Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO MP21-P-2005-002688

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública , mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de su defendido, con la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos y para decidir lo solicitado este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a s substitución o revocación.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron

.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública..

SEGUNDO

Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada al acusado R.E.C.D. por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su fundamentación.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

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