iba como pasajera, venían los patrulleros, los detuvieron por la bomba, los agarraron a ellos y a mi como testigo, después me montaron en una patrulla, no se más de nada, es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Fiscal 46º del Ministerio Publico, acusa a los Ciudadanos D.D.A.C., como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem y como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del mismo Código Penal, al acusado A.O.C.C., como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem y como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y al acusado C.A.T.H., como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Numeral 3, todos en perjuicio del ciudadano C.C. Y EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurrieron el día 10 de enero de 2007, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, ya que el ciudadano C.C.H., se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 14, Calle 175, Casa No. 58, Municipio San F.d.E.Z., donde también funciona un Abasto, expendiendo la mercancía que dispone para la venta, cuando se presentaron tres ciudadanos, a quienes atendió vendiéndoles unas maltas, que después de ingerirlas se retiraron a pie, tal y como llegaron, por lo que la víctima se retira de su negocio hasta la sala de la vivienda a sentarse como de costumbre. Al poco rato regresan nuevamente los mismos ciudadanos, a quienes describe como uno de ellos gordo, alto, m.c., vistiendo bermudas color celeste y sweater color oscuro, quien tenía un arma de fuego en sus manos (identificado posteriormente como D.D.A.C.), otro de estatura media, moreno, delgado, vestía sweater color gris y jeans, quien también tenía un arma de fuego en sus manos (identificado posteriormente como A.O.C.C.), y el tercero es de estatura media, delgado y moreno, vestía de sweater color oscuro y jeans (identificado posteriormente como C.A.T.H.). El primero de los nombrados ingresa hasta la sala donde se encontraba sentado la víctima, y lo apunta con el arma de fuego que portaba en sus manos, ordenándole “que le diera la plata porque de no hacerlo le pegaba un tiro y lo mataba”; la víctima obedece y en su compañía ya que lo tenía apuntado con el arma de fuego, se desplaza hasta la caja donde se encontraba el dinero, siendo apuntado también por el segundo de los nombrados que se encontraba en el negocio de víveres, mientras que el tercero aguardaba afuera esperando que salieran sus compañeros. De inmediato el primero de los nombrados toma el dinero de la caja, aproximadamente Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) en efectivo y los teléfonos celulares que allí se encontraban (dos Nokia, uno modelo 1255 y otro 6225, un ALCATEL, y un S.E. modelo T230), para luego salir corriendo del lugar con los objetos despojados a la víctima y las armas de fuego que portaban para el momento, pero el ciudadano C.C.H. procede a salir de su negocio para seguir a sus atacantes mientras que su esposa de nombre E.B., quien se había percatado de lo ocurrido, procede a comunicarse con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para solicitar ayuda.

Es así como, en el seguimiento que efectúa, el ciudadano C.C.H. se percata que los tres autores del hecho abordan un vehículo del transporte público, de la Ruta La Coromoto, pero aún así continúa corriendo detrás de ellos, hasta llegar a la Estación de Servicios BP cercana al lugar, donde observa a unos Oficiales de Polisur que se desplazaban en sus unidades tipo moto a quienes les explica lo sucedido.

Es así como intervienen los Oficiales C.E., Placa 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes en ese instante realizaban labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, Sector 12, Calle 171 con Avenida 51, cuando reciben el llamado del ciudadano C.C.H., quien le explicó lo ocurrido en su contra, y que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la estación de Servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., Placa 043, en la unidad Policial PSF-PL1 y el Oficial S.N., placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, efectuando igualmente la revisión corporal de cada uno de ellos: por lo que al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul; al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, una bolsa de color verde y en su interior un teléfono celular Marca Nokia modelo 6525 serial 2C560B7C de color rojo y gris con su respectiva batería así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), por último al tercer ciudadano no se le incauto ningún objeto; seguidamente al efectuar la revisión del vehículo lograron localizar en el piso de la parte delantera, dos teléfonos celulares uno marca Motorola Modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería y un segundo teléfono Marca Nokia modelo 1255 señal 1AC2DAOA de color azul y gris con su respectiva batería. Además de los tres ciudadanos, se encontraba como pasajera en la parte delantera del vehículo una joven adolescente, quien les informó a los funcionarios policiales que esos dos teléfonos celulares que estaban en el piso del vehículo se los coloco en las piernas el ciudadano que vestía bermuda azul y franela color verde al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo tanto ella los lanzo al suelo del vehículo.

Al lugar se presentó también el ciudadano C.C.H., quien señaló a los tres ciudadanos que estaban como pasajeros del vehículo como los que lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual efectuaron el arresto de los mismos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma: D.D.A.C., siendo éste el ciudadano que estaba en la parte delantera derecha del vehículo y que vestía bermudas color azul y franelilla color verde, al cual le fue incautado un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, Serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original, la cual al verificarla mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) se pudo conocer que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 09-11-2006, mediante la Denuncia H-264.344 por el delito de robo genérico y fue el mismo que arrojo los dos teléfonos celulares por la ventana del vehículo, quien también fue señalado por la adolescente como el que le había colocado los otros dos teléfonos celulares en sus piernas, A.O.C.C., siendo éste el que estaba en la parte trasera derecha del vehículo y vestía jeans color azul con franela color negra, a quien le fue incautado un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original y la bolsa de color verde con el dinero y un teléfono celular, y C.A.T.H., siendo éste el que estaba en la parte trasera izquierda del vehículo y vestía jeans color gris con franelilla color azul. Los objetos retenidos e incautados quedaron descritos de la siguiente forma: un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia modelo 1255 serial 1AC2DAOA color azul y gris con su respectiva batería, (siendo estos teléfonos los que estaban el piso delantero del vehículo), un teléfono celular marca ALCATEL, serial 3E68FB9E, color gris con su respectiva batería, un teléfono celular marca S.E., modelo T230m serial TM11003BXBm color gris con negro con su batería, (siendo estos los dos celulares que fueron arrojados por la ventana del vehículo), Un arma de fuego tipo revolver, marca S.W. calibre 38 color plateado con empuñadura color marrón serial: R317675, serial de tambor 56X37 con dos (2) balas del mismo calibre en su estado original; un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original, la cual al verificarla mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se pudo conocer que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 09-11-2006, mediante la Denuncia H-264.344 por el delito de robo genérico, una bolsa de material sintético color verde contentiva de un teléfono celular marca Nokia modelo 6225 color rojo y gris serial número 2C560B7C, con su respectiva batería y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), todo este procedimiento fue practicado en presencia de los ciudadanos L.E.R.C. quien conducía el vehículo de transporte público, la adolescente ALISEX ALOHA A.N., y NORBIS N.C.G..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Mixto con Escabinos por Mayoría, que de los hechos ocurridos el día 10 de Enero de 2007, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.C.H., se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 14, Calle 175, No. 58, Municipio San F.d.E.Z., donde también funciona un Abasto, expendiendo la mercancía que dispone para la venta, cuando se presentaron tres ciudadanos, a quienes atendió vendiéndoles unas maltas, que después de ingerirlas se retiraron, a pie, tal y como llegaron, por lo que la víctima se retira de su negocio hasta la sala de la vivienda a sentarse como de costumbre. Al poco rato regresan nuevamente los mismos ciudadanos, a quienes describe como uno de ellos gordo, alto, m.c., vistiendo bermudas color celeste y sweater color oscuro, quien tenía un arma de fuego en sus manos (identificado posteriormente como D.D.A.C.), otro de estatura media, moreno, delgado, vestía sweater color gris y jeans, quien también tenía un arma de fuego en sus manos (identificado posteriormente como A.O.C.C.), y el tercero es de estatura media, delgado y moreno, vestía de sweater color oscuro y jeans (identificado posteriormente como C.A.T.H.). El primero de los nombrados ingresa hasta la sala donde se encontraba sentado la víctima, y lo apunta con el arma de fuego que portaba en sus manos, ordenándole “que le diera la plata porque de no hacerlo le pegaba un tiro y lo mataba”; la víctima obedece y en su compañía ya que lo tenía apuntado con el arma de fuego, se desplaza hasta la caja donde se encontraba el dinero, siendo apuntado también por el segundo de los nombrados que se encontraba en el negocio de víveres, mientras que el tercero aguardaba afuera esperando que salieran sus compañeros. De inmediato el primero de los nombrados toma el dinero de la caja, aproximadamente Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) en efectivo y los teléfonos celulares que allí se encontraban (dos Nokia, uno modelo 1255 y otro 6225, un ALCATEL, y un S.E. modelo T230), para luego salir corriendo del lugar con los objetos despojados a la víctima y las armas de fuego que portaban para el momento, pero el ciudadano C.C.H. procede a salir de su negocio para seguir a sus atacantes mientras que su esposa de nombre E.B., quien se había percatado de lo ocurrido, procede a comunicarse con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para solicitar ayuda. En el seguimiento que efectúa, el ciudadano C.C.H. se percata que los tres autores del hecho abordan un vehículo del transporte público, de la Ruta La Coromoto, pero aún así continúa corriendo detrás de ellos, hasta llegar a la Estación de Servicios BP cercana al lugar, donde observa a unos Oficiales de Polisur que se desplazaban en sus unidades tipo moto a quienes les explica lo sucedido, por lo que los Oficiales C.E., PLACA 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quienes en ese instante realizaban labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, Sector 12, Calle 171 con Avenida 51, cuando reciben el llamado del ciudadano C.C.H., quien le explicó lo ocurrido en su contra, y que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la estación de servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., placa 043, en la unidad Policial PSF-PL1 y el oficial S.N., placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, efectuando igualmente la revisión corporal de cada uno de ellos: por lo que al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul; al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, una bolsa de color verde y en su interior un teléfono celular Marca Nokia modelo 6525 serial 2C560B7C de color rojo y gris con su respectiva batería así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), por último al tercer ciudadano no se le incauto ningún objeto; seguidamente al efectuar la revisión del vehículo lograron localizar en el piso de la parte delantera, dos teléfonos celulares uno marca Motorola Modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería y un segundo teléfono Marca Nokia modelo 1255 señal 1AC2DAOA de color azul y gris con su respectiva batería. Además de los tres ciudadanos, se encontraba como pasajera en la parte delantera del vehículo una joven adolescente, quien les informó a los funcionarios policiales que esos dos teléfonos celulares que estaban en el piso del vehículo se los coloco en las piernas el ciudadano que vestía bermuda azul y franela color verde al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo tanto ella los lanzo al suelo del vehículo. Una vez en el sitio de la aprehensión se presentó la victima ciudadano C.C.H., quien señaló a los tres ciudadanos que estaban como pasajeros del vehículo como los que lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual efectuaron el arresto de los mismos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma: D.D.A.C., siendo éste el ciudadano que estaba en la parte delantera derecha del vehículo y que vestía bermudas color azul y franelilla color verde, al cual le fue incautado un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, Serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original, la cual al verificarla mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se pudo conocer que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 09-11-2006, mediante la Denuncia H-264.344 por el delito de robo genérico y fue el mismo que arrojo los dos teléfonos celulares por la ventana del vehículo, quien también fue señalado por la adolescente como el que le había colocado los otros dos teléfonos celulares en sus piernas, A.O.C.C., siendo éste el que estaba en la parte trasera derecha del vehiculo y vestía jeans color azul con franela color negra, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original y la bolsa de color verde con el dinero y un teléfono celular, y C.A.T.H., siendo éste el que estaba en la parte trasera izquierda del vehículo y vestía jeans color gris con franelilla color azul. Los objetos retenidos e incautados quedaron descritos de la siguiente forma: un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia modelo 1255 serial 1AC2DAOA color azul y gris con su respectiva batería, (siendo estos teléfonos los que estaban el piso delantero del vehículo), un teléfono celular marca ALCATEL serial 3E68FB9E color gris con su respectiva batería, un teléfono celular marca S.E. modelo T230 serial TM11003BXB color gris con negro con su batería, (siendo estos los dos celulares que fueron arrojados por la ventana del vehículo), Un arma de fuego tipo revolver, marca S.W. calibre 38 color plateado con empuñadura color marrón serial: R317675, serial de tambor 56X37 con dos (2) balas del mismo calibre en su estado original; un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original, la cual al verificarla mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se pudo conocer que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 09-11-2006, mediante la Denuncia H-264.344 por el delito de robo genérico, una bolsa de material sintético color verde contentiva de un teléfono celular marca Nokia modelo 6225 color rojo y gris serial número 2C560B7C, con su respectiva batería y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), todo este procedimiento fue practicado en presencia de los ciudadanos L.E.R.C. quien conducía el vehículo de transporte público, la adolescente ALISEX ALOHA A.N., y NORBIS N.C.G..

PRUEBAS TESTIMONIALES

La Testimoniales de los Funcionarios Oficiales C.E., PLACA 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quienes en ese instante realizaban labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, Sector 12, Calle 171 con Avenida 51, cuando reciben el llamado del ciudadano C.C.H., quien le explicó lo ocurrido en su contra, y que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la estación de servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., placa 043, en la unidad Policial PSF-PL1 y el oficial S.N., placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, efectuando igualmente la revisión corporal de cada uno de ellos: por lo que al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul; al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, una bolsa de color verde y en su interior un teléfono celular Marca Nokia modelo 6525 serial 2C560B7C de color rojo y gris con su respectiva batería así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), por último al tercer ciudadano no se le incauto ningún objeto; seguidamente al efectuar la revisión del vehículo lograron localizar en el piso de la parte delantera, dos teléfonos celulares uno marca Motorola Modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería y un segundo teléfono Marca Nokia modelo 1255 señal 1AC2DAOA de color azul y gris con su respectiva batería. Además de los tres ciudadanos, se encontraba como pasajera en la parte delantera del vehículo una joven adolescente, quien les informó a los funcionarios policiales que esos dos teléfonos celulares que estaban en el piso del vehículo se los coloco en las piernas el ciudadano que vestía bermuda azul y franela color verde al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo tanto ella los lanzo al suelo del vehículo…

La Testimonial del Ciudadano Testimonio de la funcionaria T.S.U. K.A.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.795.808, fecha de nacimiento 16-06-64, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, seguidamente se le insta que diga lo que conoce sobre el caso; Seguidamente la Fiscal manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita poner de manifiesto experticia signada con el No. 135-080 y experticia No. 135- 079. Acto seguido la testigo manifiesta que realizo experticia a 37 piezas bancarias de la denominación billetes, que hacen la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, se tomo una muestra de un billete de diez mil bolívares, cuatro muestras de billetes de cinco mil bolívares, cuatro piezas de billetes de dos mil bolívares y veinte ocho muestras de billetes de un mil bolívares, se cotejo dichas piezas bancarias con otras piezas del Banco Central de Venezuela, dando como conclusión ser autenticas y de curso legal en el país. En relación a la experticia No. 380 de fecha 13-02-2007, se realizo reconocimiento legal a varios objetos como cinco teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 6525, serial 2C560B7C, de color negro y gris, un celular marca Nokia, modelo 1255, serial 1AC2DA, de color azul con gris, Un Celular Marca Alcatel, serial 3E6SFB9E, un celular marca S.E., modelo T230, serial TM11003BXB de color gris con negro, un celular motorota modelo V3 serial 1E9CE448-GCJ de color gris, dichas teléfonos presentaron buen estado de uso y conservación, son utilizados para la comunicación telefónica, es todo”.

Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: EL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.P., para que realice su interrogatorio, quien hace preguntas al testigo. Se le concede la palabra a la defensa, ABOG. F.G.Y., solicita se deje constancia de las preguntas y respuesta: 1) ¿De la experticia de reconocimiento que hizo logró obtener a quien pertenecían dichos objetos? CONTESTO: No, solo describo los objetos, no se de donde proceden. 2) ¿Tuvo conocimiento quien era el propietario del dinero? CONTESTO: Los expertos no tenemos conocimiento de la propiedad de los bienes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son:

  1. - Acta policial No. 13397-2007 de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios H.C. y F.A., se recibe constante de 01 folio.

  2. - Acta de Inspección del sitio No. 1871 de fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios G.R. y M.C., se recibe constante de 01 folio.

  3. - Experticia de reconocimiento legal No. 9700-135-080 de fecha 13 de Febrero de 2007, realizada por el Funcionario K.d.G., se recibe constante de 01 folio.

  4. - Experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad No. 079 de fecha 12 de Febrero de 2007, realizada a piezas bancarias denominadas comúnmente billetes, suscrita por la Funcionario K.d.G., se recibe constante de 01 folio.

  5. - Acta de experticia de reconocimiento legal No. 021 de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por el Funcionario J.M. a dos armas de fuego, se recibe constante de 02 folios.

  6. - Oficio No. 169-07 de fecha 16 de Febrero de 2007, donde la Fiscalía 46 del Ministerio Público manifiesta como innecesaria la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa en la presente causa, se recibe constante de 01 folio.

Se deja constancia que fueron traídas y entregadas las evidencias materiales ofertadas por el Ministerio Público (arma de fuego).

Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público en el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó de común acuerdo con la defensa, la renuncia de la declaración del testigo A.C., por cuanto se encuentra fuera del país, así mismo la defensa privada renunció a la testimonial de la ciudadana A.R., Por lo que el Tribunal homologa las renuncias, estando de acuerdo las partes y se prescinde de estas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate contradictorio este Tribunal Colegiado, apreciando tanto las pruebas testimoniales como las documentales según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:

… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…

Por lo que se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 10 de Enero de 2007, cuando fueron aprehendidos los acusados de autos, por los funcionarios Oficiales C.E., PLACA 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la Estación de Servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., placa 043, en la unidad Policial PSF-PL1 y el oficial S.N., placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, y al proceder el funcionario a realizarse inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de ellos, constato que al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul, quedando identificado como D.D.A.C., al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, quedando identificado como A.C., sin sus respectivos porte de arma.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del mismo Código Penal.

En tal sentido el Código Penal, establece:

ARTÍCULO 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Para este Tribunal Primero de Juicio, quedó claramente establecida la ejecución de dicho delito, cometido en perjuicio del ciudadano C.C.H., pero no así la autoría material y consecuente responsabilidad penal de los acusados D.D.A.C., A.C. y C.A.T.H., esto en razón de la declaración rendida de manera espontánea, voluntaria por la victima de autos, quien manifestó en la audiencia Oral Publica, realizada el día 09 de Abril de 2008, “que los muchachos presentes no fueron los que me atracaron”; declaración esta a las cuales los Jueces Escabinos, le dieron todo el valor probatorio, considerando que no existe relación causal, entre los hechos ilícitos del cual fue victima el ciudadano C.C.H., y los ciudadanos aprehendidos por los Oficiales C.E., PLACA 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por tanto inculpable de de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal

ARTÍCULO 470:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Para este Tribunal Primero de Juicio, no quedo comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que si bien es cierto aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, desde el día 09 de Noviembre de 2006, mediante la Denuncia H-264.344, por el delito de ROBO GENÉRICO, no es menos cierto que no se trajo a la Audiencia Oral y Publica, ninguna prueba para verificar la responsabilidad penal del acusado D.D.A.C., en el tipo penal antes descrito, por tanto inculpable de de la ejecución del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal

ARTÍCULO 277

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ahora bien, para determinar el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es oportuno transcribir textualmente lo que establece nuestro legislador en dicho artículo:

Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar su criterio lo establecido en la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, Exp.N°040228, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde se señala:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma….

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el caso sub examine, se tiene el Acta de experticia de reconocimiento Nº 9700-135-SSFCO-ATP- 021, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por el Detective J.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, comisionado para realizar Reconocimiento Legal en la cual dejo constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, superficie niquelada, empuñadura elaborada en madera de color marrón, seriales R317675 y 56X37 con dos (2) balas calibre 38, marca MES una en su estado original y otra percutida y 02.- Un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca Jenning, serial 739318 ubicado en la parte posterior de la empuñadura, la misma elaborada en de material sintético de color negro, fabricada en U.S.A., con su cargador y tres (3) balas en sus estado original marca REM, del mismo calibre PERITACION: Examinados los mecanismos de Las referidas armas fuego suministradas, se constato que se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, seriales R317675 y 56X37, y 02.- Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning serial 739318 ubicado en la empuñadura, las cuales, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Con estas armas de fuego al ser utilizadas para la defensa o el ataque, se pueden ocasionar lesiones, por efectos de los proyectiles disparados con las mismas en forma perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas y cuando utilizada de forma atípica como arma u objeto contundente puede causar lesiones de este tipo dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para ello”. Y este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a esta documental y testimonial pues corrobora efectivamente la existencia del arma de fuego. Quedando con ello evidenciado el elemento material del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, una vez establecido el elemento objeto del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por los acusados, para determinar su responsabilidad penal en el hecho, en este sentido, se considera elemental el testimonio de los funcionarios Oficiales C.E., PLACA 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes expresaron a la audiencia que cuando detienen a los acusados D.D.A.C. y A.C., en la Urbanización La Popular, Sector 12, Calle 171 con Avenida 51, cuando reciben el llamado del ciudadano C.C.H., quien le explicó lo ocurrido en su contra, y que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la estación de Servicios BP, y al proceder el funcionario a realizarse inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de ellos, se le incauto al ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul, quedando identificado como D.D.A.C., y al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, quedando identificado como A.C., sin sus respectivos porte de arma; tal y como quedo plasmada en el acta policial de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por los mismos funcionarios, le merece fe a este Tribunal, y se le da valor probatorio, pues demuestra que efectivamente los acusados se encontraba en posesión del arma sin el debido porte, aunado a la exhibición que realizara el Ministerio Publico, en el juicio de reproche, de las armas de fuego incautadas a los ya mencionados ciudadanos, como evidencias materiales ofertadas por el Ministerio Público.

De manera que no queda duda a estos Juzgadores de la actuación de los acusados y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal de los acusados D.D.A.C. y A.C. y por ende la sentencia en relación a este tipo penal, ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por los acusados y determinar su responsabilidad penal, quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados D.D.A.C. y A.O.C.C., como autores en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado ut supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; y de INCULPABILIDAD en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, establece una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; este Tribunal procede a tomar el límite medio, para el cálculo de la pena; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; quedando la pena en abstracto a cumplir por los Acusados D.D.A.C. y A.C.; en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesoria de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR CONSENSO y UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE a los Ciudadanos D.D.A.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, casa No. 17, frente a la cancha, Maracaibo, Estado Zulia y A.O.C.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-88, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.857.923, de profesión u oficio albañil, hijo de O.A.E. y A.C.C., residenciado en la Urbanización R.C., cerca de la panadería Nuevo Amanecer y la cancha, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORES y RESPONSABLES en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, CONDENÁNDOLOS a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA a favor del ciudadano C.A.T.H., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-87, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.831.111, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de C.A.T. e S.B.H., residenciado en la Urbanización R.C., Manzana I15, casa No. 08, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acuso como COMPLICE en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3, cometido en perjuicio de C.C.. TERCERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA CON VOTO SALVADO POR LA JUEZ PROFESIONAL DRA. G.V.M., a favor de los ciudadanos D.D.A.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, casa No. 17, frente a la cancha, Maracaibo, Estado Zulia y A.O.C.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-88, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.857.923, de profesión u oficio albañil, hijo de O.A.E. y A.C.C., residenciado en la Urbanización R.C., cerca de la panadería Nuevo Amanecer y la cancha, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORES y RESPONSABLES en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C.. CUARTO: Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se acuerda la inmediata reclusión de los penados en el Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo”, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión al presente Juicio Oral y Público, asimismo se remita al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la misma. QUINTO: DECLARA INCULPABLE al Ciudadano D.D.A.C. quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, casa No. 17, frente a la cancha, Maracaibo, Estado Zulia, y lo ABSUELVE de la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano C.A.T.H.. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo dispuesto en el Articulo 365 Ejusdem quedan las partes notificadas de la presente decisión cuyo texto integro será publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente Juicio y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. G.V.M.

ESCABINO PORTADOR No. 1 ESCABINO PORTADOR No. 2

I.J.B.A.R.H.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Diecinueve (19) de Mayo de 2008, se Registro bajo el No. 013-08 y se libraron boletas de notificaciones.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.M.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ABG. G.V.M., en mi condición de JUEZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, SALVA SU VOTO por disentir de la SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA a favor de los ciudadanos: C.A.T.H., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-87, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.831.111, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de C.A.T. e S.B.H., residenciado en la Urbanización R.C., Manzana I15, casa No. 08, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acuso como COMPLICE en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3, cometido en perjuicio de C.C.. Asimismo de la decisión ABSOLUTORIA POR MAYORIA a favor de los ciudadanos D.D.A.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, casa No. 17, frente a la cancha, Maracaibo, Estado Zulia y A.O.C.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-88, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.857.923, de profesión u oficio albañil, hijo de O.A.E. y A.C.C., residenciado en la Urbanización R.C., cerca de la panadería Nuevo Amanecer y la cancha, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORES y RESPONSABLES en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C. y de la DECLARA INCULPABLE al Ciudadano D.D.A.C. quien se identifico como venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-86, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.340.034, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.H.A.R. y S.C.G., residenciado en la Urbanización R.C., Calle 210, casa No. 17, frente a la cancha, Maracaibo, Estado Zulia, e igualmente de la decisión en la cual se ABSUELVE al Ciudadano D.D.A.C. de la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por las razones expresadas a continuación:

Si bien es cierto, que el ciudadano C.C.H., en su carácter de víctima, manifestaré en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados no son los responsables del hecho ilícito que dio origen a este proceso penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las cuales fueran apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado que el día el día 10 de Enero de 2007, los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios Oficiales C.E., Placa 287 y AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, una vez que el Ciudadano C.C.H., les explicó lo ocurrido en su contra, señalando que los responsables del hecho se encontraban a bordo de un vehículo color B.P. VBM-230, que estaba a pocos metros del lugar; de inmediato los funcionarios actuantes efectúan el seguimiento al vehículo, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, observando que el vehículo se detuvo en la Calle 171 con Avenida 48 vía La Cañada, específicamente frente a la Estación de Servicios BP, ya que el semáforo indicaba la luz roja, percatándose que de la ventana derecha delantera del vehículo un ciudadano arrojó dos teléfonos celulares hacia la vía. En ese momento llegan en calidad de apoyo el Sub-lnspector A.Z., placa 043, en la Unidad Policial PSF-PL1 y el Oficial S.N., placa 389, en la Unidad Policial PSF-071, y en conjunto procedieron a interceptar el vehículo y así restringir a los tripulantes del mismo, y al proceder el funcionario a realizarse inspección corporal a cada uno de ellos, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constato que el ciudadano que estaba sentado en la parte delantera derecha del vehículo le incautaron en el cinto de la bermuda que portaba para el momento, una pistola de color plateado, éste vestía una franela color verde y la mencionada bermuda color azul, quedando identificado como D.D.A.C., al ciudadano que estaba en la parte trasera derecha del vehículo vestía jeans color azul y franela color negra se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un revolver de color plateado con empuñadura de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del jeans, una bolsa de color verde y en su interior un teléfono celular Marca Nokia modelo 6525 serial 2C560B7C de color rojo y gris con su respectiva batería así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), quedando identificado como A.C., sin sus respectivos porte de arma y por último al tercer ciudadano no se le incauto ningún objeto, quien quedo identificado como C.A.T.H.; seguidamente al efectuar la revisión del vehículo lograron localizar en el piso de la parte delantera, dos teléfonos celulares uno marca Motorola Modelo V3 color Gris serial 1E9CB448-GCJ con su respectiva batería y un segundo teléfono Marca Nokia modelo 1255 señal 1AC2DAOA de color azul y gris con su respectiva batería. Además de los tres ciudadanos, se encontraba como pasajera en la parte delantera del vehículo una joven adolescente, quien les informó a los funcionarios policiales que esos dos teléfonos celulares que estaban en el piso del vehículo se los coloco en las piernas el ciudadano que vestía bermuda azul y franela color verde al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo tanto ella los lanzo al suelo del vehículo.

Circunstancias estas que fueron confirmadas con la testimonial de la adolescente ALISEX ALOHA A.N., quien señalo a los acusados como las personas que se montaron en el vehículo, al cual los funcionarios le realizaban el seguimiento, una vez que la víctima le indico que los sujetos que lo habían robado huyeron en ese vehículo, lanzaron unos teléfonos celulares por la ventanas y que el acusado D.D.A.C., le indico al chofer del vehículo que se desviara, y ella les pidió que las dejaran bajar, contestando el antes mencionado acusado que nada le pasaría y al ver a las unidades policiales le coloco dos teléfonos celulares sobre su falda al momento que la policía les ordeno bajar el vehículo, señalando en ese momento la victima a los tres ciudadanos que estaban como pasajeros del vehículo como los que lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual efectuaron el arresto de los mismos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma: D.D.A.C., A.C., y C.A.T.H..

Así mismo quedo demostrado durante el debate oral y público, según el testimonio de la victima que una de las armas que le fue incautada a los acusados, fue el arma con el cual le apuntara uno de las personas que se introdujo a su casa para robarlo.

Ahora bien, si se toma en cuenta que el hecho que dio origen a la actuación de los Funcionarios Actuantes, fue la denuncia interpuesta por la victima, quien además señalo a los hoy acusados en el momento de su aprehensión como los responsables del delito de ROBO AGRAVADO, aunado que reconoció en la audiencia oral y pública el arma que le fue incautada a los mismo, como el arma con el cual lo sometieron, por lo que para esta juzgadora establecer la relación de causalidad en el presente hecho punible, no se requería el señalamiento directo de la Victima en la audiencia oral y pública, porque al adminicular los hechos señalados, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en la conducta ilícita que dio origen al presente objeto penal.

Existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos A.A.S. en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente:

…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, para cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…). En conclusión, como define Antolisei, …para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…

, H.G.A. en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

Ahora bien, como quiera que luego recepcionar todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que la aprehensión de los hoy acusados fue en flagrancia, ya que los acusados fueron sorprendidos cerca del lugar de los hechos y en posesión de los objetos del delito, y es criterio de nuestro m.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que la aprehensión es por flagrancia, en

…se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cercadle mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito…

Por lo que en consecuencia, aun cuando habiendo comparecido la Victima C.C.H., al Juicio Oral y Público y que solo fueron escuchadas las Testimoniales de los Funcionarios Efectivos E.A.C.M., F.J.A., A.Z., S.N., G.R., J.A.M.P., al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y de la testigo ALISEX ALOHA, el Tribunal por el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”, lo procedente en derecho es DISENTIR de la MAYORIA CALIFICADA DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, por considerar que son pruebas suficientes para declarar culpables y en consecuencia condenar a los Acusados C.A.T.H., como COMPLICE en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3 Ejusdem, D.D.A.C. y A.O.C.C., como AUTORES y RESPONSABLES en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C.. Y al acusado D.D.A.C. de la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ya que a este se le incauto un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22 color plateado con empuñadura de material sintético color negro marca JENNINGS, Serial 739318, con su cargador contentivo de tres (3) balas del mismo calibre en su estado original, la cual al verificarla mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) se pudo conocer que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 09 de Noviembre de 2006, mediante la Denuncia H-264.344 por el delito de ROBO GENÉRICO.

Queda aquí expresado, el criterio de quien disiente de la opinión de la mayoría calificada de los integrantes de este Tribunal Mixto.

EL JUEZ DISIDENTE

ABG. G.V.M.

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