Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 523.535, representado por la Abogada en ejercicio ELBA MILLAN R, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.830, contra los ciudadanos Y.A.G.H. y R.I.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.876.779 y V- 11.825.670 respectivamente.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“El Mandante es legitimo propietario de un inmueble constituido por un G. y terreno donde está constituido tal como se evidencia en las copias que acompañan el libelo marcadas con las letras “B y “C”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07/10/1982, bajo el Nº 19, folios 41 al 42 vto. del Protocolo 1°, tomo 2, Tercer Trimestre del año 1982 y, el galpón fue fabricado con dinero de su propio peculio tal como consta de documento debidamente registrado por la misma Oficina Subalterna en fecha 10/01/1994, bajo el Nº 11 del Protocolo 1°, tomo 2. Dicho inmueble está ubicado en la Av. Panamericana de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, y fue dado en arrendamiento a través de la esposa del mandante en su carácter de apoderada, el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 18/10/2011, inserto bajo el Nº 19, tomo 225 de los Libros de Autenticaciones respectivos, como se evidencia en copia certificada marcada con la letra “D”. En dicho inmueble los arrendatarios pusieron y aún tienen un taller de Latonería y Pintura, en cuya puerta se lee “INVERSIONES SERVICAR”.- Rif J-3093514-0. Se establece en la 2° cláusula del contrato, se establece que la duración del mismo es por un período de tiempo siempre y cuando las partes se pongan de común acuerdo; de modo que el contrato se venció el 01/01/2012 y, hasta la presente fecha el actor no ha podido lograr la entrega y menos ha podido lograr que le cancelen por el uso del inmueble. El canon mensual de arrendamiento está estipulado en la 3° cláusula del contrato por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000, 00), se estableció en la 4° cláusula se establece que el ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibe en este acto…” Expone que una vez concluido el contrato en fecha 01/01/2012, transcurrió una prorroga legal de seis meses (06) que se cumplió el 01/06/2012, pero como los ARRENDATARIOS se han negado a entregar el Inmueble objeto de la presente causa, causándole daños y perjuicios a la parte actora, por lo que han sido estimados en la cantidad de Bs. 800,00 diarios y hasta la fecha asciende a la cantidad de Bs. F. 52.800,00 el retardo en la entrega inmueble le causa daños y perjuicios al actor por lo siguiente: a partir del mes de enero de 2012, cuando la esposa del mandante se presentaba para cobrar el arrendamiento en el inmueble objeto de la causa la ciudadana R.I.R., respondía “estamos resolviendo”, “no hay dinero”…y cuando se encontraba el ciudadano Y.G. le faltaba el respeto llamándola loca, gritándola y hacia referencia que el no pagaría…motivo por el cual el demandado fue citado ante la Fiscalía, pero no mejoró su conducta, seguidamente expone que el canon de arrendamiento es el único sustento de la parte actora, y que el mismo padece de la enfermedad “Mal de Parkinson” que por su avanzada edad no puede valerse por si mismo, no puede trabajar, que con lo que percibe por el referido canon es con lo que compra sus medicina y se mantiene, asimismo, refiere que en una oportunidad se presentó a cobrar el monto de arrendamiento y el ciudadano Y.G. le faltó el respeto burlándose de él, gritándole “ tu no te has muerto? Yo no te voy a pagar, a mi nadie me saca de aquí” impidiéndoles la obtención de su sustento…

Es por lo que demandan por cumplimiento de Contrato, los arrendatarios deben pagarle, no sólo la cantidad de Bs. 30.000, sino que subsidiariamente deben pagarle la cantidad de Bs. 52.800,00 por daños y perjuicios, y conforme a la cláusula 11°, deben pagarle los gastos que este juicio le ocasione, por lo que deben hacerle entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibieron, tal se estableció en la cláusula 6° del Contrato establecido, asimismo que se le entreguen los recibos y facturas a que se refiere la cláusula 15° del refiero contrato de arrendamiento, por lo que plantea lo siguiente:

  1. Que el contrato se encuentra vencido y no hubo lugar a prorrogas contractuales.-

  2. Que se cumplió la prorroga legal.

  3. Que a la parte actora le causaron daños y perjuicios.

  4. Que los arrendatarios le adeudan a la parte actora la cantidad de Bs. 82.500,00 más la cantidad de Bs. F. 800,00 por cada día que transcurra hasta el momento que le hagan entrega del inmueble.

  5. Que efectivamente se produjo un incumplimiento de la relación arrendaticia por parte de los arrendatarios…

  6. Que la intención del mandante es lograr que le entreguen el inmueble en buen estado, de no continuar la relación arrendaticia, además de ello obtener el pago por canon de arrendamiento a razón de Bs. 266,67 diarios a partir del 01/02/2012 hasta el momento de la entrega.

    DEL DERECHO

    La actora fundamentó la demanda en los artículos 1579, 1160, 1167, 1185, y 1196 del Código Civil, y en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Alquileres (Ley de arrendamientos Inmobiliarios).

    DEL PETITORIO

    Que los arrendatarios hagan entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron, asimismo que paguen el monto adeudado, demanda fundamentada en el artículo 340, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado en función a:

  7. PRIMERO: Que cumplan con la entrega del bien arrendado, que se efectué la entrega formal y material sin plazo alguno y con los servicios al día.

  8. SEGUNDO: Por vía subsidiaria que le paguen al mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los 06 meses de prorroga legal los cuales ascienden a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,00), y como indemnización de daños y perjuicios el pago de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES 8Bs. 52.800,00) más OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) diarios por cada día de retraso en la entrega, contados a partir del 07/08/2012, hasta la total desocupación.

  9. TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente juicio.

    ESTIMA LA DEMANDA

    Por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientas y Tres punto Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T)

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

    CAUTELARES

    Solicitó el demandante a éste Tribunal de conformidad con el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble antes descrito y lo ponga en su posesión.

    En fecha 19 de septiembre de 2.012, el Tribunal ADMITE la presente causa y se libra la respectiva B. de citación a los demandados, a los fines de que estos comparezcan por ante este Tribunal, al Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a objeto que den contestación a la demanda. (Ver folios 22 al 24).

    En fecha 19/09/2012, el Tribunal mediante auto ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse en la medida solicitada.

    En fecha 01/10/2012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.M., y consignó B. de CITACION debidamente firmada por el ciudadano Y.G., el cual fue citado en esa misma fecha. (Ver folios 25 y 26).

    En fecha 04/10/2012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.M., y estampó auto mediante el cual consigna boleta de citación y asimismo deja constancia que fue infructuosa la citación que le fuere encomendada en atención a la ciudadana R.I.R., el cual fue citado en esa misma fecha. (Ver folios 27 y 29).

    En fecha 09/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual “solicita” a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles de la ciudadana R.I.R., por lo que este Juzgado ordenó mediante auto de esa misma fecha se ordenara la citación solicitada (Ver folios 34 y 36).

    En fecha 15/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual expone que recibió cartel de citación de fecha 09/10/12 (Léase folio 38).

    En fecha 16/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos y estampó diligencia mediante la cual expone que su mandante antes identificado le manifestó no tener dinero para el pago de la publicación ordenada por cárteles, es por lo que solicita a este Tribunal se ordene nueva emisión del cartel a objeto de ser publicado en periódicos de esta localidad. Se acordó mediante auto lo solicitado. (L. folios 39 al 42).

    R. a los folios 43 al 45 diligencia de fecha 29/10/2012, suscrita por la Abogada, ELBA MILLAN, suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna carteles debidamente publicados de fecha 22 y 26 de octubre de 2012, en los diarios El Tiempo y Región.

    En fecha 29/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Abg. B.M. DE ACUÑA, Secretaria Temporal de este Juzgado, y estampó diligencia mediante el cual deja constancia que se trasladó al inmueble objeto de la presente causa, en donde procedió a dejar cartel de citación correspondiente a la ciudadana R.I.R., siendo atendida por el ciudadano YLVIN GÓMEZ. (Ver folio 47).

    En fecha 22/11/2012, comparece por ante este Tribunal Abogada, ELBA MILLAN, suficientemente identificada en autos, y consignó diligencia mediante la cual expone que vencidos los 15 días a que se refiere el cartel de citación sin que la demandada se halla dado por citada, solicita se le designe Defensor Ad. L..- (Ver folios 48).

    R. al folio 53, auto de fecha 18/12/2012, dictado por este Tribunal mediante el cual se deja constancia que se llevo a cabo la juramentación de la Abg. L.H.B., plenamente identificada en y aceptó el cargo en que le fue designado como Defensor Ad-Litem en la presente causa.

    Se evidencia al folio 54 auto diligencia de fecha 19/12/2012, suscrita por la Abogada, ELBA MILLAN, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita se libre boleta de citación al Defensor Ad- Litem designada en la presenta causa.

    En fecha 08/01/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. (Ver folios 55 y 56).

    En fecha 29/01/2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.M., y estampó diligencia mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abg. L.H.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177, dándose por citada en la designación que le fuere encomendada como Defensor Ad. L. en la presente causa.

    En fecha 31/01/2013, comparece por ante este tribunal la Abogada L.H.B., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, y consigno escrito de contestación constante de Dos (02) folios útiles. (Ver folios 59 y 60).

    En fecha 04/02/2013, comparece por ante este tribunal la Abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos, y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil más Tres (03) anexos marcados con las letras “E y F”. (Ver folios 64 al 67).

    En fecha 04/02/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice vistas las pruebas promovidas por la parte actora a través de la Abogada ELBA MILLAN, ADMITE sólo las promovidas en los Capítulos 1, 2, 4 y 5 e INADMITE la promovida en el Capítulo 3, esto es la prueba documental (estado de cuenta emitido por Hidrocaribe), en relación a la promovida en el capitulo 2, se fijó el 4° día siguiente a la presente fecha para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente juicio a fin de practicar la Inspección Judicial, con respecto a la prueba documental, marcada con la letra “E” este Tribunal la INADMITE . (Ver folio 68).

    En fecha 07 y 08 de Febrero de 2.013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse los actos de declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, anunciado los actos en la forma de Ley y no habiendo comparecido los prenombrados testigos, se declararon DESIERTOS dichos actos. (L. folios 69 y 70).

    En fecha 08/02/2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que el testigo, comparezca por ante este Tribunal a los fines de que rinda su declaración.

    En fecha 08/02/2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual el se fija nueva oportunidad para que el testigo, comparezca por ante este Tribunal a los fines de que rinda su declaración.

    R. al folio 73 diligencia estampada por la Abg. ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la prueba de inspección.

    En fecha 15/02/2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse el acto de declaración del testigos propuesto por la parte demandante, el mismos compareció y rindió su declaración. (L. folios 75 al 76).

    En fecha 18/02/2013, comparece la Abg. ELBA MILLAN y estampó diligencia mediante la cual consigna documentos emitidos por las empresa HIDROCARIBE y CORPOELEC, en esa misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordenó agregarlos al expediente, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (L. folios 77 al 80).

    R. a los folios 81 y 82 auto dictado por este Tribunal, siendo la oportunidad fijada para que éste se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio a fin de practicar la Inspección Judicial, se llevo a cabo la misma.

    En fecha 18/02/2013, comparece por ante este tribunal la Abogada L.H.B., plenamente identificada en autos, y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles más Un (01) anexo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales. (L. folios 83 al 86).

    ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

    Ahora bien, el Artículo 531 del Texto Adjetivo Civil señala:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

    .

    El artículo 1.133 del Código Civil establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Ahora bien siguiendo las enseñanzas del Dr. J.M.-Orsini en la obra Doctrina General del contrato pág. 734, en lo relativo al alcance del artículo 1167 del Código Civil analiza lo siguiente:

    La resolución de que habla el artículo 1.167 del Código Civil, esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante

    El artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    El artículo 38 literal A, del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguiente reglas:

    a) cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    El artículo 39, del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente:

    la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...

    Pues, tenemos que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 38 literal A y 39 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como de los artículos 1.579, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil; alegando que suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial por el lapso de seis (6) meses, con los hoy demandados, que se estableció que la duración del mismo era por un período de tiempo, siempre y cuando las partes se pusieran de común acuerdo; que el contrato se venció el 01/01/2012, y, hasta la presente fecha el actor no ha podido lograr la entrega y menos ha podido lograr que le cancelen por el uso del inmueble.

    Que el canon mensual de arrendamiento estaba estipulado en la 3° cláusula del contrato y es por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000, 00), que se estableció en la 4° cláusula que el ARRENDATARIO se obligaba a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, continua alegando que una vez concluido el contrato en fecha 01/01/2012, transcurrió una prorroga legal de seis meses (06) que se cumplió el 01/06/2012, pero que los ARRENDATARIOS se han negado a entregar el Inmueble objeto de la presente causa, causándole daños y perjuicios a la parte actora, por lo que han sido estimados en la cantidad de Bs. 800,00 diarios CONTADOS A PARTIR DEL 01/06/2012 y que hasta la fecha de interposición de la demanda asciende a la cantidad de Bs. F. 52.800,00, que el retardo en la entrega del inmueble le causa daños y perjuicios al actor a partir del mes de enero de 2012, debido a que las veces que le iba a cobrar la esposa de su mandante el arrendamiento en el inmueble objeto de la presente causa, la ciudadana R.I.R., respondía “estamos resolviendo”, “no hay dinero”…y cuando se encontraba el ciudadano Y.G. le faltaba el respeto llamándola loca, gritándola, entre otras palabras no menos ofensivas.

    Que el inmueble arrendado es de su exclusiva propiedad tal y como se puede evidenciar en documento de compra de terreno debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del municipio sucre del estado sucre, en fecha 07/10/1982, bajo el Nº 19 folio 412 al 42 VTO, del protocolo primero tomo II, tercer trimestre del año 1982 y, el galpón mediante documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del municipio sucre del estado sucre, en fecha 10/01/1994, bajo el Nº 11, del protocolo primero, tomo II.

    En razón de lo expuesto, es por lo que demandan por cumplimiento de Contrato, a los arrendatarios quienes deberán pagarle, no sólo la cantidad de Bs. 30.000 por los seis meses de prórroga legal dejados de cancelar, sino que subsidiariamente deben pagarle la cantidad de Bs. 52.800,00 por daños y perjuicios, mas ochocientos bolívares (800,00 Bs.) diarios por retraso en la entrega del inmueble contados a partir del 01/06/2012 hasta la total desocupación y entrega del inmueble y en pagar las costas y costos del presente juicio.

    Ahora bien, en el transcurso de la causa el codemandado Y.A.G.H., se dio por citado en fecha 01/10/2012, sin que presentara posteriormente contestación al fondo de la demanda, así como tampoco presentó pruebas en su favor, incurriendo en rebeldía, lo que lo hace merecedor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

    Se observa que a la codemandada ciudadana R.I.R., se le nombró defensor ad-litem en vista de no haberse logrado su citación personal, que su defensora ad-litem Abg. L.H.B., en su escrito de contestación manifestó que “… que realicé todas las gestiones para practicar la citación de la ciudadana ROSA I.R.…. para que me señalara las instrucciones y medios de pruebas para su defensa, por vía de telegrama y personalmente acudí a la dirección que se menciona en el libelo encontrándose el local totalmente cerrado siendo esta infructuosa…”, remitiéndose solo a negar y a rechazar todo lo alegado por el actor en su libelo.

    DE LAS PRUEBAS:

    Aportadas por la parte actora:

    1. Reprodujo las Documentales B, C y D, los cuales fueron consignados al libelo de demanda. Dichas documentales se refieren al documento de propiedad del terreno donde funciona dicho local comercial, el titulo supletorio donde se verifica las bienhechurias (local comercial) construidas sobre el terreno ambos propiedad del actor y el documento de arrendamiento del local comercial suscrito entre los ciudadanos ROSA I.V. DE PRESILLA (actuando en representación del ciudadano JOSE PRESILLA) en su carácter de ARRENDADORA y los ciudadanos YLVIN ANTINIO GOMEZ y R.I.R. en su carácter de ARRENDATARIOS. Por ser los mismos los documentos constitutivos de la presente acción de cumplimiento de contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2. Inspección Judicial, en el local comercial objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato. Dicha inspección judicial fue realizada por este juzgado en fecha 18/02/2013, lográndose evidenciar que el referido local se encontraba cerrado al público pero que en su interior se encontraban dos personas quienes manifestaron ser preparadores de latonería y que dependían del Taller Servicar, evidenciándose igualmente que los ciudadanos descritos en dicha inspección se encontraban trabajando con servicio de latonería y pintura un camión dentro de dicho taller. A este medio de pruebas este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que los demandados aun efectúan labores comerciales dentro del local arrendado, Así se decide.

    3. Estado de Cuenta detallado de HIDROCARIBE. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del referido estado de cuenta se puede evidenciar la insolvencia del servicio de agua por parte de los demandados desde el mes de enero de 2011 al mes d febrero de 2013, Así se decide.

    4. Documental consistente en citación y acta de comparecencia por ante la coordinación del Juzgado de Paz del Municipio Sucre, de la revisión de dicho elemento probatorio se desprende que el actor intentó por vía conciliatoria y extrajudicial resolver la problemática planteada con su local comercial, sin que se lograse ninguna solución, evidenciándose de la misma la negativa y rebeldía con que ha actuado el demandado de autos contra la solicitud de entrega del inmueble hecha por el actor, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del CPC este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. TESTIMONIALES: De la declaración del ciudadano C.J.N. GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.525, se desprende que: “… conoce de vista, trato y comunicación al señor J. delV.P. y a su E.R.V. de Presilla... que son sus vecinos y que les presta servicio de taxi, pertenece a la línea de taxi de las terrazas y les presta servicio… que le hizo carrera de taxi constantemente, a veces hasta dos o tres veces al día a los señores P. hasta la Avenida Panamericana de esta ciudad… que iban los señores P. a la Avenida Panamericana al cobro del alquiler de su propiedad, donde se notaba que era infructuosa, no le pagaban la mensualidad del galpón, recibían ofensas, no le permitían la entrada… que el trato entre los inquilinos y los señores P. cuando iban a cobrar era extremadamente mala, no le permitían la entrada, llamaban loca a la señora, que no le iban a pagar, le bataquearon unas llaves a los pies de la señora y el señor P., y el señor del taller le grito al señor P., un señor avanzado de edad que si él no se había muerto ya… que tuvo que ayudar al señor a montarlo en el carro y de allí fueron al ambulatorio ayacucho a tomarle la tensión ya que el señor se puso muy mal por la tensión… que sabe y le consta que el señor P. sufre del mal de Parkinson… que cuando el llevaba a los señores P. al galpón se encontraba dicho galpón con las puertas abiertas y que estaba funcionando dentro de el mismo un taller de latonería y pintura…”. Pues bien, de la deposición del testigo se observa que los demandados siempre se negaron a cancelarle las mensualidades pendientes al actor, así como a la entrega del inmueble, denotándose además la falta de respeto para con una persona en avanzada edad y con una enfermedad bastante delicada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida. Así se decide.

      Aportadas por la parte demandada:

    6. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, adhiriéndose en todo y en cuanto favorezca a su defendida. Con respecto a este medio de prueba este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto en la comunidad de la prueba debe señalarse exactamente de cual prueba pretende hacerse valer la parte contraria, y en caso de autos no fue señalado. Así se decide.

    7. Reprodujo e hizo valer copia del telegrama que fue enviado a la dirección solicitada por el demandante. A este medio de prueba este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto no se especifico al tribunal que pretendía probar con el mismo. Así se decide.

      Analizado el material probatorio, debe esta J. pronunciarse sobre las defensas de fondo, considerando pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte actora afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fuere arrendado por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2011 que venció el 01 de enero 2012 y su prorroga legal venció en fecha 01/06/2012, por un tiempo determinado de seis (6) meses según lo establecido en la cláusula de dicho contrato de arrendamiento, donde se estableció que la duración del mismo era por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2011 hasta el 01/01/2012, por lo que asegura que de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal “A” le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses.

      El codemandado YLVIN GOMEZ no presentó contestación. Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

      Al respecto, esta J., analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

      1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

      2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

      3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

      En el caso de autos quedó demostrado que el co-demandado Y.G., no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, ni promovió pruebas a su favor, dicha actuación lo hace merecedor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, la codemandada R.Y.R., estuvo representada por una defensora ad-litem, quien no probó nada que le favoreciera, tan solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el actor.

      En el caso de autos, el contrato de arrendamiento, traído a los autos en copia certificada, establece en su Cláusula Segunda que la duración del contrato es por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2011 que venció el 01 de enero 2012 y su prorroga legal venció en fecha 01/06/2012, por un tiempo determinado de seis (6) meses según lo establecido en la cláusula de dicho contrato de arrendamiento, evidenciándose que al vencimiento del plazo fijado operó automáticamente la prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal “A” le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, obligándose por la Cláusula Cuarta que al termino del contrato a entregar el inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. De allí, que de acuerdo al artículo 38 ordinal A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía seis meses de prórroga legal, que culminó el 01 de junio de 2012. Así se establece.

      Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

      La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado

      (…).

      De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

      Pues bien, este juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y solicitado por el demandante, referente a los daños y perjuicios, y en vista, de que los demandados se han negado rotundamente a entregar el Inmueble objeto de la presente causa, sumado a las vejaciones y humillaciones hacia el actor, causándole daños de difícil reparación, es por lo que se estiman los mismos en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 01/06/2012 hasta el 05/03/2013, es decir doscientos setenta y ocho días (278), dando un monto a cancelar por concepto de daños y perjuicios de Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (222.400,00 Bs.). Y así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano J.D.V.P.B., contra los ciudadanos Y.A.G.H.Y.R.I.R., plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar al actor totalmente libre de personas y bienes, y en absoluto estado de solvencia de servicios públicos, el local comercial que posee Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mt2) y se encuentra ubicado en la AV. PANAMERICANA, donde funciona el taller de latonería y pintura SERVICAR, C.A frente a la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.- TERCERO: Se condena a los demandados a PAGAR lo correspondiente a 06 meses de canon de arrendamiento que ascienden al monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,00), por concepto de Prorroga Legal ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble .- CUARTO: En consecuencia se condena a los demandados al pago de Indemnización de Daños Y Perjuicios a favor del actor, por bolívares Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (222.400,00 Bs.). CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que C.. L. boletas respectivas.

      P., incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIO,

      A.. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      A.. B.M. DE ACUÑA.

      Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      A.. B.M. DE ACUÑA.

      SENTENCIA: DEFINITIVA

      MATERIA: CIVIL

      Exp. Nº 7214-12

      MDAA/MDAA

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