Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003795

ASUNTO : RP01-P-2007-003795

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.H.

ESCABINOS: PRIMER TITULAR: V.C.R.S. SEGUNDO TITULAR: E.J.E.C.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES : M.C.

DEFENSAS PRIVADAS: L.B., A.G. y U.B.

ACUSADO: J.C.P.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO

ACUSADA Z.D.C.G.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO

ACUSADOS: A.J.M. Y W.J.C.

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentes, acuso a J.C.P., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal; a Z.D.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal y A.J.M. y W.J.C. por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal.

En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y no admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporánea, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba que van a ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…hechos señalando que se producen en fecha 12/04/06 aproximadamente a las 3:00 PM en la calle rió caribe, sector boca de sabana donde se presento un intercambio de disparos quedando herido J.G., motivo por el cual sus familiares llamaron a la policía presentándose al sitio varias patrulla y funcionarios policiales, entre ellos J.C.P. y Z.G., tíos del herido, quienes una vez en el sitio optan por ingresa a la casa de J.G. quien en ese momento cargaba a su menor hijo E.G., por lo que los funcionarios forcejean con este para quitárselo negándose la victima a entregárselo, momento en el cuál J.C.P. golpea con la cacha de su armamento por la cabeza a la victima, cayendo al piso por el golpe, sosteniendo aun al niño, procediendo Z.G. a quitárselo, procediendo J.P. a agacharse y darle un tiro por el costado a J.g., luego de ello llega una patrulla tripulada por los funcionarios A.M. y W.C., donde se montan J.p. y Z.G. con J.G., quien para ese momento presentaba solo una herida, gritando la victima que iba vivo, durante el trayecto de la patrulla y que antes de llegar al hospital a nivel de IPOSTEL avista a L.G.C. a quien le grita que iba vivo procediendo a detener la unidad donde se baja Z.G. y le propina golpes para someterlo e ingresarlo nuevamente a la patrulla lo cual es presenciado por G.R., continuando la unidad hacia el HUASPA donde ingresa la victima con tres heridas producidas por arma de fuego a próximo contacto cuando inicialmente había sido montado con una sola herida.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. y W.J.C. haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así como de los preceptos jurídicos aplicables, el disparo que le hicieron a la victima fue un disparo próximo contacto, presentándose una situación donde llegó una unidad con los acusados y montaron a la victima quien una vez en la unidad manifestó a viva voz que estaba vivo, arrancaron hacia el hospital pasando por la calle el paraíso cerca de IPOSTEL y allí vuelve la victima a sacar el cuerpo gritando que lo querían matar y que iba vivo, esto fue presenciado por una persona que conoció a la victima y en eso se bajo la funcionaria Z.D.C.G. y lo empujo hacia a dentro de la unidad, ya en el hospital llegó la victima con tres disparos, la acusación fue presentada por el Abg. L.B. quien es ahora el defensor privado de los acusados, aquí existe una serie de delitos que serán demostrado por esta representación fiscal, en tal sentido solicito a este d.T. que este muy al pendiente de lo que suceda en esta sala, ya que esta fiscalía a los largo de este debate se demostrara con todos los medios de prueba la verdad de como sucedieron los hechos, solicitamos que se haga justicia, que esta muerte no quede impune y que los ciudadanos volvamos a sentir esa seguridad que todos necesitamos.

Por su parte la defensa privada abogado L.B. quien defiende a los acusados J.C.P. Y Z.D.C.G. expuso: Quiero hacer una aclaratoria, yo cuando fui fiscal del Ministerio Público, yo ni conocí a la victima, la otra situación que quiero aclarar es que se esta solicitando justicia, es por lo que solicito a este tribunal una máxima atención, ya que no entiendo como el Ministerio Publico pudo hacer una acusación sin términos serios, ahora como va a demostrar el Ministerio Publico los hechos que relata como fue que sucedieron, los hechos que le imputa a estos dignos funcionarios, el ministerio Publico expuso, que un familiar dijo que se había iniciado un tiroteo y que en ese tiroteo resulto herido un ciudadano, en ese enfrentamiento no se puede señalar a nadie como autor de esas heridas, en cuanto al trauma de la victima es que las mismas no han venido porque no quieren dar la cara, entonces quien va decir que el señor salio con el niño en los brazos, aquí solo hay testigos de vista en el sitio sin tener una manera sólida de probar de que la victima iba en una patrulla y sacaba el cuerpo y se iba de una escena en el sitio del suceso, todo eso es ficticio, es un escenario plasmado y por eso mi fundamento alegar de que la acusación carece de fundamentos de hecho y de derecho para imputar esos hechos a mis defendidos, yo quisiera que en este debate se ponga mucha atención en lo que sucederá en esta sala por que no hay manera de que el ministerio público demuestre dichos hechos que imputa ya que no hay elementos.

Luego de ello se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra los imputados J.C.P., Venezolano, 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, mzna B, casa N° 20 de esta ciudad, quien manifestó NO QUERER DECLARAR POR AHORA; Z.D.C.G.B., Venezolana, DE 36 años de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, mzna B, casa N° 20 de esta ciudad quien manifestó NO QUERER DECLARAR POR AHORA, A.J.C.M.G., Venezolano, DE 49 años de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad quien manifestó NO QUERER DECLARAR POR AHORA y W.J.C.A., Venezolano, de 38 de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones manifestando lo siguiente: “ haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, es preciso referirse a lo siguiente, tardía no es justicia o es una injusticia si no aplicáramos ese aforismo lo traigo al caso de hoy pudiéramos decir que es cierto que el Ministerio Publico durante este prolongado debate de pruebas logró demostrar lo que sucedió hace 4 años el señor J.G. se encontraba en su casa comiendo con su hijo sorprendido por un ruido golpes a la puerta de su casa, que lo obligó a huir de esa agresión, agresión por parte de funcionarios policiales, que la función que el Estado mantiene es para protegernos, la victima sale de casa de su suegra, escala hasta llegar a la casa vecina y es obligado a salir de esa casa vecina y le piden entregar al n.J.G. al negarse a acatar las ordenes de los funcionarios estos proceden a dispararle ya lesionado le quitan el niño y lo montan en un jeep de al policía del Estado, iba conducido por una persona adelante y atrás un funcionario y una funcionaria al comenzar el recorrido en la patrulla saca parte de su cuerpo como pudo y señala a los presentes que iba vivo, visto por otras personas J.G. fue dejado en el hospital donde resultó que había fallecido pro tres disparos por arma de fuego, estos hechos motivaron que el Ministerio Público elevara una acusación y solicitó el enjuiciamiento como el ministerio publico lo logro a través de expertos, testigos y documentos R.M. señaló que en la casa donde vivía Gamardo se presentaron unos funcionarios policiales y con golpes por la fuerza logran entrar a ese domicilio, y que bajó una persona en esa patrulla y gritaba que iba vivo, esta misma situación fue corroborada por G.P., quien indica claramente la igualdad de hechos narrada por el sr Rommer una serie de funcionarios policiales efectuando disparos hecho cierto el ciudadano J.G. salio con vida del sector donde habita y fue sacado por funcionarios policiales, en el trayecto de su casa al hospital, los funcionarios de policía deben garantizar la integridad de las personas, luego pasaron por IPOSTEL y allí el señor Gamardo iba con vida y el señor Gamardo cuando pasó por la zona del correo en al ciudad de Cumaná seguía con vida, posteriormente trajimos a los expertos quienes desde el punto de vista nos indicaron el experto F.P., informó a través de las experticias cuál era la posición del tirador y de la victima y los ciudadanos tanto victimas como disparador se encontraban en un mismo plano, por otra parte nos informó que el señor Gamardo habían recibido 3 disparos por arma de fuego a media distancia entre o y 60 cm lo que evidentemente nos hace borrar que allí hubo algún tipo de enfrentamiento que es lo que ha tratado de hacer ver la digna representación de la defensa, por otra parte está el levantamiento planimetrico hecho por el experto Carvallo este nos indicó de acuerdo a las versiones como ocurrió todo aquello y en la ultima audiencia a través del plano se evidencia cómo ocurrió el hecho. También tenemos la declaración del anatomopatologo el Dr. Perdomo confirma que al momento de la practica de la autopsia este presentaba tres heridas por arma de fuego realizadas a próximo contacto de 0 a 60 cms, un testimonio que nos conmovió fue el del n.E. que para la época tenia 4 añitos y unos funcionarios lo arrebataron de los brazos de su papa y ese niño mas nunca va a saber de su papa, cuál es el motivo que el dio para ese suceso , cual es el hecho grave de estar comiendo en la casa con su hijo, no sabemos los daños psicológicos que este muchachito vaya a tener ojala logre superar el trauma, tuvimos también al medico forense psiquiatra que nos informo que en el momento en que el practico el examen psiquiátrico a Edward demostró que su declaración no había sido manejada ni manipulada la dijo con sus propias palabras con su lexico de niño por lo que este testimonio debe dársele el justo valor que tiene, este testigo de excepción lastima que apenas tenia cuatro años, hoy día todavía presenta sobresaltos tal vez recordando situaciones desagradables el Ministerio Público cuando hizo la acusación acusó a los ciudadanos J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO; Z.D.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO; A.J.M., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA y W.J.C., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, delitos estos que fueron demostrados su existencia así como la culpabilidad de estos acusados en la comisión, a pesar de que este juicio muchos medios que estaban a nuestra disposición no pudieron ser traídos no obstante el Ministerio Público esta seguro del trabajo realizado, de los medios de prueba que evacuó no queda mas que pedir que se haga justicia, La justicia de los hombres la imparten los tribunales no los funcionarios policiales, el Estado les da las armas para que nos defiendan a todos no para que las utilicen para acabar con los ciudadanos, ellos están en la obligación de protegernos y cuidarnos en consecuencia esta representación fiscal pide en consecuencia la CONDENA de todos los acusados y se les aplique la Ley con el peso justo la Justicia es esa, Darle a cada quien lo que le corresponde, el que cause un daño debe resarcirlo.

ABG A.G. expone sus conclusiones: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que, cuando se aperturó este juicio oral y publico manifestamos que nuestros defendidos J.P. Y Z.G.e.i. por todos los delitos que había imputado el Ministerio Público y que en el transcurso íbamos a demostrar la inocencia, me sorprende la aseveración hecha por el Ministerio Público al decir que quedaron demostrados, y me sorprende porque en la fase de juicio no se demostró la culpabilidad, el Patologo Dr. Perdomo este simplemente hizo una autopsia a una victima mas no aportó elemento que comprometiera la responsabilidad de mi representado, el indicó que todas la heridas que le había observado a ese cadáver habían tenido entrada y salidas de igual modo indicó que por su experiencia tanto victima como tirador debieron estar a un mismo plano, esto lo vamos a vincular a cada uno de los medios de prueba G.R. quien nos manifestó en sala que se encontraba en frente de IPOSTEL logro ver a unas unidades jeep blancos con letras y observo a una persona que iba en la parte de atrás de esa unidad solo, el Ministerio Público ha tratado de hacer ver que al victima venía acompañada por otra persona, e indicó que las otras cuatro personas venían en la parte de adelante que una vez que la persona grita voy vivo se bajan de esta patrulla y tratan de someterlo para que se quedara tranquilo, señaló también que solo vio a una persona en la parte de atrás de una unidad policial que gritaba voy vivo, mas no identificó a mis defendidos como las personas que iban en esa unidad en la parte delantera, esta declaración no aporto elemento para acreditar responsabilidad contra ellos, también recordamos que escuchamos a R.M., el Ministerio Público señaló que fue estrategia de la defensa mantener que hubo enfrentamiento siempre mantuve que e.i.d. los delitos imputados nunca señalé que los hechos ocurridos habían sido por enfrentamiento alguno, quien señaló eso cuando apertura el juicio con todo el respeto fue el Ministerio Público este testigo declaró que antes de los hechos hubo un tiroteo él estaba en la cancha de boca de sabana una serie de disparos vio un vehiculo azul con unos sujetos armados se asoma y ve a unas personas en la puerta de una residencia la residencia de la victima, vestidos todos de civil, y a preguntas formuladas por al juez de si las personas que estaban frente a esa vivienda había alguna femenina el testigo contesta solo vi masculinos, qué nos acreditó R.M. vio al cuerpo de una persona que señala iba vivo que sacó medio cuerpo que no lo vio herido y que le dijo voy vivo, la testigo Guida indica que solo vio la cabeza por la ventanilla, al preguntarle vio la persona que le había disparado señaló que no; señaló no reconocer entre los acusados a las personas que estaban frente a la residencia. Tuvimos la oportunidad de escuchar al n.E. que dice el Ministerio Público fue muy emotivo, la juez en el momento de interrogar solo dijo unos policías se llevaron a mi papá, señaló el niño que los acusados se llevaron a su papá no los reconoció, policías hay muchos pero no acreditó responsabilidad alguna también tuvimos la oportunidad escuchar el testimonio del experto Caraballo quien realicé levantamiento planimetrico quien no acreditó responsabilidad lo realizó un año después del hecho ese experto se trasladó sin testigos al sitio un año después se pudo haber modificado el escenario el sitio donde ocurrió el hecho, basó el levantamiento en declaraciones de testigos que nunca llevó al sitio del suceso y que aquí no depusieron en sala, F.P. experto del cicpc quien realizó trayectoria de balística este experto solo determino posiciones de victima y tirador no determina quién es la persona que dispara, esa experticia podía determinar quién había disparado manifestando el experto que no solo posición de victima y tirador debieron esta en un mismo plano ambos de pies si la tesis que inicialmente indica el Ministerio Publico que la victimas le disparan en la patrulla policial, me pregunto detrás de una unidad podrían estar dos personas de pie? Por tanto considero que si bien es cierto esta experticia no acredita responsabilidad, compareció la testigo Gleyis Perdomo, cuñada de la esposa de la victima nos indicó que ella agarró al niño y vio a la victima con otras personas contrariamente a lo que indicaron los otros testigos y además dijo no haber observado no acreditó ningún tipo de responsabilidad luego vino la testigo L.G. se encontraba frente a IPOSTEL ve una unidad con rejillas con un ciudadano que decía voy vivo mas no puede reconocer las personas que iban en la unidad, el Dr A.F. experticia forense al niño considero que no era pertinente por cuanto no es objeto del debate la situación psicológica del niño sino si estas personas eran responsables del delito de homicidio no aportó elemento de convicción, también se presentaron pruebas documentales a las cuales me opuse informe del arma sin haberse ofrecido la persona que realizó ese informe; Inspección al cadáver sin haberse ofrecido expertos, Experticia de un arma que los expertos no pudieron comparecer, esta defensa por estas razones insiste en que no se pueden valorar estas documentales se viola el principio de contradicción y el derecho a la defensa, tuvimos testigos referenciales que ni siquiera señalaron que estas personas estaban en la unidad policiales ni mucho menos que hubieran disparado contra la victima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, no quedó demostrado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO no fue acreditada en sala la existencia de arma de fuego no vino experto el arma es inexistente ni siquiera se pudo acreditar cuál era el arma que ese día él la tuviera asignada , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE me pregunto cuál hecho punible simuló J.C.P., pues de los medios de prueba debatidos nada se arrojó Y VIOLACION DE DOMICILIO tampoco se pudo acreditar la responsabilidad de mi representado no se señalaron quienes eran las personas que estaban frente a la residencia, a Z.G. se le imputó HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, sino se acreditó el delito principal mal puede acreditarse esa cooperación, en caso de VIOLACION DE DOMICILIO no se indicó Rommel la presencia de una femenina solo unos masculinos que no sabemos quienes son, en juicio no se presume en base a presunciones sino a hechos que quedaran probado en sala con los medios debatidos como va a pretender el Ministerio Público una condenatoria sino pudo probar solicito al tribunal la ABSOLUTORIA por cuanto no pudo probar su culpabilidad si bien se solicita Justicia yo tambien como defensa la pido para mis defendidos, el acusado Presilla tiene 2 años detenido por una mala investigación, no hubo inspección a lugar de los hechos, ni a la unidad que indicara que la victima había sido herida en esa patrulla, si a la victima le disparan dentro de la unidad debieron quedar impactos en esa unidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó evidenciado que los hechos sucedieron en fecha 12 de abril de 2006 miércoles, en virtud que el ciudadano J.G. (occiso) ese mismo día en hora imprecisa, surgió un inconveniente entre el y el ciudadano JAIME quien era sobrino de la acusada Z.G., tal como lo manifestara en el presente la ciudadana GLEIDYS DEL C.P.O., quien es tía materna del ciudadano JAIME y cuñada del hoy occiso J.G., al informar al tribunal que ese día como a las tres de la tarde la llamaron para decirle que en la casa de su mamá ubicada en Boca de Sabana en esta ciudad, se encontraban varias personas queriendo entrar a la vivienda de su progenitora, por lo que se traslado a ese lugar con su esposo y pudo percatarse que habían varias comisiones de la policía y estaban buscando a su cuñado JHONNI, estos funcionarios arremetieron contra la vivienda de su madre y de forma violenta ingresaron a la misma, así mismo señala esta testigo que pasado cierto tiempo se mantuvo en ese lugar y pudo observar cuando un jeep de la Policía del Estado Sucre salía del sector de Boca Sabana y en el interior del mismo se encontraba su cuñado J.G., el cual iba custodiado por los funcionarios J.C.P. esposo de la ciudadana Z.G. quien también iba en la parte trasera de la unidad policial y en el momento que la patrulla pasa por el lado de ella, su cuñado J.G. le grita que iba vivo. En razón de estos hechos el Fiscal del Ministerio Público en su discurso de inicio del presente debate acusó a J.C.P., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO, a la acusada Z.D.C.G. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal y a los acusados W.J.C. y A.J.M. los acuso por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos la declaración del

A.A.P.M., quien manifestó ser Patólogo Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación de Cumaná, indicando al Tribunal que practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, presentaba una herida de 24 centímetros y otra de cinco centímetros en el intercostal derecho, tres heridas por arma de fuego, en la línea media axilar, con salida en la espalda a nivel de la séptima vértebra dorsal, otra herida en la axila derecha, que perforo el hígado y el pulmón derecho con salida sub-escapular izquierdo, y la tercera a nivel del tórax anterior izquierdo, con salida en la cresta ilíaca derecha con un trayecto de próximo contacto, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la causa del la muerte fueron las heridas causadas por arma de fuego que produjeron un SHOCK HIPOBULEMICO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tiene 24 años de graduado y como experto en el cuerpo de investigaciones 10 años. Que presentaba una herida en el hueso occipital del cráneo era una herida reciente. Que el cadáver presentaba heridas quirúrgicas, la cuales demostraban que los médicos trataron de salvar la vida del ciudadano. Que se observaron tres heridas por armas de fuego, dos en la zona axilar y una en el tórax anterior izquierdo con salida a la cresta iliaca. Que se verificaron dos lesiones por el lado derecho con salida por la espalda y la otra salió por la zona intercostal. Que la trayectoria de la primera herida fue la zona por la salida por la espalda y no ocasionó ningún daño. Que la ocasionada en el torax izquierdo si causó daño mortal, porque perforó la cabida iliaca y los intestinos. Que el paso del proyectil por el órgano vital como fue el hígado, si pudo causar la muerte porque fue una perforación masiva de órganos. Que cuando el refiere que la herida presentaba tatuaje periorioficial es cuando el cañón del arma esta muy cerca de la piel de dos a 17 centímetros. Que la persona que causo la herida probablemente estaba al lado de la victima, o si no lo bastante cerca. Que la herida del tórax del lado derecho, el tirador debió estar en el mismo plano y la del tórax anterior izquierdo, posiblemente la victima estaba agachada o en el suelo y el disparador en un plano superior. Que no se localizó proyectil en el cadáver de la victima. Que la heridas tenían entrada y salida. Que las dos heridas en el tórax del lado derecho ambos deberían estar al mismo nivel en cuanto a la otra no puede asegurar exactamente la posición del victimario y la victima. Que tienen limitaciones en la medicatura forense, porque no están todos los equipos en los actuales momento no hay para realizar R.X.Q. en algunas ocasiones son necesarios para localizar proyectiles, pero en ese caso no era necesario porque las heridas eran de entrada y salida. Que para el momento de practicar la autopsia no es necesario que este presente el médico forense. Que la función del médico forense es dejar constancias de las heridas o lesiones que presenta el cadáver. Que para el momento de la autopsia no se necesita del médico forense. Que para realizar la trayectoria intraorgánica, se utiliza bisturí y demás aparatos, no es necesario ningún equipo aparato especial, al menos que se vaya a efectuar una investigación especial. Que en la medicatura se trabaja con varillas especiales, pero no era necesario para la trayectoria. Que en la medicatura forense no existen aparatos especiales para practicar trayectorias. Que la autopsia se hizo de manera microscópica porque se va a simple vista. Que la información suministrada en la autopsia es precisa. Que el no es el encargado de hacer las mediciones de la trayectoria, de eso se encarga los expertos de balísticas. Que el bisel se utiliza cuando hay lesión en la estructura ósea, pero en la autopsia en referencia no había lesiones óseas. Que el alo escoriativo es cuando se produce el disparo a distancia. Que si hizo la trayectoria intraorgánica de forma macro. Que de acuerdo a las heridas que presentaba el cadáver, pudo haber durado vivo muy poco tiempo, por esa razón alcanzó llegar al hospital. Que cuando se dice un arma de proyectil único se refiere que el arma a ser disparada solo sale un proyectil, no es así, en el caso de la escopeta que puede disparara varios en un solo disparos. Que la herida que presentaba en la cabeza pudo ser con un objeto contundente. Que la victima y el victimario pudieron estar a 17 centímetros de distancia. Que la precisión de la trayectoria intraorgánica la hace a través de la experiencia. Que las varillas son para determinar la trayectoria abalistica pero no son necesarias para hacer la autopsia

G.D.V.R.H., quien manifestó que ella se encontraba frente a IPOSTEL que queda en la calle Paraíso y observa una patrulla que llevaba a un chamo pidiendo auxilio y gritando que lo ayudaran porque la policía lo iba a matar; luego ve que los policías se bajan de la patrulla y le dan golpes. Que esos hechos sucedieron un miércoles de Semana Santa como a las dos de la tarde. Que ella estaba en ese lugar porque vende chucherías. Que eran tres unidades policiales, y el muchacho iba en la primera patrulla que es tipo jeep. Que el muchacho iba en la parte de atrás del lado izquierdo y gritaba que lo ayudara porque la policía lo iba a matar. Que ella vio que iba botando sangre por el cuello. Que las patrullas se paran porque el muchacho se quería salir y lo empujan hacia adentro los policías que iban en la patrulla que llevaban al muchacho. Que ella para ese momento estaba como a diez metros de distancia de la patrulla. Que no recuerda las características de los policías. Que había bastante gente y trafico. Que la patrulla que llevaba el muchacho se fue primero. Que ella no conocía al muchacho que pedía auxilio. Que ella estaba sola, pero en ese lugar había bastante gente. Que la patrulla era blanca con rayas azules, pero no le vio las letras. Que ella lo vio atrás solo y cree que estaba esposado porque la manos las tenías atrás. Que el muchacho tenía un pantalón negro, porque se lo logró ver cuando trataba de salirse de la unidad. Que luego de lo sucedido como a los veinte minutos llegó la esposa del muchacho y ella le comento lo que había visto. Que la patrulla que llevaba el muchacho se fue por la vía del hospital y las otras dos siguieron para la policía. Que ella observa cuando estaba frete a la lavandería que queda frente a IPOSTEL. Que ella dice que la patrulla iba al hospital, porque el muchacho iba botando sangre y presume que estaba herido. Que antes de ver las patrullas ella no escucho ningún disparo. Que ella esta declarando la verdad de lo que vio y no esta mintiendo. Que en la patrulla habían cuatro personas y entre ellas una mujer. Que los cuatro policías se bajaron de parte de adelante, y se dirigieron hacia la parte de atrás. Que ella no saben como iban ubicados dentro de la unidad, ellas los vio cuando se bajaron de la parte de adelante y se fueron a la parte de atrás. Que los funcionarios estaban uniformados. Que el muchacho cuando pedía auxilio sacaba medio cuerpo y por eso ella le ve la sangre en el cuello. Que los policías le pegaron con la mano y lo empujaron. Que ella trabaja sola en ese lugar. Que el hospital queda lejos del lugar donde ella trabaja. Que ella, luego se enteró a través de la esposa del muchacho que él lo sacaron de su casa. Que el muchacho que pedía auxilio en la patrulla era blanco medio empostaito.

R.A.M.R., quien que eso sucedió en una Semana Santa, en ese momento él venía de Boca Sabana y escucha como unos disparos, el se detiene y ve a un carro azul que viene volando y luego a un tipo con un arma y a los pocos minutos vine una persona corriendo con un muchacho cargado, y él les dijo que llamaran al 171, al rato llegó una ambulancia y se lo llevaron, posteriormente llega la policía, y en la casa de la mamá de la victima unos policías llegaron golpeándola, estaban armados, las patrulla se fueron a la partes de atrás de la casa, pasado un tiempo corto observa que viene un JEEP volao y en la semicurva de la via se coleo, es cuando ve al occiso sacar la cabeza y le dijo que estaba vivo. Que los funcionarios llegaron a la casa de la victima, no tocando la puerta, sino la abrieron a golpes. Que en esa casa vivía el occiso, su hermano y la mamá. Que el no escucho disparo luego que la policía llego. Que luego los policías salieron de la casa y se fueron a la parte de atrás, pero desconoce que paso porque el no fue hasta ese lugar. Que le jeep donde iba el muchacho pertenecía a la policía del estado, Que en la patrulla iban como tres funcionarios. Que afirma que era un jeep porque cuando el muchacho grita, es cuando detalla que era el jeep. Que luego la esposa del muchacho fallecido le dice que había muerto el muchacho con dos disparos. Que a él lo conoce la mayoría de la gente que viven allí, pero no tenía amistad con la familia del muchacho. Que él se encuentra declarando porque el viene a decir la verdad de lo que vio. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que los hechos sucedieron un día miércoles santo como a las tres y media de la tarde. Que como a esa hora es que escucha el tiroteo, pero el no vio quien los ocasionó. Que cuando llegó la policía el estaba frente a la casa de la victima. Que en la casa no había nadie. Que los funcionarios estaban vestidos de civil. Que no llegó a escuchar ninguna detonación cuando los policías estaban dentro de la casa de la victima. Que el JEEP policial era de color blanco de los grandes, no recuerda si tenía identificación. Que el muchacho saco la cabeza y mitad del pecho y gritó que iba vivo. Que no fijo en la ropa que llevaba solamente escucho lo que dijo que iba vivo. Que el estaba como de tres a cuatro metros de distancia cuando ve al muchacho que lo llevaban en el jeep. Que no vio si estaba esposado. Que no recuerda las características de las personas que iban en el jeep, porque él se enfoco en el muchacho que gritaba. Que el muchacho que llevaban en el jeep no sacaron de su casa. Que el conocía al muchacho de vista y lo saludaba pero con quien tenía trato era con la esposa. Que cuando escucho las detonaciones venían de la parte de atrás de la victima. Que luego que escucho los tiros en segundos vio el carro azul, iban como cuatro personas. Que cuando llegaron los ciudadanos a la casa de la victima eran como tres o cuatro todos eran hombres y estaban armados y se quedaron rato en el interior de la vivienda, luego que salen de la casa se van hacia la parte de arriba de donde venía el jeep. Que le jeep venia a gran velocidad. Que ese mismo día en la tarde se enteró que Jhonny estaba muerto y luego fue a la PTJ. Que la esposa le dijo a que Jhonny lo habían mataron dentro de la patrulla. Que el no tiene conocimiento si Jhonny tenía problemas con alguien.

E.J.G.P., por ser un niño, se deja constancia de que la declaración se hará en presencia de su madre ciudadana Y.P. quien presenta la partida de nacimiento del niño y consigna copia simple de la misma ante el tribunal, siendo esta la progenitora del niño y victima indirecta en el presente caso por ser la esposa de la victima J.G. y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cerrar las puertas de la sala de audiencia, durante el interrogatorio del menor, quedando identificado de la siguiente manera, de nacionalidad venezolano, de 08 años de edad, no tiene cédula de identidad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: “ yo vi que estaba comiendo mi papa, estaba en la cocina y llamaron a mi papi, y mi papa agarro por la puerta del patio y me llevo para allá y en eso llego la policía gritando y se lo llevaron y lo mataron y entonces una señora me estaba agarrando y después lo mataron. Se deja constancia que las partes no hicieron objeción alguna que el menor solamente fuese interrogado por la juez presidente. A TAL EFECTO LA JUEZ INTERROGA, Y EL NIÑO RESPONDE LA SIGUIENTE MANERA: Que fue en la casa en Boca de Sabana. Que estaba él y su papá. Que a su papá lo llamaron unos policías. Que el no sabe si eran policías. Que no sabe cuantas personas eran. Que ellos mataron a su papá. Que él vio cuando le dispararon. Que le dieron el primero en el pecho. Que cuando le dispararon a su papá ellos estaban en una casa. Que la casa queda detrás de la de él. Que a su papá lo mataron en la carretera cuando lo sacaron. Que su mamá estaba trabajando. Que él estaba solo con su papá. Que el arma era negra. Que se llevaron a su papá dos hombres. Que estaban vestidos de color negro. Que a su papa se lo llevaron en una patrulla. Que el tenía cuatro años. Que el lo recuerda porque lo vio.

H.C., quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, que en fecha 23 07-2007 en carácter de experto fui asignado hacer un Levantamiento Planimetrito por las reglas cartesianas al lugar denominado Boca Sabana, primero efectúa una inspección técnica con la participación de las personas del lugar, quedando establecido en plano planimetrito que el punto señalado como el número 1 es cuando llegan la comisiones a la casa del señor J.G.. El punto 2 J.G. sale corriendo por la parte de atrás de su casa con su hijo, luego se trepa por el techo de la vivienda y logra llegar a la casa de sus vecinos de apellido Malavé y se esconde en en una de las habitaciones. El punto 3 es el lugar donde se encontraba J.R.B.M.; el número 4 cuando los funcionarios le piden las llaves al ciudadano Malave para entrar a la vivienda; el punto 5 es el momento cuando los funcionarios entran a la casa de la familia Malave y sacan detenido a J.G. con su hijo cargado; el 6 la comisión dirige a JHONNI con su hijo cargado y llegan un grupo de personas para agredirlos; el 7 lugar donde se encontraba el señor Lobaton; el 8 es cuando la comisión policial se lleva Y.G. a la unidad y le quitan al niño, aparece el funcionario PRESILLA y le dispara y luego lo monta en la unidad; el punto 9 es el recorrido que hace la unidad policial en el momento de retirase y punto 10 lugar donde se encontraba R.A.M.R. y observa a J.G. con vida el cual es llevado por la comisión policial. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que el levantamiento planimetrito se efectúa con la declaración de los testigos. Que el levantamiento Planimetrito se hizo un año después del hecho que sucedió el 23-07-2007. Que el no los interrogas, sino ellos le dicen lo que vieron en ese momento del suceso. Que la casa que esta mas debajo de la casa de la del señor no es señalada porque no tuvo relación con lo acontecido. Que Y.G. sale corriendo de su casa por la parte de trasera de su vivienda. Que con respecto la punto 5 es cuando la comisión policial sale con el señor Y.G. y las personas que lo trataban de agredir y se encontraba el funcionario PRESILLA. Que luego la comisión se retira y el ciudadano Y.G. iba con vida. Que el verificó la vivienda donde se metió el occiso Y.G. inclusive dejó constancia que existía un tanque de agua. Que la vivienda era amplia y tenía dos pisos. Que a la victima la sacaron del segundo nivel. Que los testigos no le manifestaron si había una comisión policial o dos.

F.P. quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, que en fecha 23 07-2007 se traslado en compañía del ciudadano HECTOR, previo conocimiento de la superioridad, una vez que llegaron al sitio se realizó un rastreo en la zona, donde pudo ubicar dos impactos en la fachada de la vivienda, su función fue hacer la inspección, se dejó constancia de dos orificios, uno en el plano derecho, el otro fue en el plano izquierdo, y la ubicación del tirador para el momento de los tiros era en un mismo plano, se evidenciaron heridas en el tórax anterior izquierdo A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que la inspección la efectúo al cadáver en la Morgue y con el protocolo de autopsia. Que el observó la fachada de la vivienda y se visualizaban dos impactos. Que el occiso se encontraba de frente con el tirador con la boca del cañón expuesta a las regiones anatómica en el sexto y noveno costado. Que las heridas fueron causadas por un arma de proyectil único como una pistola. Que el disparo se efectúo de uno a 60 centímetros de distancia. Que los elementos que tomo en cuenta para su estudio el protocolo de autopsia y el sitio del suceso. Que el fue al lugar con el funcionario Carballo y no era necesario llevar testigos. Que en algunos casos para realizar la trayectoria balística es necesario el ángulo, para establecer la característica que deja el impacto, lo que permite determinar de donde viene el impacto. Puede haber sido que hubo un enfrentamiento pero no lo puede afirmarlo. Que la trayectoria balística determina la posición de la victima con respecto al tirador, en este caso ambos estaban de pie, de frente y a corta distancia de uno a sesenta centímetros. Que de acuerdo al protocolo de autopsia la victima presentaba tres heridas todas con entrada y salida. Que para el estudio del ángulo, es necesario la orientación y lo deja reflejado porque en la vivienda había dos impactos y de allí es que saca biset. Que no puede afirmar que los impactos que tenía victima fueron hechos en ese lugar. Que el estudio del biset se hace cuando el suceso a ocurrido dentro de un vehículo o en el interior de una vivienda.

GLEIDYS DEL C.P.O. quien manifestó que estaba en su casa el día 12 de abril de 2006, recibió una llamada telefónica informándole que estaba sucediendo algo en la casa de su mama, GRESISI le dijo que paso un carro y le habían disparado a JAIME, porque ella también vive en Boca de Sabana, luego le dijo a su esposo que me llevara a la casa de mi madre que queda en la calle Rio Caribe, cuando llego observó que estaban lanzando piedras grandes, forzando la puerta, se acerca y pregunta que estaba pasando y ellos le dicen que el maldito de mi cuñado, el desgraciado ese lo van a matar porque le había dado un tiro a Jaime, en eso ella observa en el suelo sangre y se puso a llorar, luego ella se va a donde Alexander el me dice que me quede tranquila porque no es JAIME. Que su esposo también le dice a las personas que estaban en la casa de su mamá, el porque estaban violentando la casa de esa manera, entonces ella agarró a su esposo y se retiraron hacia una esquina, pero ella lo que hacia era llorar porque no sabía que estaba pasando y escucha los tiros en la casa; pero ella no podía meterse porque ellos decían que eran la autoridad y la ley, en un momento su mente se bloqueo por lo que estaba sucediendo y se preguntaba porque su cuñado había hecho eso; y seguían llegando más policías, eran todos contra uno, posteriormente llego mi mamá y trató interceder, porque ellos trataban de abrir la puerta de la casa y lograron abrir, su mamá le preguntaba que había pasado con el niño, y allí se dio cuenta si su mamá no estaba con el niño, entonces donde estaba. Luego lo policías querían violentar la casa del lado porque ellos estaban buscando a su cuñado y lo querían sacar de donde estuviera, me atacaron los nervios y un policía amigo suyo que estaba allí le dice que me quedara tranquila que no iba a pasar nada, y él se va. Ella camina más hacia la esquina porque todos se fueron a la parte de atrás de la casa, pero del lugar donde estaba no podía ver que estaba sucediendo, en eso siente que todo quedó tranquilo y pensó que las cosas se habían calmado, y de repente escucha un tiro, corrió hacia la tela metálica que esta cerca de la casa de su mama, cuando observa que la camioneta paso y su cuñado iba allí y le dice que estaba vivo y el niño se había quedado arriba, en eso vuelve a sonar el teléfono, y le dicen que tienen al niño que lo vaya a buscar que su amiga quiso aguantar en la puerta porque el niño estaba nervioso, el niño estaba todo sucio y le pregunto porque el niño tenia sangre en la boca, que ella lo abrazó, y él niño le dice tía van a matar a mi papá, al escuchar eso no se a quien yo le entregue al niño, es como si hubiese tenido una laguna en ese momento, luego me enteré que a mi cuñado lo llevaron al hospital pero había llegado muerto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que su amiga MAGERLIN que vive en la parte de atrás de la casa de su mamá. Que cuando ella llega a la casa de su mamá observa que estan lanzando piedras y le daban patadas a la casa y disparaban. Que allí e.A.G., G.G., J.C.P. Y Z.G. que tiene un hermano que es guardia nacional y ellos decían que eran la autoridad. Que ella le preguntan que porque le tiraban piedra a la casa y contestaron porque YONNY le disparó a JAIME. Que ellos eran los tíos de JAIME. Que el señor PRESILLA es ti político de JAIME. Que a golpes lograron abrir la puerta. Que ella pensó en un momento que se iban a ir y luego es que escucha el disparo y a los pocos segundo venía la patrulla, ella estaba parada en la tela metálica. Que llegaron muchos funcionarios, como si se trataba de un enfrentamiento. Que en la patrulla iba YONNY y decía que estaba vivo y le dieron un golpe para que bajara la cabeza. Que en la patrulla iba J.C.P. y su esposa ZULEYMA en la parte de atrás. Que su amiga la llamó y le dijo que tenía al niño. Que cuando ella fue a buscar al niño este le decía que los policías iban a matar a su papá. Señaló al tribunal que C.P. y ZULEIMA que están en la sala eran los que estaban en la patrulla con YONNY y que los acusados A.J.C.M. y W.J.C.A. no los reconoce. Que YELITZA es su hermana y era la esposa de YONNI que era su cuñado. Que JAIME es su sobrino. Que a JAIME lo hirieron ese día. Que ella vio la sangre cerca del poste. Que ella vio a su cuñado YONNI cuando iba en la patrulla y seguramente la vio parada allí y saco la cabeza y me dijo que estaba vivo. Que ella estaba como en crisis por lo que estaba sucediendo, pero los que iban a tras en la patrulla con YONNI era C.P. y ZULEIMA porque la patrulla paso frente a ella, lo que no pudo detallar quien de los dos le bajo la cabeza. Que ella no pudo observar si YONNI iba herido o no, luego fue que escucho que iba herido. Que la patrulla tenía ventana con una rejilla, pero a través de esta se ver hacia el interior. Que la patrulla es tipo camioneta era de color blanca, con cabina tipo jeep. Que esta segura que en la parte de atrás iba C.P. y ZULEIMA. Que YONNY iba del lado del piloto. Que ella no tiene ningún vinculo con C.P. ni ZULEIMA. Que ella es tía de JAIME por parte materna y ZULEIMA por la parte paterna.

L.E.G.C. quien manifestó que eso sucedió un día miércoles de semana santa hace como cuatro años frente a IPOSTEL como a las 3:30 horas de la tarde, ella fue a comprar un jugo y observa un alboroto y todo el mundo se quedaba viendo, es cuando ve la patrulla que iba y escucha que le dicen NANI y me dice ayúdame que voy vivo, ella se sorprendió, entonces salio corriendo al negocio, para decirle a la hermana del YONNI que ella conocía lo que estaba sucediendo. Que ella ese día estaba trabajando porque los miércoles santos en Inversiones Brayan donde labora se trabaja. Que su trabajo queda ubicado en el Centro Comercial B.B.. Que la patrulla se paró donde ella se estaba tomando el jugo y escuchó la bulla, y cuando voltea es que escucha a YONNI y le decía que lo ayudara. Que la patrulla era grande y la gente se paró porque tenían un alboroto. Que ella no se acuerda bien cree que eran dos. Que YONNI estaba en la parte de atrás del lado del piloto, pero cuando la vio se puso del lado del copiloto y fue cuando le grito NANI ayúdame. Que ella solamente le vio la cabeza. Que ella le vio la cara pero no sabe si estaba herido. Que en la parte de atrás habían otras personas pero no recuerda cuantas. Que su comadre la llama para decirle que estaba en el hospital y cuando ella fue ya YONNI estaba muerto, Que no sabe el motivo el porque la patrulla se paro en ese lugar, lo que si puede decir que tenían un alboroto. Que atrás iban otras personas, ella estaba cerca del lugar donde se detuvo la patrulla. Que ella vio que era YONNY porque abrió la ventana y se asomó y me dijo que lo ayudara. Que la patrulla tenía ventanillas. No recuerda si las ventanas tenían rejillas. Que ella recuerda exactamente que era YONNI y lo que le decía, eso la puso muy nerviosa. Que la hermana de YONNI es su comadre. Que ella declaró en la fiscalía hace, tiempo porque la esposa de YONNI me dijo, porque ese día ella había visto lo que paso cuando YONNI le pedía ayuda. Que eran varias patrullas, no recuerda el cuerpo policial. Que la ventanas eran corredizas. Que ella solo logró ver la cara de YONNI. Que ella no observó detalles de la patrulla, porque cuando vio a YONNI se puso nerviosa. Que las patrullas duraron poco paradas. Que cuando arrancaron se fueron de la Catedral derecho pero no sabe si se desviaron. Que ella de inmediato se fue al lugar de su trabajo para llamar a su comadre para contarle, pero en eso ella la llamo y le contó que su hermano había tenido un problema y que se lo habían llevado para el hospital y que si la podía acompañar al hospital. Que ella fue al hospital pero cuando llegó ya estaba muerto. Que ella se enteró después que había tenido problema con unos policías. Que no sabe el motivo por el cual muere YONNI.

A.F., quien manifestó ser médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Que realizó examen medico psiquiátrico al el 08-05 2006, al niño ciudadano E.J.G., menor de 4 años de edad, motivado ala muerte del papá fue llevado presentando síntomas de ansiedad motivado a haber presenciado la muerte del padre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTE SRESPONDIO. Que el niño presentaba ansiedad buscando seguridad, características propias del estado traumático de la perdida de un ser querido. Que el niño no invento ese hecho, ciertamente lo vivió y por eso queda grabado en su memoria. Que no fue manipulado para manifestar lo que sucedió.

Atendiendo al principio de inmediación, es necesario que este tribunal mixto analice cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, por lo que se procederá a examinar en primer lugar el testimonio del Médico Anomapatologo A.P., con el cual ha quedado demostrado a este tribunal la muerte del ciudadano Y.G. en fecha 12 de abril de 2006, que fue producida por impacto de proyectiles único ocasionando tres heridas en la humanidad del hoy fallecido, la primera ingreso en la línea media de la axila, con salida en la espalda a nivel de la séptima vértebra dorsal, la segunda en la axila derecha, que perforo el hígado y el pulmón derecho con salida sub-escapular izquierdo, y la tercera a nivel del tórax anterior izquierdo, con salida en la cresta ilíaca derecha con un trayecto de próximo contacto, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la causa del la muerte fueron las heridas causadas por arma de fuego que produjeron un SHOCK HIPOBULEMICO. De este testimonio quedó evidenciado que el occiso J.G. ingreso al centro hospitalario con vida y fue llevado a la sala quirúrgica donde los profesionales de la medicina trataron de salvar su vida pero fue imposible; toda vez que la herida recibida del lado izquierdo del tórax, fue mortal porque el proyectil perforo la cabida ilíaca y los intestinos y el hígado; de igual forma el patólogo de acuerdo a su experiencia informó al tribunal que el disparo en la humanidad de la victima había sido a próximo contacto, es de decir de una distancia de o centímetros a un máximo de 60 centímetros, por eso la herida presentaba un tatuaje perioficial es decir que el cañón del arma estaba muy cerca del agraviado. Queda totalmente demostrado con este testimonio que la muerte del ciudadano quien vida respondiera al nombre de Y.G. se produjo en fecha 12 de abril de 2007; sin embargo esta declaración no determina quien fue el autor o los autores de este hecho delictivo.

Al seguir revisando los testimonios debatidos en el presente juicio, tenemos la declaración de G.D.V.R.H., testigo imparcial y objetivo, por cuanto llega a la investigación y posteriormente a este juicio, porque de manera casual en fecha 12 de abril de 2006 aproximadamente como a las dos de la tarde se hallaba en su trabajo de buhonera vendiendo chuchería frente a IPOSTEL en la Calle Paraíso de esta ciudad y observa tres unidades policiales que se paran al frente y en la primera patrulla ve a un muchacho que no conocía que se encontraba del lado izquierdo y le vio sangre por el cuello pidiendo ayuda y gritando que lo iban a matar, de igual forma se percata que de la patrulla de bajan cuatro policías entre ellos había una mujer y le dan golpes al joven porque este quería como salirse de la unidad policial, luego la unidad que llevaba al muchacho se fue primero ella presumió que iba hacia el hospital al llevar al muchacho y aproximadamente a los 20 minutos llegó una muchacha preguntando si habíamos visto la unidad policial y como ella vio le dijo a esa muchacha lo que había visto y allí fue donde se enteró que el muchacho que estaba en la patrulla era su esposo. De tal manera que este testimonio demuestra que Y.G. iba en la unidad policial de la cual se bajaron cuatro funcionarios entre ellos una mujer, de la cual se presume era Z.G.; sin embargo con este testimonió no quedó comprobado que la funcionaria femenina que señala la testigo fuese Z.G. y mucho menos que J.C.P., A.J.M. y W.J.C.A. estuvieran en esa unidad, cuando la testigo observo al hoy occiso pediendo ayuda porque lo iban a matar.

De lo declarado por el ciudadano R.A.M.R., no queda duda alguna que los hechos que acaecieron en fecha 12 de abril 2006 se iniciaron el sector de Boca Sabana como a las tres de la tarde, lugar donde vivía la victima Y.G.. Este testigo señala que iba llegando al sector de Boca de Sabana y escucha un disparo se detiene, en ese momento viene a gran velocidad un carro azul y luego a sujeto con un arma en la mano, a escasos minutos observa a una persona que traía cargado a un muchacho herido y este le pide el favor que llame al 171 al rato llegó una ambulancia y se llevo al lesionado; pasado un rato llega la policía a la casa del ciudadano Y.G.e. armados y empezaron a golpear la puerta de la casa, luego se trasladaron a la parte de atrás de la casa y pasando un tiempo corto se percata que viene un JEEP de la policía a cierta velocidad, en el momento que iba desplazándose por una semicurva se medio coleo y ve al occiso sacar la cabeza por la ventana del jeep y le dijo que estaba vivo y luego se entera por la esposa de YONNI que este había muerto de dos tiros; de igual forma afirmo que no vio las características de las personas que estaban dentro del jeep cuando trasladaban a la victima YONNI afirmado que el jeep pertenece a la Policía del Estado. Declaración que verifica los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2007 en el sector de Boca de Sabana, cuando el hoy occiso Y.G. es llevado por funcionarios de la Policía del Estado en un patrulla tipo JEEP, desconociendo el testigo el hacia que lugar iba ser llevado Y.G. al momento de ser detenido por los funcionarios. Surgiendo de este testimonios dudas razonables para este tribunal, porque si bien es cierto que lo expuesto por el testigo R.A.M.R. al ser adminiculado con lo expuesto por la testigo G.D.V.R.H., no quedaría duda alguna que el occiso Y.G. al ser visto por estos dos testigos no podía haber estado herido gravemente, porque de ser así no hubiese gritado que estaba vivo, sino por el contrario hubiese dicho que iba gravemente herido, lo que determina que las heridas que le causaron las muertes le fueron propinadas por funcionarios policiales, pero no es menos cierto que no quedó demostrado que los acusados de autos fueron los que le hirieron mortalmente a Y.G..

Pasamos analizar lo declarado por el menor E.J.G.P., que a pesar de su cuatros años que tenía para el momento en que su padre Y.G. murió, a quedado grabado en su mente un episodio que marcó su infancia y que jamás olvidara, al verse envuelto en terrible desenlace donde su padre Y.G. en un intento de salvar su vida y quizás pensando que sus agresores viendo que tenía cargado a su hijo no le iban a ser daño, situación que fue así, toda vez que menor narró en la sala de juicio lo siguiente. Que el vio que su papá esta comiendo en la cocina y lo llamaron el se fue por la puerta del patio, y su papa se lo llevo, llegó la policía gritando, agarraron a su papá le dispararon en el pecho y lo mataron, eran dos hombres vestidos de negro quienes se llevaron. De lo expuesto por el infante su narración es verosímil porque un niño a esa edad de cuatro años no va inventar un hecho que no vio, lo que contó en el juicio el lo vivió; sin embargo su declaración no demuestra la responsabilidad de los hoy acusados en el hecho donde resultó muerto la victima J.G., quedando corroborado el dicho del niño con el testimonio del Médico Psiquiatra A.F. al informar que el n.E.G. no fue manipulado, que ciertamente vivió el hecho que había narrado al manifestar que a su papá lo habían matado los policía.

En cuanto a lo declarado por el funcionario H.C., ha quedado evidenciado que existe el sector Boca de Sabana en esta ciudad y que ese lugar se encontraba ubicada la casa de la victima J.G. que para el momento de los hechos vivía allí y para levantar el plano planimetrito se apoyo en los testigos que se encontraban en la fecha de hecho en ese lugar, por esa razón pudo identificar en su experticia que el N° 1 es cuando llegan la comisiones a la casa del señor J.G.. El punto 2 J.G. sale corriendo por la parte de atrás de su casa con su hijo, luego se trepa por el techo de la vivienda y logra llegar a la casa de sus vecinos de apellido Malavé y se esconde en en una de las habitaciones. El punto 3 es el lugar donde se encontraba J.R.B.M.; el número 4 cuando los funcionarios le piden las llaves al ciudadano Malave para entrar a la vivienda; el punto 5 es el momento cuando los funcionarios entran a la casa de la familia Malave y sacan detenido a J.G. con su hijo cargado; el 6 la comisión dirige a JHONNI con su hijo cargado y llegan un grupo de personas para agredirlos; el 7 lugar donde se encontraba el señor Lobaton que fue ofrecido como testigo, el cual fue citado por la fuerza publica encomendado para tal diligencia a la Guardia Nacional quien dejó constancia a través de acta policial que lo amenazaron de matarlo si venía a declarar en el presente juicio---------; el 8 es cuando la comisión policial se lleva Y.G. a la unidad y le quitan al niño, aparece el funcionario PRESILLA y le dispara y luego lo monta en la unidad; el punto 9 es el recorrido que hace la unidad policial en el momento de retirase y punto 10 lugar donde se encontraba R.A.M.R. y observa a J.G. con vida el cual es llevado por la comisión policial. Quedando demostrado con el testimonio del experto que efectivamente el occiso fue sacado del lugar donde residía por una comisión policial, no pudiendo determinar la participación de los acusados en la autoría de la muerte de J.G..

Necesariamente la declaración del funcionario H.C. debe ser correlacionada con lo declarado por el funcionario F.P., toda vez que ambos acudieron al sector de Boca Sabana, correspondiéndole efectuar un rastreo en la zona pudiendo ubicar dos impactos en la fachada de la vivienda donde habitaba la victima, dejando constancia en su inspección que los orificios observados se localizaron uno en el plano derecho y el segundo en el plano izquierdo, determinando que el tirador al momento de disparar estaba en un mismo plano, que de acuerdo al protocolo de la autopsia el occiso se encontraba de frente al tirador, con la boca de cañón expuestas a las regiones anatómicas, que de acuerdo a la características de la herida fueron producidas por un arma de proyectil único que pudo ser una pistola; sin embargo no puede afirmar que los impactos que le fueron ocasionados a la victima se lo hicieron en lugar que inspeccionó. Declaración esta que al igual de la experto H.C. no puede determinar responsabilidad alguna en contra de los acusados, aunado a que ha quedado claro quien para este juzgado que las heridas mortales que presentó la victima al momento de ingresar al centro hospitalario, no se las hicieron en el sector de Boca Sabana, las mismas fueron hechas luego que fue sacado por las comisiones policiales de ese lugar.

Examinando de manera minuciosa lo expuesto por la ciudadana GLEIDYS DEL C.P.O., a criterio de esta juzgadora es imparcial y objetivo, en virtud que la misma es tía del Ciudadano JAIME que resultó herido el día de los hechos presuntamente por el ciudadano J.G. quien es el cuñado de la testigo, esta manifestó en sala que en fecha 12 de abril de 2006 en horas de la tarde la llamó una amiga que vive en Boca de Sabana informándole que en la casa de su mamá ubicada en ese sector había varias personas violentado la misma, razón por la cual le dijo a su esposo que la llevara allí, al llegar le informo GRESISI que a JAIME le habían disparado desde un carro, así mismo observo que un grupo de funcionarios entre ellos e.A.G., G.G., J.C.P. Y Z.G. quienes tiran piedras y forcejaban la puerta de la casa de su mamá, porque estaban buscando a su cuñado J.G., porque supuestamente éste le había disparado a su sobrino JAIME inclusive en la calle habían rastros de sangre, esa situación la puso nerviosa y comenzó llorar, entre los funcionarios que estaban allí conocía a uno de ellos de nombre ALEXANDER se le acercó para preguntarle que estaba pasando con la casa de su mamá y este le dice que se quedara tranquila porque no se trataba de JAIME; transcurrido cierto tiempo escuchó un disparo en la parte de atrás de la vivienda de su mamá, luego los funcionarios se van a la parte de atrás y ella se queda cerca a la casa de su mamá recostada a una cerca de tela metálica, cuando ve que viene un JEEP de la policía del Estado donde llevaban a su cuñado J.G. gritando que iba vivo y atrás i.J.C.P. y su esposa Z.G. quien es tía de JAIME; de igual forma manifestó que los funcionarios A.G., G.G., J.C.P. Y Z.G. decían que ellos eran la autoridad y la ley. De lo expuesto por la testigo ha quedado demostrado que el hoy occiso J.G. se encontraba con vida cuando era llevado por las comisiones policiales y luego ingresa al Hospital de esta ciudad con heridas mortales, no resistiendo la intervención quirúrgica; si bien es cierto que J.G. de acuerdo a lo manifestado por esta testigo era llevado en un Jeep de la Policía en el cual i.J.C.P. y Z.G., no e menos cierto que no quedó demostrado en el debate que ese jeep donde se encontraba la victima y el acusado fue el mismo que trasladó el herido al hospital.

Por último analizaremos lo declarado por la testigo L.E.G.C. haber visto un día miércoles santo como a las tres y treinta de la tarde un alboroto en el momento que ella había salido a comprar un jugo frente a IPOSTEL, percatándose que se trataba de unas patrulla de las policía que se habían parado, en eso ella escucha que le dicen NANI ayúdame que voy vivo y es cuando observa que dentro de la patrulla llevaban a J.G. en la parte de atrás del piloto y luego se pasó al otro lado cuando se asomó por la ventana de la unidad policial, ella al verlo se puso nerviosa y se fue para negocio donde trabaja, a llamar a su comadre quien es la hermana de JHONNI, así informó que en la patrulla iban como dos personas en las parte de atrás pero no las detallo, luego se fue al hospital y allí las hermanas de JHONNI le dijeron que había muerto. De lo expuesto por la testigo ha quedado claro para quienes aquí decidimos que el deceso del ciudadano quien en vida se llamara J.G. ocurrió en fecha 12 de abril de 2007, a pesar de esto no fue posible comprobar que los acusados de autos hayan sido autores o participes de la muerte del ciudadano J.G., al ser a.c.u.d.l. pruebas de manera separada ha surgido una duda razonable.

Se presidieron de las siguientes medios de pruebas: J.R.B. y C.V., por cuanto el tribunal agotó la fuerza publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, obteniéndose como resultado por parte del Comisario de la Sub-Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el primero de los nombrados renunció al cuerpo policial y la segunda había sido notificada para su asistencia a juicio; información que fue ratificada por el Ministerio Público, agregando que la ciudadana C.V. se encuentra de reposo.

Se prescindieron de los testimonios de los ciudadanos C.E.A.; M.D.V.J.B. y L.A.L., en virtud que fueron citados por la fuerza pública a través del comando 78 de la Guardia Nacional, quien informó mediante oficio Nº 1RA.CIA-SIP-493 de fecha 20/05/2010 anexando acta policial dejando constancia que no pudieron ejecutar mandato de conducción por la fuerza publica de los ciudadanos citados ciudadanos porque los mismo no pudieron ser localizados en la dirección aportadas.

Se incorporan por su lectura las siguientes pruebas las cuales fueron valoradas por este Tribuna: Levantamiento planimetrico, suscrito por el funcionario H.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23-07-2007. Experticia de Trayectoria Balística de fecha 25 de julio de 2007 N° 9700-263-0729-045-07, suscrita por el experto F.P. adscrito al citado cuerpo policial. Protocolo de Autopsia N° 122 006 de fecha 25-04-2006 correspondiente al cadáver de J.G. suscrita por el médico forense DR. A.P., adscrito a la División de Medicina Legal del citado organismo de investigaciones. Examen Médico Psiquiátrico practicado al menor E.G.P., suscrito por el Médico Psiquiatra A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

No se valoraron las siguientes pruebas documentales Acta de Inspección de fecha 12-04-2006, suscrita por los funcionarios L.S. y FIGUERA YENNY adscritos al citado organismo policial y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística suscrita por los expertos C.V. y J.R.B., por cuanto los funcionarios que la suscribieron no asistieron al juicio oral y publico.

Por último se exhibieron las fijaciones fotográficas

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera este tribunal que no cabe dudas que los acusados J.C.P. y Z.D.C.G. en fecha 12 de abril de 2006 acudieron en comisión policial al sector de Boca de Sabana, con ocasión del incidente que había pasado entre JAIME sobrino de Zuleima y J.G. a quien se llevaron detenido en la patrulla tipo jeep conforme a lo expresado en sala por la ciudadana GLEIDYS DEL C.P.O.; sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del acusado J.C.P., como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal, de igual forma no fue posible demostrar la participación de la acusada Z.D.C.G., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal y en cuanto a los acusado A.J.M. y W.J.C. no se pudo demostrar que los mismos hayan estado en fecha 12 de abril de 2006 en el sector de Boca de Sabana en compañía de los acusados JUAN CRALOS PRESILLA Y Z.D.C.G., toda vez que de las declaraciones expuestas por los testigos G.P., R.M. y el n.E.G. refieren que habían varias comisiones policiales en el sector Boca Sabana que arremetían de manera violenta contra la vivienda de la madre de la victima J.G., pero no señalaron de manera directa en la sala de juicio que los acusados A.J.M. y W.J.C. estuvieron presente en ese lugar, en consecuencia es imposible que los mismos este incurso en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal, en virtud que al no demostrarse el delito principal como lo es el HOMICIDIO CALIFICACDO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso J.G., no puede comprobarse el delito de ENCUBRIMIENTO; siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: J.C.P. la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal, en cuanto al primer delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, no fue demostrada la acción antijurídica y culpable del acusado J.C.P. en la intención dolosa de causarle la muerte al occiso J.G. de manera sobre segura o a traición, porque tal conducta no fue posible comprobar en el presente juicio; en cuanto al ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, no fue posible demostrar, toda vez que los expertos que efectuaron la experticia de balística no asistieron al juicio oral y público, a pesar de ser citados por la fuerza pública, no pudiendo ser incorporada por su lectura el dictamen y muchos menos valorar dicha prueba; en lo referente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, durante la recepción de pruebas ningunos de los testigos y expertos manifestó que el acusado J.C.P. haya denunciado ente la autoridad judicial o funcionario público un hecho supuesto o imaginario o haber simulado en este caso un enfrentamiento, esta hipótesis no fue mencionada ni demostrada en el juicio y por último el hecho punible de VIOLACION DE DOMICILIO, de igual forma no quedó demostrado que el acusado ingresara de manera violenta a la residencia de la victima J.G., porque del dicho de los testigos MARCANO RONDON y GLEISY PERDOMO expusieron que llegaron a la casa de la victima varias comisiones policiales y empezaron a tirar piedras y abrieron la puerta de manera violenta, no señalando al acusado directamente como la persona que derribó la puerta; al no quedar demostrado tales ilícitos mal podrán haber quedado comprobado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, por los cuales el Ministerio Público acuso a Z.D.C.G.; así como el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, por los que fueron acusados A.J.M. y W.J.C..

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado encuentra respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de estos juzgadores ya que existe imprecisión de lo expuesto por los testigos, porque estos afirman haber visto a la victima J.G. con vida que era llevado en una unidad policial; no pudiendo sostener que los acusados hayan sido los autores de la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de J.G.G..

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes (incriminante versus exculpante a los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C.) a la percepción acerca de lo acaecido en el trayecto en que fue llevada la victima J.G. al centro hospitalario presentando heridas mortales, que no pudo resistir la intervención quirúrgica.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C., sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo que se debe aplicar en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C., encuadra en los tipos penales invocado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos fundamentales, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este tribunal se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgado Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acciones dolosas de los acusados J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C., en los delitos invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para este Tribunal Mixto,

establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.C.P., Z.D.C.G., A.J.M. Y W.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Luego de Deliberar este Juzgado Mixto cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.E.C.H., junto con los Escabinos ERVIN JOS MERK EMERS COVA y V.C.R.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: POR MAYORÍA, SE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal; a Z.D.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal; A.J.M., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; y W.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal, cuya comisión le imputara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado M.C., y quienes se encontraban debidamente defendidos por los Defensores Privados abogados A.G., L.B. Y U.B., todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se señala el VOTO SALVADO de la Juez Presidente de este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, el cual se agregará al texto íntegro de la decisión y está referido a que esta Juez Presidente considera procedente la condenatoria del CIUDADANO J.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal y la condenatoria de la ciudadana Z.D.C.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. M.C.H.

ESCABINOS,

V.C.R.S.

E.J.E.C.

EL SECRETARIO

ABG. NICKSON S.P.

VOTO SALVADO

Quien suscribe en el carácter de Juez Profesional del Tribunal Mixto, procede sustentar las razones de hecho y derecho del voto salvado en la presente causa, tomando en consideración el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan al juez apreciar las pruebas por el tribunal, de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es preciso analizar el testimonio de la testigo GLEIDYS DEL C.P.O., a criterio de esta juzgadora su testimonio es objetivo e imparcial, toda vez que esta ciudadana es tía del ciudadano J.G. y ese día miércoles santos 12 de abril de 2006 su sobrino JAIME presuntamente fue herido por un arma de fuego por su cuñado J.G. información esta que obtuvo por parte de una amiga que vive en el sector de Boca de Sabana donde vive su mamá y su cuñado, conociendo sin duda alguna a la ciudadana Z.G. quien es tía de JAIME y a su esposo J.C.P. ambos funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado, por lo que no tiene sentido que esta testigo afirmo en el juicio que ella vio a Z.G. y J.C.P. en la parte de atrás de la unidad policial cuando trasladaba a su cuñado J.G. y este le grito que estaba vivo; aunado a los testimonios de MARCANO ROMMEL, el menor E.G., G.D.V.R. y L.G. quines afirmaron haber visto a la victima en una patrulla policial en la parte de atrás que gritaba que iba vivo y en la misma iban cuatro funcionarios; precisamente usando esa lógica es imposible que las ciudadanas G.D.V.R. y L.G., se detuvieran a observar de manera detallada a los funcionarios que llevaban a la victima, dado a que la patrulla se paró frente a IPOSTEL donde se encontraban esta dos ciudadanas precisamente por el escándalo que llevaba la victima, porque ciertamente este temía por su vida, en cuanto a lo expuesto por el ciudadano R.M. vecino del sector donde vivía la victima, seguramente conocía a los funcionarios policiales familiares de J.G. pero por temor se limitó a decir que llegaron las comisiones policiales y se llevaron a J.G. sin identificar a ninguno de los funcionarios; sin embargo para esta juzgadora esta plenamente convencida que los ciudadanos J.C.P. y Z.G. le causaron la muerte a la victima J.E.G.G. en fecha 12 de abril de 2006, cuando era trasladado al centro hospitalario disparándole a corta distancia, provocándole heridas mortales al estar comprometidas órganos vitales y una vez que cometieron la acción lo llevaron al hospital, presuntamente para que le salvaran la vida; por este razonamiento considero que la sentencia debe ser condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano J.C.P. y a Z.D.C.G. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 con relación al 83 ambos del Código Penal.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. M.C.H.

ESCABINOS,

V.C.R.S.

E.J.E.C.

EL SECRETARIO;

ABG. NICKSON S.P.

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