Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000021

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.V.N. y C.F.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G. en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la circunstancia de alevosía, uso indebido de arma de reglamento, simulación de hecho punible y violación de domicilio, el primero; y Homicidio Calificado en la circunstancia de alevosía en grado de cooperador inmediato y violación de domicilio, para la segunda de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.G. (OCCISO) . Así mismo se interpuso recurso de apelación por el abogado C.J.N.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.P., Z. delC.G.B., A.C.M. y W.J.C.A., a estos dos últimos se les acusa por la comisión de los delitos de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado en la circunstancia de alevosía, en perjuicio igualmente del ciudadano J.E.G.G.; en fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a aquellas sentencia que causen un gravamen irreparable. Acumuladas como han sido en fecha 22 de mayo del presente año ambas causas, esta Alzada decidirá en una misma sentencia ambos recursos. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones, se deja constancia que se lee en el referido auto readmisión como delito cuya comisión se le atribuye a los imputados antes mencionados, el de ROBO AGRAVADO, siendo ello un error material, ya que los correctos son los que han quedado mencionados al initio de este dictamen judicial. De manera que esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados J.V.N. y C.F.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En relación con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 a favor de los imputados J.C.P. y Z.D.C.G., se puede observar que la misma se basa en la potestad que le otorga la norma 251 del C.O.P.P en el aparte siguiente del parágrafo primero, para evaluar las circunstancias y rechazar la petición fiscal pudiendo imponer una medida menos gravosa por cuanto tales exigencias no son taxativas ni matemáticas.

Es de advertir, que en el presente caso la medida impuesta no es proporcional, pues estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona.-

Se evidencia sin mucho esfuerzo intelectual, que el legislador en aras del principio de progresividad de los Derechos Humanos, persigue darle un trato preferencial a estos tipos de delito, para así proteger a las victimas, señalando que quedan excluidos los beneficios de que puedan gozar los agentes activos, incluyendo el indulto y la amnistía, pero no son los únicos beneficios a que alude la norma y es bien sabido que lo que no ha dicho legislador no puede afirmarlo el interprete.

Se evidencia a todas luces, que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada por el A quo, a los funcionarios J.C.P. y Z.D.C.G., ut supra identificados, no es proporcional al daño tan grave que causaron, pues es bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida en un proceso, es garantizar los fines del proceso, en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo tanto el encarcelamiento preventivo en el caso de marras, es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia de los sindicatos en el proceso, la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa y que no se haga ilusoria la justicia penal, dándole cabida a la impunidad imperante en nuestro sistema penal.

OMISSIS

:

...en el presente caso emergen elementos suficientes que hacen acreedor a J.C.P., de la aplicación de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO y a Z.D.C.G., la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.G., toda vez que el Juzgado admitió totalmente la acusación debatida, en virtud que la misma llenó los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa, por lo que, el Juzgador en su decisión en relación a la improcedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se fundamentó solamente en que los indicados imputados se han sometido voluntariamente al proceso, han acudido las veces que han sido convocados y si bien es cierto que el artículo 251 del C.O.P.P.., dentro de los elementos a considerar aporta la consideración de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el término máximo de la pena, también el aparte siguiente del parágrafo primero se le da potestad al Juez para evaluar la circunstancia y rechazar la petición Fiscal, por lo que obvió con esta decisión, una de las consideraciones más relevantes que se efectuaron en el presente caso, como lo es que dichos imputados han sido desleales con el procedimiento desde el inicio de la investigación ya que amedrentaron a la victima y a los testigos, quienes les fue acordada necesariamente Medidas de Protección, para asegurar el curso de la investigación, si bien es cierto que los imputados se han sometido voluntariamente en la fase preparatoria asistiendo a las fijaciones de la Audiencia Preliminar, mal pudiera dejar de presumirse que luego de haberse efectuado la misma, arrojando como resultado la admisión total de la acusación y de las pruebas ordenándose abrir el Juicio Oral y Público, estos al encontrarse con un juicio eminente, vuelvan a realizar actos desleales, por cuanto se les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1ro del Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 15 a 20 años de prisión, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, aunado a ello existe la magnitud del daño causado, en virtud de encontrarnos ante la presencia de un delito que ubica a los imputados en un plano alevoso con respecto a la victima, generando aprendizajes vicarios, contrarios al deber ser, daños morales irreparables en la sociedad a la cual están obligados a garantizar los derechos constitucionales en un Estado Social democrático de justicia y derechos fundamentales en especial el de la vida, la libertad y dignidad, mas aun en su condición de ser miembros de seguridad ciudadana, quebrantando el ordenamiento jurídico penal, promocionando inseguridad y desconfianza en perjuicio no solo de la familia, la sociedad, sino también de las instituciones y en el funcionario policial como tal, causando dolor para siempre con la eliminación de personas, aunado a la situación mas grave como lo es causarle un trauma a un niño de cuatro años de edad, siendo en este caso especifico el niño E.J.G.P., quien presenció como ajusticiaron a su padre J.E.G.G..-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en este documento solicito lo siguiente:

  1. - Se ADMITA el presente recurso y posteriormente se declare CON LUGAR el mismo.

  2. - Se anule la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control…de Estado Sucre, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, solo en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad de las contenidas en el ordinal 2 y 3 del artículo 256 del C.O.P.P, a favor de los imputados J.C.P. Y Z.D.C.G. y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los nombrados imputados.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. C.J.N.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.P. Y Z.D.C.G.B., este DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…este Tribunal considera que en relación a ello están cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250, no así los tres supuestos legales del numeral 3 de dicha norma y precisamente haciendo a ello arriba quien decide haciendo aplicación de un extracto de la norma in comento donde se refiere que ha de tenerse la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en atención a ello considera quien decide no emergen presunción fundada de peligro de fuga toda vez que los indicados imputados se han sometido voluntariamente al proceso, han acudido las veces que han sido convocados y si bien es cierto que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los elementos a considerar aportar la consideración de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el término máximo de pena, también en el aparte del párrafo primero se le da potestad al Juez para evaluar la circunstancias y rechazar la petición fiscal pudiendo imponer medida menos gravosa por cuanto tales exigencias no son taxativas ni matemáticas, si no que emergen la presunción de la evasión o no del proceso por parte del imputado, de su conducta para con el mismo y como se ha dicho de los imputados para quienes se puede tales medidas de coerción han sido consecuentes sometiéndose al proceso contra ellos instaurado, tampoco compare quien decide que existe peligro de obstaculización “Para averiguar la verdad” según así lo exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso de autos se inicio la investigación desde fecha 13-04-06 recabando el Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha detallado hoy y que le permite concluir la investigación presentando acusación en contra de dichos imputados, de manera tal que no esta en peligro la investigación, por todo ello este Tribunal estima que resulta aplicable una medida menos gravosa a la solicitud del Ministerio Público para garantizar las finalidades del proceso y es por ello que le impone a los imputados conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de someterse a la vigilancia del Comandante de la Institución a la cual pertenecen; así como se le impone régimen de presentación periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días por el lapso de seis meses”.

…En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento (privación preventiva de libertad), sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que una decisión de esa naturaleza sin atender a las circunstancias de sustracción de la justicia, obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva, constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal”.

No estando mis patrocinado J.C.P. y Z.D.C.G.B. en condiciones de sustraerse de la acción de la justicia, de obstruir la justicia penal y no cursar contra ellos ninguna otra investigación penal, debe necesariamente mantenérseles la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad. Por consiguiente pido al Tribunal mantenga la medida decretada en fecha 31 del mes de enero próximo pasado.-

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

El Abogado C.J.N.R., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.P., Z.D.C.G. BASTARDO, A.J.C.M. y W.J.C.A., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En ocasión, de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 31 de enero próximo pasado, mantuve el criterio que el Ministerio Público, a esta causa durante la etapa de investigación le dio orientación sesgada, que no corresponde en su contexto a la realidad, de lo acontecido en el presente caso. Digo esto, porque previo a los hechos por los que la vindicta pública, acusa a mis patrocinados, se le infringieron unas lesiones con arma de fuego, al joven J.J.G.P. (sobrino de J.C.P. y Z.G.). Lesiones en las cuales varios testigos son claros y contestes en señalar como autores al hoy occiso J.G.A.C. y A.D.A.A.T.. Pero llama poderosamente la atención que el Ministerio Público en relación a estas lesiones, no realizó ninguna actividad dirigida al esclarecimiento de la verdad e identificación de los autores materiales, mas por el contrario se dedicó a colocar la investigación de mis patrocinados en dos escenarios, un primer escenario que se desarrolla desde la calle Cardonal de Boca de Sabana hasta la calle Paraíso concretamente hasta la oficina de Ipostel y el otro escenario partiendo desde este último punto hasta el hospital A.P. deA., sacando del contexto investigativo las lesiones sufridas por el joven J.G., circunstancia esta que indudablemente, desnaturaliza la imparcialidad de la cual debe estar revestida el Ministerio Público en su accionar.

…en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el P.P.V. el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las Leyes, igualmente señala que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.-

Como se señaló anteriormente las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución Vigente y en las Leyes.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones del fiscal del Ministerio Público en su artículo 108.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que son deberes y atribuciones de los fiscales del proceso, lo señalado en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la Ley ejusdem.-

Como quiera, que en este caso, es más que evidente que el Ministerio Público en su accionar, se apartó completamente de lo que debe ser su norte, de acuerdo a la Constitución y las Leyes, incumpliendo sus deberes y obligaciones y que este Tribunal de Control, violentando lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó simplemente a admitir totalmente la acusación fiscal, imponiéndole un régimen de presentación a dos de mis patrocinados: J.C.P. y Z.G.B., aceptando totalmente el sesgo de la investigación, planteada en el acto conclusivo por la vindicta Pública, causando un gravamen irreparable, en detrimento de mis patrocinados J.C.P., Z.G., A.J.C.M. y W.J.C.Á., es que interpongo recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal.-

…solicito que el presente recurso sea admitido y se subsane completamente la situación legalmente infringida.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron los Abgs. J.V.N. y C.F.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estos DIERON CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Analizado este punto, se evidencia que lo explanado por el defensor, no tiene asidero, para indicar que el Ministerio Público inclinó la investigación, solamente a la Averiguación de la muerte del ciudadano J.G.G., ya que afirma que no se investigaron los hechos donde resultó herido el adolescente J.J.G. y como bien pueden observar ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en ningún momento dejó de investigar tales hechos, ya que existe una orden de inicio de Investigación, emitida por la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Por lo tanto, en relación con la exposición del Abg. C.J.N., se hace necesario hacer la salvedad, que si bien es cierto el Ministerio Público es único e indivisible, tampoco es menos cierto que el mismo está estructurado en diferentes competencias, a fin de que conozcan sobre hechos delictivos específicos, siendo importante mencionar, que la competencia de la fiscalía que representamos, versa solo sobre la materia de Protección de Derechos Fundamentales, razón por la cual solo podemos conocer del hecho donde los funcionarios policiales, hoy acusados le causaron la muerte a J.G.G., conociendo del hecho de las lesiones que le fueron infringidas al adolescente J.J.G., la fiscal Quinta, la cual tiene la competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acotando que aunque los hechos narrados ocurrieron el mismo día debe hacerse la salvedad que son hechos distintos.

…En relación a este segundo planteamiento, es necesario destacar que los hechos narrados por esta vindicta Pública fueron expuestos de una manera clara, precisa y circunstanciada, por cuanto los hechos suscitados en el sector Boca de Sabana tuvieron continuidad hasta el momento que culmina en el Hospital A.P. deA., en razón que en ese trayecto hubo testigos presenciales que observaron la situación narrada. Hechos estos que permitieron que la Juez declarara de manera acertada la perfecta congruencia de estos con los supuestos normativos de los tipos penales atribuidos a los hoy acusados y admitiera totalmente el escrito Acusatorio.

Visto lo alegado por la defensa es este último punto, se pasa a realizar la siguiente consideración, el mencionado defensor solo señala un conjunto de normas jurídicas sobre las atribuciones y funciones del Ministerio Público, sin hacer un planteamiento motivado sobre las normas a las cuales hace referencia.

Motivado a ello esta Representación Fiscal, aclara que en el transcurso de la investigación se dio fiel cumplimiento a cada una de esas atribuciones y funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, que las confiere.

Ahora bien, luego del análisis de los planteamientos efectuados por el Abg. C.N., es importante acotar que el escrito de Recurso de Apelación, carece de motivación, además de no tener pretensión alguna, por cuanto se evidencia que el defensor en el mismo, no tiene un petitorio donde solicite algo lógico que salvaguarde los derechos de sus defendidos, por lo que al parecer su argumentación va dirigida en la justificación de la conducta de sus auspiciados, por cuanto en casi todo su argumento por no indicar que en todo, solo plantea que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAS CIRCUNTANCIAS DE ALEVOSIA, surgió a raíz de las lesiones que le fueron causadas al sobrino de dos de los acusados, el ciudadano J.J.G., debiendo entender dicho defensor que se tratan de dos delitos distintos, cometidos por personas distintas, con victimas distintas, en horas distintas y en escenarios distintos, razón por la cual conocen Fiscalías distintas.

En virtud de os razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.N., defensor de los acusados J.C.P., Z.D.C.G. BASTARDO, A.J.C.M. y W.J.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juez de fecha treinta y uno (31) de Enero del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo DECLAREN SIN LUGAR.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-01-2008, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 12/04/06 aproximadamente a las 3:00 PM en la calle rió caribe, sector boca de sabana donde se presento un intercambio de disparos quedando herido J.G., motivo por el cual sus familiares llamaron a la policía presentándose al sitio varias patrulla y funcionarios policiales, entre ellos J.C.P. y Z.G., tíos del herido, quienes una vez en el sitio optan por ingresa a la casa de Jhonny gamardo quien en ese momento cargaba a su menor hijo E.G., por lo que los funcionarios forcejean con este para quitárselo negándose la victima a entregárselo, momento en el cuál J.C.P. golpea con la cacha de su armamento por la cabeza a la victima, cayendo al piso por el golpe, sosteniendo aun al niño, procediendo Z.G. a quitárselo, procediendo J.P. a agacharse y darle un tiro por el costado a Jhonny gamardo, luego de ello llega una patrulla tripulada por los funcionarios A.M. y W.C., donde se montan J. presilla y Z.G. con Jhonny gamardo, quien para ese momento presentaba solo una herida, gritando la victima que iba vivo, durante el trayecto de la patrulla y que antes de llegar al hospital a nivel de IPOSTEL avista a L.G.C. a quien le grita que iba vivo procediendo a detener la unidad donde se baja Z.G. y le propina golpes para someterlo e ingresarlo nuevamente a la patrulla lo cual es presenciado por G.R., continuando la unidad hacia el HUASPA donde ingresa la victima con tres heridas producidas por arma de fuego a próximo contacto cuando inicialmente había sido montado con una sola herida; seguido de ello detalla el Ministerio público los elementos recabados durante la investigación y que da sustento a la imputación que formula, así mismo se aprecia que precisa los preceptos jurídicos aplicables y motiva la situación de hecho que fundamenta la aplicación de tales normas, de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de los imputados, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados J.C.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.829.338, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., Z.D.C.G., Venezolana, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.832.273, de profesión funcionario policial, residenciada en Urb. Ciudad Salud, mzna N, casa N° 20 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., A.J.M., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 9.064.238, de profesión funcionario policial, residenciado en Urb. La Lanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G. y W.J.C., Venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de identidad N° 11.830.257, de profesión funcionario policial, residenciado en barrio Sabilar, calle La Juventud, casa N° 4 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E. GAMARDO GUZMAN.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados a los folios 361 al 263 (PIEZA 1) y de igual manera se admiten las cursantes a los folios 371 al 372 (PIEZA 1), toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa mediante consignación de escrito cursante a los folios 11 al 15 (PIEZA 2) y respecto a lo cual ha solicitado el Ministerio Público se niegue su admisión bajo el argumento de extemporaneidad y ante las pruebas testimoniales que en esta audiencia a viva voz ha ofrecido el defensor de los imputados de autos, estas ultimas señalando fundamentarse en decisión del TSJ observa este tribunal en torno al aludido escrito que el mismo fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito en fecha 01/11/07 según se evidencia de los folios 10 y 11 (PIEZA 2) habiéndose dictado auto de fecha 08/10/07 fijando audiencia preliminar para el 06/11/07, como se evidencia al folio 360 (PIEZA 1), siendo que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales a los fines de establecer la fecha de vencimiento del plazo fijado para el ejercicio de las facultades legales establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse un conteo regresivo excluyendo el día 06 fecha de celebración del acto que conforme a los dinas de despacho dados por este tribunal pueden señalarse lunes 05/11, viernes 02/11, jueves 01/11, miércoles 31/10 y martes 30/10; siendo este ultimo la fecha tope para el ejercicio de las indicadas facultades en la antes mentada norma, pues la misma señala que podrán ejercerse “Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”; de tal manera que resulta evidente que el escrito consignado por la defensa en fecha 01/11/07 ejerciendo las facultades del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal resulta extemporánea y así se declara, de igual manera se declaran extemporáneas las pruebas oralmente ofrecidas en esta audiencia tanto por los argumentos antes esgrimidos como por aplicación del criterio jurisprudencial emitido por el TSJ en sala de Casación Penal con ponencia del magistrado A.A.F. ante recurso de interpretación interpuesto por la abogada R.P. de fecha 20/10/05 en la que expresamente se excluyen la promoción de pruebas para el juicio oral como una de las acciones que pudieran ser planteadas en la audiencia preliminar oralmente, pues lo contrario violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio procesal del contradictorio.- Admitida TOTALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes manifestaron al unísono su deseo ir a un juicio oral y público no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En relación a la solicitud Fiscal de imposición de Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G., manifestando que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en relación a ello están cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250, no así los tres supuestos legales del numeral 3 de dicha norma y precisamente haciendo a ello arriba quien decide haciendo aplicación de un extracto de la norma in comento donde se refiere que ha de tenerse la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en atención a ello considera quien decide no emergen presunción fundada de peligro de fuga toda vez que los indicados imputados se han sometido voluntariamente al proceso, han acudido las veces que han sido convocados y si bien es cierto que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los elementos a considerar aporta la consideración de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el termino máximo de pena, también en el aparte siguiente del parágrafo primero se le da potestad al juez para evaluar las circunstancias y rechazar la petición fiscal pudiendo imponer medida menos gravosa por cuanto tales exigencias no son taxativas ni matemáticas, si no que emergen la presunción de la evasión o no del proceso por parte del imputado, de su conducta para con el mismo y como se ha dicho los dos imputados para quienes se puede tales medidas de coerción han sido consecuentes sometiéndose al proceso contra ellos instaurado, tampoco compare quien decide que existe peligro de obstaculización “Para averiguar la verdad” según así lo exige el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso de autos se inicio la investigación desde fecha 13/04/06 recabando el Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha detallado hoy y que le permitieron concluir la investigación presentando acusación en contra de dichos imputados, de manera tal que no esta en peligro la investigación, por todo ello este tribunal estima que resulta aplicable un medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio público para garantizar las finalidades del proceso, y es por ello que le impone a los imputados conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de someterse a la vigilancia del Comandante de la institución a la cual pertenecen; así como se le impone régimen de presentación periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30 ) días por el lapso de seis meses.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados J.C.P.,…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., Z.D.C.G.,…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G., A.J.M.,…por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E.G.G. y W.J.C.,…por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal en perjuicio de J.E. GAMARDO GUZMAN…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos la presente decisión analizando el recurso interpuesto por el Defensor Privado de los acusados, el cual fundamento su recurso en considerar que el Tribunal A quo ha violado el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se limitó simplemente a admitir la acusación fiscal, aceptando así un sesgo de la investigación planteada en el acto conclusivo de la vindicta pública, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, ya que en consecuencia se le impusieron un régimen de presentaciones.

Cuando el recurrente pretende fundamentar la causal esgrimida en su recurso, elabora una síntesis que esta Alzada no entiende, por cuanto hace una breve referencia a las actuaciones que en su criterio ha de desplegar el Juez de Control dentro del proceso penal, y sobre todo a su entender en la etapa del proceso en la cual se encontraba. Así como se refiere al papel a desarrollar por la Vindicta Pública en el mismo.

Debemos entonces de una manera breve hacer un análisis de las situaciones inherentes a estas etapas iniciales e intermedia del proceso penal, en las que la actuación del Juzgador no puede encasillarse de una manera tajante, pues ha de velar y respetar los principios que han de reinar en todo proceso, aunado a aquellos el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Así sabemos, que el Tribunal de Control es el primer encargado de decidir sobre el estado del procesado, y así lo ha encargado el legislador de resolver, en primer orden sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo incluso de determinar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal decisión debe ser debidamente fundada, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 246 ejusdem.

Puede darse que en etapas distintas del proceso, es decir distinta a la fase preparatoria, en la cual se ha considerado la aplicación de una medida precautelativa, pueda hacerse o decidirse que es necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo a que pueda llegar a arribarse. Ello está clara y de manera lógica encadenada a la facultad de revisión de medidas permitidas por el legislador, pues para ello se tomó básicamente la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso, pueden cambiar durante el transcurso de éste, pudiendo verificarse en etapas posteriores .

Asumir la postura o interpretación de que ello no es posible, es desconocer la finalidad del proceso, el cual se refleja en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Interpretarlo de una manera distinta equivaldría a esperar que el resultado del proceso sea inocuo, lo cual no puede ser el fín último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

Recordemos que la misión del Juez es dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en todo estado o grado del proceso, de manera que no será exclusividad del juez de control el dictar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad, o la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el defensor privado considera en este caso que hubo falta de investigación de parte del Ministerio Público, pero olvida que también él podía solicitar al Ministerio Público la practica de determinados hechos de investigación para los fines de establecer los hechos claramente, más cuando considera que podían favorecer a sus representados. Pareciera que esta parte pretendiera que la función del Juzgador en esta etapa procesal es la de entrabar un contradictorio como tal con respecto a la investigación llevada a cabo, cuando pretende la estricta aplicación del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que acepta que ciertamente se encuentra llenos las condiciones o requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 ejusdem, y aún pretende convencer de que la medida cautelar que se les otorgara a sus representados está fuera de todo contexto legal, pues simplemente no debió admitirse en su criterio la totalidad de la acusación Fiscal.

Sin embargo lo que más asombra a esta Alzada es el hecho de que no establece de una manera clara, en detalle y explicativa en fundamento al contenido de las actas procesales que conforman esta causa el por qué, cómo y cuándo no debió admitirse la acusación fiscal, haciéndole la advertencia, que de haberlo fundamentado en este argumento no se le podía admitir el recurso, por ser tal circunstancia inapelable. Por otra parte, no explana en su escrito de apelación ni una sola letra, menos palabra alguna en la cual explique y fundamente el por qué se le causa a sus patrocinados un gravamen irreparable con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les otorgó la Juez A quo. Es decir, que no fundamentó el recurso interpuesto, por lo que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, leemos en gran parte de su fundamentación, como se tergiversa el elemento constitutivo sustancial de la figura del Homicidio Calificado, y así estatuido y tipificado en nuestro Código Penal, para compararlo y equipararlo a figuras jurídicas como lo son las violaciones graves a los derechos humanos, bajo cuyo haz de matices de acciones u omisiones no puede nunca colocarse este clase de delitos que se individualizan, que reúnen una serie de circunstancias y elementos que fácilmente lo ubican dentro de aquellas figuras jurídicas que nuestro legislador penal ha sabido establecer en el Código Penal, y sometidas al proceso estatuido a través del sistema acusatorio vigente.

Es en los folios 5 y 6 de la tercera pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada, cuando realmente enfocan la fundamentación de su recurso de apelación en fundamento a la situación y los hechos sometidos al enjuiciamiento de nuestros tribunales. Argumenta así la Vindicta Pública refiriéndose a los mismos señalamientos hechos por la Jueza A quo, con respecto a los que considera esta Alzada se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Establezcamos en primer lugar la alternativa establecida por el legislador, en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: “ El Juez de Control, ha solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia…. Vemos entonces que primeramente permite otorgar esta facultad no obligante al juzgador para dictar una medida de privación, pero al mismo tiempo establece de una manera proporcional que la misma será procedente si se acreditan determinados elementos y circunstancias.

Al leer lo expuesto por la Jueza A quo al momento de decidir en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa, se observa como de una manera clara consideró que el escrito y la exposición oral referida a la acusación fiscal hecha guarda perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula la imputación, consideró que dicha acusación llenó los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados Se observa además que no cambia la calificación jurídica que a los hechos procesados les calificó el Ministerio Público, por el contrario los mantienen, y admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, por cuanto resultaron lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.

Sin embargo al referirse a la solicitud de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, consideró que ciertamente se daban los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero manifestó que no consideraba la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, contemplados en los artículos 251 y 252 ibidem, bajo argumentaciones fundamentadas de manera muy escueta, pues no considero ni analizó la gama de circunstancias que el legislador establece se tendrán en cuenta.

Para decretar las medidas cautelares concedidas, bastó en su criterio por que se han sometidos voluntariamente al proceso, y han acudido las veces que han sido convocados, y no entorpecieron en su criterio la investigación.

Pero acaso, se pregunta esta Alzada, serán las circunstancias procesales iguales a las que hasta la presente fecha se han realizado o llevado a cabo?. Se tendrá la seguridad de que acordado la apertura del juicio oral y público, y pudiendo existir la probabilidad de que pudieren resultar condenados a varios años, estarán en la misma disposición de ser consecuentes en la prosecución del proceso propiamente dicho?

Siendo como sabemos la privación de libertad una medida excepcional, no podemos olvidar que ha de atenderse a su necesidad con la finalidad de proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización. Ciertamente existe en nuestro proceso penal la discrecionalidad del juzgador de control, para dictarla o no, pero para ello ha de examinar todas las circunstancias establecidas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de una manera fundada explicar el por qué de las razones para desestimar o considerar que estas circunstancias no se dan en cada caso en concreto. Situación ésta que se observa no realizó la Jueza A quo, limitándose a una apreciación que en nada garantiza la abstracción de los acusados al proceso contradictorio que se inciará en sus contra, prevaleciendo para ello como lo manifiestan los recurrentes, el hecho cierto de ser funcionarios público, y más allá de ello funcionarios policiales.

De manera que considera esta Alzada que estaría aplicado de una manera satisfecha el principio de la proporcionalidad, en el cual se subsume las circunstancias de la gravedad de los delitos por los cuales han sido acusados, las circunstancias de su comisión, la pena probable sin que ella se traduzca en la aplicación anticipada de una condena ni violatoria al principio de la presunción de inocencia existentes en la presente causa, por lo que es oportuno traer a colación lo citado en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con la ponencia del hoy Ex Magistrado Dr. A.A.F., que dice:

OMISSIS: “ En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener el equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De allí que considera esta Alzada que le asiste la razón a los representantes de la Vindicta Pública, y REVOCA la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por el Tribunal A quo, y en su defecto DECRETA la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: J.C.P., Z.D.C.G.B., A.J.C.M. y W.J.C.A., plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con la circunstancia de la alevosía, uso indebido de arma de reglamento, simulación de hecho punible y violación de domicilio, Homicidio calificado con la circunstancia de la alevosía en grado de cooperador inmediato y violación de domicilio ; Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado con la circunstancia de la alevosía, respectivamente, en perjuicio de J.E.G.G., delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 281, 240, 183, 83 y 254, todos del Código Penal; al considerar está Alzada que se encuentran totalmente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta de privación que deberán cumplir en la misma Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a cuyo Comandante Jefe se le Ordena al Tribunal A quo le sea librada Orden de Aprehensión a los fines de que se haga efectiva la detención de dichos funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado C.N.R., Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales J.V.N. y C.F.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.V.N. y C.F.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos J.C.P. y Z.D.C.G. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.G. (OCCISO) y Y.J. PERDOMO OTERO.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA la Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados: J.C.P., Z. delC.G.B., A.J.C.M., y W.J.C.A. , por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la circunstancia de alevosia, uso indebido de arma de reglamento, simulación de hecho punible y violación de domicilio; homicidio calificado en la circunstancia de alevosía en grado de cooperador in mediato y violación de domicilio; encubrimiento en el delito de homicidio calificado en la circunstancia de alevosía, y encubrimiento en el delito de homicidio calificado en la circunstancia de alevosía, en perjuicio del ciudadano J.E.G.G., delitos éstos tipificados y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 281, 240, 183, 83 y 254, todos del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar la correspondientes órdenes de aprehensión oficiando para ello al Comandante Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión. CUARTO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados prenombrados, abogado C.N.R..

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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