Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº 10090. Nva. Nomenclatura AP71-R- 2012-000054

Interlocutoria/Recurso/Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.

Cuaderno de Medidas/Civil/Sin lugar /“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: M.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B., P.B. y M.Á.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.807, V-16.027.541 y V-16.905.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12-710, 131.293 y 155.100, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.P., A.I.L.P., C.C.L.P. y A.E.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.969.810, V.-11.310.335, V.-13.822.516 y V.-12.292.834, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (MEDIDAS).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado M.Á.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión fechada 20 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, en el juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES y RESCISIÓN POR LESIÓN que incoara la ciudadana M.C.P.P., en contra de los ciudadanos J.A., A.I., C.C. y A.E.L.P..

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa: NOMENCLATURA INTERNA: 10089, NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000054; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.

En horas de despacho del día 27 de junio de 2012, los abogados P.B. y M.Á.L., consignaron escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles.

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No habiéndose decidido la presente causa en los lapsos establecidos, se procede a publicar la decisión de esta alzada en los siguientes términos:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta a los autos escrito libelar, presentado por los abogados A.B., P.B. y M.Á.L. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.P.P., contentivo de la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales y rescisión por lesión, incoada en contra de los ciudadanos J.A., A.I., C.C. y A.E.L.P., en donde se solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo y cautelar innominada de nombramiento de veedor, así como de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar la partición.

    Por providencia de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó la citación de los demandados, con la finalidad de contestar la demanda interpuesta en su contra.

    En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia incidental, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por los abogados A.B., P.B. y M.Á.L., apoderados judiciales de la parte actora; decisión atacada por el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril 2012, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, en razón del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, para que designara al tribunal que conociera del recurso invocado.

    Concluida la sustanciación en la presente instancia superior, el tribunal observa:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De las actas procesales que rielan al presente cuaderno de medidas, se observa lo siguiente:

    • Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente cautelar surgido en una causa, proveniente del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2012, en contra de la providencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, que negó las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante.

    • Que la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes, referido al medio recursivo, alegando la viabilidad de las cautelares peticionadas en el caso de autos, por el cumplimiento de los extremos de Ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    *

    DEL MERITO DEL INCIDENTE CAUTELAR.-

    La parte actora alego en el libelo de demanda, lo siguiente:

    …En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicitamos a este Juzgado que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la primera pretensión de nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en artículo 77 del Código de Procedimiento Civil subsidiariamente procedemos a demandar, a los coherederos del señor J.A.L.L., los señores (…) como en efecto formalmente lo hacemos en este acto LA RESCISIÓN POR LESIÓN de la partición de la herencia del señor J.A.L.L., declarada con lugar, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en fecha once de agosto de 2010, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: A la partición y liquidación de la herencia del señor J.A.L.L., tomando en cuenta el porcentaje que le corresponde a nuestra representada en su condición de cónyuge, sobre los bienes habidos por el señor J.A.L.L. durante el matrimonio.

    SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

    …Omissis…

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal las medidas cautelares que solicito en este capítulo las siguientes medidas cautelares:

    1.- Medida cautelar de embargo:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el patrimonio de nuestra representada, solicitamos a este tribunal se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre las siguientes cuentas bancarias propiedad de la sucesión de A.L.L.:

    …Omissis…

    2.- Medida cautelar innominada. Solicitud de suspensión de la liquidación de la partición objeto de la rescisión por lesión.

    Con el objeto de salvaguardar el patrimonio de nuestra mandante, a los fines de que no queden frustrados sus intereses en el presente proceso, solicito queden suspendidos los efectos de la sentencia que declara con lugar la apelación, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del areá (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha once de agosto de 2010; cuya liquidación y adjudicación tal y como del expediente donde cursa dicha no se ha efectuado a la fecha.

    3.-Medida cautelar innominada, solicitud de veedor:

    A los fines de preservar la integridad de los derechos que le corresponde a nuestra mandante sobre las acciones de las Sociedades Mercantiles propiedad de la sucesión del señor J.A.L.L., solicitamos a este tribunal, se sirva a designar un veedor, específicamente a una persona de reconocida solvencia moral y conocimiento en el área administrativa, contable, financiera y comercial, para que supervise y cumpla la labor de vigilancia, en especial en lo concerniente al manejo de fondos y repartición de dividendos a los socios de dichas compañías, para que de este modo, no queden menoscabados los derechos de nuestra representada sobre las siguientes Sociedades Mercantiles:

    …Omissis…

    Pasaremos a analizar los dos presupuestos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas:

    El fomus bonis iuris o presunción de buen derecho en este caso, se evidencia de los documentos que presentamos junto con este libelo de demanda, de donde se evidencia la inexistencia de la capitulaciones matrimoniales entre nuestra representada y el señor J.A.L.L., y que demuestran que la presentación de dichas capitulaciones como válidas ha desencadenado una serie de actos viciados que han vulnerado los derechos de nuestra mandante una y otra vez.

    En cuanto al periculum in mora, tal y como ha quedado claramente evidenciado a lo largo de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en el presente libelo de demanda, nos encontramos que los demandados, están a un paso de la liquidación y adjudicación de los bienes incluidos en la partición objeto de esta demanda de rescisión por lesión; y si en este caso se parten dichos bienes, cada coheredero quedará en plena disposición de los mismos, pudiendo afectar la integridad del acervo hereditario, lo cual causaría una daño irreparable a nuestra representada y frustraría su pretensión.

    Igualmente, es de nuestro conocimiento, que en dos de las Sociedades Mercantiles cuyas acciones son propiedad de la sucesión del señor J.A.L.L., han repartido dividendos a los socios y nuestra representada no ha tenido conocimiento de dicha adjudicación y por consiguiente al día de hoy, no ha recibido nada que le corresponde, lo anterior representa un peligro a los derechos de nuestra mandante que ya se ha materializado en perjuicio en dos oportunidades.

    Aunado a lo anterior y visto que el comportamiento de los demás herederos ha sido sospechoso a los largo del proceso de partición, creemos que es necesario evitar a toda costa la adjudicación y libre movilización de los bienes que conforman el acervo hereditario y de este modo impedir el desmembramiento de los bienes, lo que causaría que a la hora de ejecutar la sentencia nada podrá ser logrado…

    La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida de cautelar de embargo sobre bienes de la sucesión e innominada de nombramiento de veedor, así como de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró con lugar la partición, fundamentándose en lo siguiente:

    …Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

    a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y

    b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva; lo que constituye el denominado PERICULUM IN DANNI.

    Así las cosas, en el caso de marras el actor solicitó se decretase Medida Cautelar de Embargo sobre distintas cuentas bancarias propiedad de la Sucesión de A.L.L.; así como Medida Cautelar Innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos de la sentencia que declara con lugar la Partición dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, Medida Cautelar Innominada a los fines de que sea designado un veedor para que supervise y cumpla la labor de vigilancia, en especial en lo concerniente al manejo de fondos y repartición de dividendos a los socios de diversas compañías propiedad de la Sucesión de A.L.L.; por lo que aplicando los criterios referidos a lo largo de este fallo, sostenidos por nuestro máximo tribunal al caso que nos ocupa, este Juzgador precisa que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en su artículo 585, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo. Siendo que el otorgamiento de medidas cautelares sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

    Adicionalmente, es menester destacar que en el presente caso, dictar las medidas cautelares solicitadas sin cumplir los extremos legales, se correría el riesgo de que el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en esta etapa procesal ya que de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida, adelantando opinión sobre la misma.

    Finalmente, no se verifica un medio de prueba capaz de acreditar los argumentos de la parte actora en sustento de las medidas solicitadas, lo cual siendo así es obvio que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, sin que en ninguno de estos casos se emita opinión sobre el fondo de la materia controvertida.

    Por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la Medida Cautelar de Embargo así como las Medias Cautelares Innominadas antes referidas, solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

    Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE…

    **

    Con la finalidad de enervar el fallo recurrido, la parte actora presentó escrito de informe por ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2012, donde alegó lo siguiente:

    …1. Medida cautelar innominada. Solicitud de suspensión de la liquidación de la partición objeto de la rescisión por lesión.

    Tal y como expresamos con anterioridad, ésta representación judicial solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia que declara con lugar la partición de los bienes de la herencia del Sr. J.A.L.L., quien en vida fuera cónyuge de nuestra representada, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de agosto de 2010, Expediente No.: AH1C-F-2008-000304, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, de dicho expediente, se desprende que la liquidación y adjudicación de los bienes, no se ha efectuado hasta la fecha. A continuación, expondremos como están presente en esta petición cada uno de los elementos para que se declare su procedencia.

    1.1) El artículo 585, de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece lo siguiente:

    …Omissis…

    En la norma parcialmente transcrita, podemos ubicar el primer elemento de procedencia de la protección cautelar, el llamado fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, este primer elemento ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros tribunales, como un juicio preliminar que no toca el fondo, este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

    En este punto, nos permitimos citar a la propia sentencia hoy recurrida, que afirma citando al maestro P.C., que para determinar la existencia de este elemento en cualquier solicitud “Basta que la existencia del derecho parezca verosímil, es decir, basta que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”

    La solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia del juicio de partición antes identificado, se sustenta en los siguientes hechos:

Primero

La existencia de suficientes elementos de convicción sobre la evidente nulidad de las capitulaciones matrimoniales con las que se pretenden afectar la proporción de la cuota hereditaria que efectivamente le corresponde a nuestra representada.

Segundo

En virtud del hecho indubitable que hubo un absoluto desconocimiento por parte de nuestra representada sobre el desarrollo del juicio de partición antes referido, en razón de la conducta inapropiada desplegada por los abogados que participaron en representación de la señora M.P..

Ahora bien, siguiendo con lo dispuesto por la norma contenida en artículo 585, de nuestro Código adjetivo, podemos evidenciar que la presunción grave de derecho a la cual se hace referencia debe estar siempre acompañada con un elemento de prueba generar tal certeza. En tal sentido, debemos hacer referencia que fue acompañado conjuntamente con nuestro libelo, y así es señalado en la sentencia apelada las siguientes documentales:

…Omissis…

Igualmente debemos advertir que la afirmación expuesta en la sentencia recurrida mediante la cual se señala que no se verificó un medio de prueba capaz de acreditar los argumentos expuestos que sustenten las medidas solicitadas, es completamente falsa, toda vez que esta representación efectivamente otorgó al juzgador todos los elementos probatorios necesarios para comprobar nuestras afirmaciones. El hecho cierto es que de una simple revisión de las actas del proceso, el juzgador pudiese haber constatado con claridad la existencia del fomus bonis iuris en la medida cautelar requerida. Y así solicitamos sea declarado.

1.2) El periculum in mora o peligro de ejecución ilusoria del fallo:

El primer aparte artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Omissis…

Este segundo elemento de procedencia de las medidas cautelares es el llamado periculum in mora o peligro de ejecución ilusoria del fallo el cual volviendo a citar la sentencia apelada dicho elemento posee dos causas motivas:

Una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como ya puede advertirse para el caso de la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia en el juicio antes señalado, la existencia del requisito del periculum in mora resulta evidente, tal y como se desprende de la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de partición las cuales fueron consignadas en copias certificadas, donde se puede verificar que los demás miembros de la sucesión del Sr. J.A.L., están próximos a realizar liquidación y adjudicación de los bienes incluidos en la partición objeto de la demanda de rescisión por lesión; y si en este acto se parten dichos bienes, cada coheredero quedará en plena disposición de los mismos, pudiendo afectar la integridad del acervo hereditario, lo cual causaría un daño irreparable a nuestra representada y frustraría su pretensión. Es decir, que en el caso de obtener una sentencia favorable sería prácticamente imposible que se materializase la pretensión declarada con lugar, por lo que quedaría totalmente ilusoria, por lo anteriormente expuesto sostenemos que en la medida requerida, se cumple con el requisito del periculum in mora. Y así solicitamos sea declarado.

1.3) El periculum in danni:

El último requisito contenido en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es el denominado periculum in danni, requisito este que debe ser verificado por el juzgador luego de constatar la presencia del fomus bonus iuris y el periculum in mora tal y como lo aduce la sentencia hoy recurrida, al sostener que siempre debe ser declarada la existencia de tal requisito:

…Omissis…

Como ya fue suficientemente demostrado el cumplimiento de los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris, en nuestra solicitud de medida de suspensión de efectos de juicio de partición, debemos agregar que es evidente la existencia del periculum in danni en la conducta que pudiesen desplegar los demás miembros de la sucesión del Sr. J.A.L.L., ya que al encontrarse en plena disposición de los bienes que conforman el acervo hereditario podrían dilapidar los mismos, lesionando de esta manera, los legítimos derechos que tiene nuestra mandante en dicha sucesión y frustrar la ejecución de una sentencia favorable.

En vista de los razonamientos expresados con antelación podemos concluir que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del juicio de partición antes identificado, posee todos los requisitos para que sea declara (sic) su procedencia. Y así solicitamos sea declarado.

2- Medida cautelar innominada, solicitud de veedor:

A los fines de resguardar con verdadera eficacia los intereses de nuestra representada, sobre las acciones de las Sociedades Mercantiles propiedad de la sucesión del Sr. J.A.L., solicitamos en nuestro libelo de demanda, medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial para que supervise y cumpla la labor de vigilancia, en especial en lo que concierne al manejo de fondos y repartición de dividendo a los socios de las Sociedades Mercantiles cuyas acciones son propiedad de la sucesión del señor J.A.L.L..

2.1) El fomus bonis iuris o presunción de buen derecho

Tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente signado con el No: 11.216, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Únicos Universales Herederos presentada por J.A.L.P., las cuales fueron consignadas en su totalidad en copia certificada por esta representación judicial junto con el libelo de demanda, no constituye un hecho controvertido para los miembros de la sucesión del Sr. J.A.L.L., que nuestra representada la Sra. M.P.P., es tanto miembro de dicha sucesión y como consecuencia, es copropietaria de las acciones de las sociedades mercantiles pertenecientes a dicha comunidad.

Partiendo de lo anteriormente descrito, la apariencia del buen derecho en la medida requerida se configura por el hecho que tal y como se evidencia en la documentación aportada por esta representación, nuestra representada posee legítimos intereses sobre las compañías que conforman el acervo hereditario; por lo cual consideramos pertinente el nombramiento de un veedor judicial con capacidad de fiscalización sobre la adjudicación de dividendos a los fines de evitar la adjudicación de las acciones , la liquidación de las sociedades o inclusive llevar a la insolvencia dichas compañías y de este modo impedir el desmembramiento de tales bienes, situación que seria de difícil reparo al momento de ejecutar la sentencia que favorezca los intereses de nuestra mandante. Y así solicitamos sea declarado.

2.2) El periculum in mora o peligro de ejecución ilusoria del fallo.

A raíz de la grave situación antes descrita, resulta evidente que nuestra solicitud de nombramiento de veedor sobre las compañías propiedad de la sucesión del Sr. J.A.L.L., cumple cabalmente con el requisito del periculum in mora, toda vez que los demás miembros de la sucesión actuando en funciones de administración sobre dichas compañías han estado repartiendo los dividendos de dichas sociedades mercantiles a sus socios sin la participación de nuestra representada. En tal sentido y visto el comportamiento de los demás miembros de la sucesión durante el desarrollo del juicio de partición, resulta evidente que el no decretar tal medida de forma inmediata pudiera servir para que los demás coherederos puedan seguir realizando actos de disposición de dichas compañías antes que sea dictada sentencia definitiva, todo ello en desmedro de los intereses de nuestra representada. Y así solicitamos sea declarado.

2.3) El periculum in danni:

Demostrado como ha sido que la solicitud de designación de un veedor judicial cumple con los requisitos del periculum in mora, y el fomus bonus iuris, debemos sostener con toda responsabilidad que el requisito del periculum in danni: resulta como el más evidentemente en esta petición.

Consta de la totalidad de los expedientes asentados en las Oficinas de los Registros Mercantiles donde se encuentran protocolizadas las distintas compañías pertenecientes a la sucesión del Sr. L.L., que actualmente los miembros de dicha sucesión están realizando adjudicaciones de dividendos, lo cual constituye una conducta lesiva a los intereses de nuestra representada, toda vez que dichas asignaciones están siendo realizadas sin su conocimiento, situación esta que nos lleva a concluir que existe el fundado temor que se sigan produciendo estos actos en desmedro de los intereses de nuestra representada.

La realidad es ciudadano juez que como ya fue suficientemente demostrado nuestra solicitud de medida cautelar de designación de veedor judicial cumple con todos los requisitos contenidos en la Ley para que sean decretada su procedencia. Y así solicitamos sea decretado.

  1. - Medida cautelar de embargo:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el patrimonio de nuestra representada, solicitamos al tribunal de instancia decretara medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias propiedad de la sucesión de el Sr. J.A.L.L., dicha solicitud al igual que las anteriores cumple con todos y cada uno de los requisitos para que fuese decretada su procedencia, tal y como se expondrá a continuación:

2.1) El fomus bonis iuris o presunción del buen derecho.

En el caso particular de la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por esta representación, debemos destacar que la misma se encuentra estrechamente vinculada con el resto de las solicitudes analizadas en los capítulos que procedieron, en tal sentido, indicamos que el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho se evidencia suficientemente de los documentos aportados por esta representación judicial así como de la totalidad de las actas que conforman el expediente No.: AH1C-F-2008-000304, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área (sic) Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de partición anteriormente referido, y de las actas del expediente No. 11.216, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Únicos Universales Herederos. De lo anterior se desprende que dichas cuentas bancarias pertenecen a la totalidad de los miembros de la sucesión del Sr. J.A.L.L., por lo que nuestra representada Sra. M.P.P., posee legítimos intereses sobre el manejo de los fondos contenidos en dichas cuentas. Por lo cual debemos concluir que el decreto de una medida de embargo sobre dichas cuentas resultaría como la medida cautelar mas eficiente a los fines de garantizar sus legítimos derechos sucesorales de nuestra representada. Y así solicitamos sea declarado.

2.3) El periculum in danni.

Suficientemente acreditado los requisitos del bonus fomus iuris y del periculum (sic) in mora, para que se declare la medida de embargo solicitada, debemos señalar que de las documentales aportadas por esta representación quedo suficientemente demostrado que la conducta desplegada por los demás miembros de la sucesión del Sr. J.A.L.L., otorgan suficientes elementos de convicción para poder esperar por parte de los mismos la realización de actividades que causaría perjuicios de difícil reparación al momento de dictar una sentencia definitiva.

Finalmente, toda vez que como suficientemente demostrada la medida de embargo preventivo solicitada cumple con todos los requisitos para que sea declarada su procedencia. Y así solicitamos sea declarado.

…Omissis…

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto y toda vez que quedó plenamente demostrado que todas las medidas solicitadas por esta representación judicial cumplen con los requisitos de procedencia para que fuesen decretadas, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior:

PRIMERO

Se sirva a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de abril del año 2012, en el Cuaderno de Medidas identificado con el No. AH1B-X-2012-000009 y en consecuencia, se REVOQUE la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria ORDENE al Tribunal ad-quem se sirva en dictar todas las medidas cautelares solicitadas por esta representación en el libelo de demanda…”

***

Analizada la decisión recurrida, observa este jurisdicente que el a-quo cimentó su negativa para decretar las medidas preventivas solicitadas, en el hecho que no se verifica un medio de prueba capaz de acreditar los argumentos de la parte actora en sustento de las medidas solicitadas, es decir, no existe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama ni de la posible ilusoriedad de la decisión futura definitiva; que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y el periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que un posible fallo a su favor resulte ilusorio e imposible la ejecución de la decisión definitiva.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la parte apelante señala en su escrito recursivo presentado ante esta alzada que quedó plenamente demostrado que todas las medidas solicitadas, cumplen con los requisitos de procedencia para que fuesen decretadas, por lo que solicitaron a este tribunal, declarar con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

Ahora bien, establecido el fundamento de la recurrida y su contravención por la recurrente, debe este sentenciador al revisar la decisión impugnada, constatar la existencia del medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de la posible ilusoriedad de la decisión futura definitiva, para lo cual el tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas establecidas en el código civil adjetivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; ahora bien, de lo anterior se precisa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos mencionados. De lo precisado, se colige que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales, so pena de sucumbir en su pretensión cautelar.

Siguiendo el hilo argumental, en lo que respecta a las exigencias legales contempladas en el artículo ut-supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de pruebas; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó las medidas solicitadas por el demandante, con fundamento que no se verifica un medio de prueba capaz de acreditar los argumentos de la parte actora en sustento de las medidas solicitada, y que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y el periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido por la recurrida esta ajustado a derecho; para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por los abogados A.B., P.B. y M.Á.B., en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2012; de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora; diligencia fechada 25 de abril del año 2012, presentada por el abogado M.Á.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.P., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012; auto dictado el día 03 de mayo de 2012, en el cual se oye dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de las medidas cautelares, abandonó toda actividad probatoria ante esta alzada con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios a.n.s.e. el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida o desvirtuar su decisión constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, lo cual crea incertidumbre en este superior en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello debe desestimar la apelación de fecha 25 de abril de 2012, interpuesta por el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.C.P.P., en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Así expresamente se establece.

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado M.Á.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.905.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.961, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en el juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales y rescisión por lesión, que sigue en contra de los ciudadanos J.A., A.I., C.C. y A.E.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.969.810, V.-11.310.335, V.-13.822.516 y V.-12.292.834, respectivamente.

Se confirma la decisión apelada, por lo cual hay condenatoria en costas para el recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº 10090. Nva. Nomenclatura AP71-R- 2012-000054

Interlocutoria/Recurso/Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.

Cuaderno de Medidas/Civil/Sin lugar /“F”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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