Decisión nº 122 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001653

ASUNTO : IP11-P-2004-000233

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado O.R.G., defensor público cuarto, en su condición de defensor del acusado J.L.M., HERNÁNDEZ venezolano, nacido en fecha: 13-01-1975, soltero, quinto grado, pizero, cédula V-13.062.427, hijo de J.L. e I.H. residenciado en la Intercomunal A.P.C. N° 02, frente al club Ítalo al lado de la Paila Caliente Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra privado de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:

• A tal efecto, se observa que el acusado de autos: J.L.M., fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, el día 10 de agosto del 2004, quien en la audiencia de presentación, le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decretó el Procedimiento Ordinario.

• En fecha 03 de septiembre del 2004, fue presentado el escrito acusatorio, por parte del Ministerio Público. Y se fija la Audiencia Preliminar para el día 30 de septiembre del 2004, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa de los acusados. Fijándose nuevamente para el día 10 de Noviembre del 2004, la cual no se realizó por falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre 2004, en esa fecha no se llevó a cabo la audiencia preliminar por a.d.M.P., quien tuvo un accidente de tránsito. Y se fija la audiencia para el día 03 de febrero del 2005.

• En fecha 03 de febrero del 2005, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo se ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada el día. 10 de agosto del 2004.-

Posteriormente en fecha 22 de Marzo del 2005, ingresa al Tribunal Segundo de Juicio, en esa oportunidad a cargo del K.V., ordenándose Sorteo Ordinario, a los fines de constituir el tribunal Mixto, para el día 04-04-2005, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 18 de Abril del 2005, a las 09.00 horas de la mañana, si para la fecha se ha constituído el Tribunal Mixto

En fecha 18 de Abril del 2005, se difiere la audiencia en virtud de no haber acudido participación ciudadana, Ordenándose la fijación de la instrucción de escabinos para el día 28 de Abril del 2005. En fecha 08 de junio del 2005, se llevó a cabo instrucción de un escabino,, fijándose un nuevo sorteo para el día 28 de junio del 2005. Fijándose la instrucción de escabinos para el día 20 de julio del 2005, el cual no se llevó a cabo por cuanto los jueces se encontraban realizando el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, en el Estado Zulia. En fecha 31 de Octubre del 2005, se fija la audiencia de instrucción y verificación para el día 25 de noviembre del 2005, en esa fecha por insuficiente de participación ciudadana, se ordenó realizar un nuevo sorteo para el día 06 de Diciembre del 2005, fijándose audiencia de instrucción para el día 20 de diciembre del 2005, no acudiendo suficiente participación ciudadana (una sola persona) se ordena efectuar un nuevo sorteo para el día 13 de Enero del 2006.-

En fecha 21 de Diciembre del 2005, el tribunal Segundo de Juicio, a cargo para el momento del abogado S.R.Z., acordó para el acusado. M.A.S.H., el arresto domiciliario, tomando en cuenta el estado de salud de dicho acusado, no así para el acusado, J.L.M., a quien se le mantuvo privado de su libertad, tomando en cuenta

La conducta predelictual de dicho ciudadano,

En fecha 13 de Enero del 2006, se llevó a cabo el sorteo extraordinario y se fija Audiencia de Instrucción para el día, 31-01-2006, la cual se llevó a cabo y en virtud de haber acudido suficiente participación ciudadana, se fija la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 24 de febrero del 2006 la cual es diferida, por la total incomparecencia de las partes, y de los escabinos. Fijándose nuevamente para el día 30 de marzo del 2006, la cual no se llevó a cabo por falta de traslado del acusado M.A.S.H., fijándose para el día 22 de mayo del 2006, la cual no se llevó a cabo por falta de traslado de los acusados, y se fija nuevamente para el día 07 de Julio del 2006. En esa fecha no se llevó a cabo la audiencia de Depuración en virtud de, no haber sido trasladado el acusado. M.A.S.H., desde el sitio donde cumplía el arresto domiciliario, así como la incomparecencia de sus abogados, quienes fueron exonerados, por dicho acusado y solicitó mediante escrito la designación de un defensor público. Fijándose nuevamente la audiencia para el día 14 de julio del 2006.-

En fecha 07 de Julio del 2006, se dicta auto mediante el cual el Tribunal ordena efectuar, un nuevo sorteo en virtud de que uno de los escabinos manifestó a participación ciudadana conocer a la victima en el presente asunto penal, fijándose el sorteo para el día 10 de julio del 2006, el cual se llevó en la fecha indicada. El día 14 de Julio del 2006, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de de no haber sido trasladado los acusados, ya que por error se fijó la fecha de la depuración para el día 11 de Agosto del 2006.

En fecha 25 de Julio del 2006, se dicta auto mediante el cual a solicitud del Ministerio Público, se fija Tiempo de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia para el día 01 de Agosto del 2006. El día y fecha indicados se llevó a cabo la audiencia y se declara con lugar la solicitud fiscal, fijándose un año a partir del día 08 de agosto del 2006.-

En fecha 11 de Agosto del 2006, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, que de juzgar a los acusados. M.A.S.H., y J.L.M.H., y se fija la audiencia oral y pública para el día 05 de Septiembre del 2006. En fecha 27 de Octubre se dicta auto mediante el cual se reprograma el juicio oral y publico, en virtud, de que en la fecha anteriormente fijada estaban los tribunales en receso judicial, razón por la cual se fijó la audiencia oral para el día 11 de Enero 2007, la cual no se llevó a cabo por falta de traslado del acusado M.A.S.H., del lugar donde cumple el arresto domiciliario, fijándose para el día 15 de Marzo del 2007. Audiencia esta que no se llevó a cabo, y en fecha 04 de Mayo del 2007, previa solicitud formulada por el defensor del acusado, J.L.M., el Tribunal segundo de juicio fija nuevamente la audiencia oral y pública para el día, 13 de Junio del 2007.-

En esta fecha 13 de Junio del 2007, se apertura el Juicio oral y Público, se les toma el juramento de ley a los escabinos, y se apertura la recepción de pruebas, en esa misma fecha previa solicitud del Ministerio Público, el Juez Segundo de Juicio Revoca la Medida de Arresto Domiciliario en Juicio Oral y Publico al acusado. M.A.S.H., de conformidad a lo previsto en el artículo 250, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le decreta en sala medida de Privación Judicial de Libertad, no habiendo más testigos que evacuar se suspendió la audiencia oral y pública y se fija para continuarla el día, 27 de Junio del 2007, a las 09.00, horas de la mañana.

El día 27 de Junio del 2007, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, el juez segundo de juicio le informa a las parte que el día 26 de Junio del 2007, la bogada S.B., defensora del acusado M.A.S.H. , interpuso formalmente Recusación en su contra, en virtud de la decisión del día 13 de Junio, donde el Tribunal ordenó el cambio de reclusión de dicho acusado, al Internado Judicial de Coro. Ordenando remitir la causa al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial.

En fecha 09 de Julio del 2007, se le dio entrada al expediente al Tribunal Primero de Juicio, seguido en contra de los acusados. M.A.S.H., y J.L.M., abocándose este Despacho al conocimiento del mismo , fijándose el juicio Oral y Público para el día 20 de Noviembre del 2007, tomando en cuenta el la cantidad de juicios fijados y continuaciones, por este Despacho así como la proximidad del receso Judicial, aunado al hecho de que a este Tribunal primero de Juicio, le son distribuidas, las causa que ingresan procedente de los tres tribunales de control, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio tiene una exención para no recibir asuntos. Hasta tanto se equiparen el número de causas entre los dos tribunales de juicio.-

Ahora bien, alega el abogado defensor lo siguiente: “Que desde el día 13 de junio del año 2007, fecha en el cual el juez segundo de juicio fue recusado por la defensora pública primera, hasta la fecha en el cual este Tribunal primero de juicio le dio entrada a la presente causa han transcurrido veintiséis (26) días, que se imputarían a la defensa a la hora de establecer retardo judicial, pero es el caso que de esos veintiséis (26) días de retardo son compensados con los veintiséis (26) días , que se cumplieron a la orden de este Tribunal, en fecha 04 de agosto del 2007, y que a la fecha del escrito (23) de agosto 2007, se ha extralimitado por más de veinte (20) días sin que a su defendido se le haya efectuado el juicio Oral y Público a pesar que el tribunal segundo de juicio concedió una prórroga de un (01) año es por lo cual, en el escrito solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 ejusdem, y se le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que efectivamente, del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, que al ciudadano J.L.M., acusado en el presente asunto penal, En fecha 25 de Julio del 2006, se dicta auto mediante el cual a solicitud del Ministerio Público, se fija Tiempo de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia para el día 01 de Agosto del 2006. El día y fecha indicados se llevó a cabo la audiencia y se declara con lugar la solicitud fiscal, fijándose un año a partir del día 08 de agosto del 2006..-

Observa esta juzgadora, que la Audiencia Oral y Pública que fuera aperturaza el día 13 de Junio del 2007, debía continuarse el día 27 de Junio del corriente año, a las nueve horas de la mañana, en la fecha indicada; el Juez segundo de Juicio abogado Naggy Richani informa a las partes que en fecha 26 de Junio se recibió escrito presentado por la abogada defensora pública primera S.B., mediante el cual interpone formalmente RECUSACIÓN, en su contra por motivo de la decisión del día 13-06-2007, donde se acordó la reclusión del acusado. M.S., en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, desprendiéndose el juez segundo de juicio del asunto penal, presentando el informe recusatorio el día 29 de Junio del 2006 y ordenando la remisión del asunto a este Despacho el día 02 de Julio del 2007, habiendo transcurrido 12 días de despacho, desde la apertura del Juicio Oral y Publico, ocurriendo la interrupción del Juicio oral y público de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tal efecto ante lo solicitado por el abogado defensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia reiterada lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Subrayado del tribunal.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada

(Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En el presente caso, el día primero de agosto del 2006, se concedió una prorroga por un (01) año, y en fecha 13 de Junio del 2007, se aperturó el juicio oral y público, donde el juez de juicio Revocó el Arresto Domiciliario al acusado. M.A.S., ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, lo que dio lugar a que la defensora pública primera, abogada S.B., en fecha 26 de Julio del 2007 presentara formalmente Recusación en contra del Juez Segundo de Juicio, lo que trajo como consecuencia la interrupción del juicio.

Considera quien aquí decide que no tiene retardo procesal en el presente asunto penal imputable a este Tribunal, ya que dicho asunto ingresó a este Despacho el día 09 de Julio del presente año, y que debido a la cantidad de asuntos nuevos que ingresan a este Tribunal se fijo la Audiencia Oral para el día 20 de Noviembre del 2007, ya que para el mes de julio fueron fijados 21 juicios entre continuaciones y juicios nuevos, en el mes de agosto 09, para el mes de septiembre 20, para el mes de octubre 30, y para el mes de noviembre 29, mañana y tarde.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, exponiendo la siguiente;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo en sentencia mas reciente, la Nº 1212 del 14/06/2005, refirió entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad e imponer Medidas Cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ejusdem, sin que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

Atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, excede de 10 años, pena esta considerable, para que pueda darse el peligro de fuga. Aunado al hecho de que el acusado conocen a la victima y si bien ha concluido la etapa investigativa, no es menos cierto que existe la victima, (agraviada) a la cuales también es un deber garantizarles los derechos que le otorgan las leyes.-

Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que el defensor del acusado ha solicitado a su favor el decaimiento de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que la gravedad del delito por el cual fue acusado es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga al acusado de autos ajustado al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es mantener el decreto de la Privación Judicial de Libertad tal como lo decretará el Tribunal Primero de Control, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al procesado J.L.M. , venezolano, nacido en fecha: 13-01-1975, soltero, quinto grado, pizero, cédula V-13.062.427, hijo de J.L. e I.H. residenciado en la Intercomunal A.P.C. N° 02, frente al club Ítalo al lado de la Paila Caliente Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra privado de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener al acusado de autos J.L.M., bajo Medida de Privación Privativa Judicial de Libertad según lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 ejusdem; y NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Previa habilitación de las horas necesarias, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2007-0036 de fecha 01 de Agosto del 2007, emanada del tribunal Supremo de Justicia y la Circular N° 67-2007 de fecha 15 de agosto del 2007, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial. En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los Treinta (30) día del mes Agosto de dos mil siete (2007).-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. J.R.

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