Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE ACTORA: PRESPEDINO R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-1.736.635.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C. y N.R., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.349 y 89.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: G.V., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nro. 161.469.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de julio de 2009 (folios 1 al 3 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 23 de julio, le dio entrada el 29 y previa orden y subsanación la admitió el 17 de septiembre de 2009 librando las notificaciones respectivas (folios 4 al 15 P1).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 19 al 68 P1), se instaló la audiencia preliminar el 04 de octubre de 2010 (folio 69 P1), celebrándose formalmente, oportunidad en la cual se recibieron las pruebas de ambas partes y se prolongó la misma para el 05/11/2010 y así en varias oportunidades (folios 70 al 73 P1) siendo que en fecha 26 de enero de 2011, se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 74 P1). Se ordenó agregar las pruebas a los autos, las cuales constan desde el folio 75 al 114 P1.

En fecha 08 de febrero de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 115 al 130 P1), remitiéndose en fecha 10/02/2011 el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 131 al 134 P1).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2011 (folios 135 al 138 P1). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio 18/10/2011, comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuación las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, la Juez se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo procediendo en fecha 25/10/2011 a declararse incompetente para decidir la demanda y en consecuencia declinando la competencia, cuyo texto completo de la dispositiva se realizó en fecha 31/10/2011 (folios 141 al 217 P1).

Remitido el Asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de sentencia de fecha 01/02/2012, planteó conflicto negativo de competencia y reemitió el asunto a la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia decidiendo ésta en fecha 31/10/2013 que este Tribunal Laboral, es el competente para continuar conociendo la causa, por lo que remite el asunto y se recibe en fecha 27/11/2013 (folios 218 al 251 P1).

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Suscrito Juez Abg. W.S.R.H., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron positivas conforme se desprende de los folios 258 al 274 P1, por lo que mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de celebrar la Audiencia Oral de Juicio (folios 276 al 281 P1).

En fecha 21 de abril de 2014, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 284 al 305 P1).

El 01 de agosto de 2014, se cierra la primera pieza de este asunto culminando en el folio 306 y se abre una segunda pieza, constando la notificación de la Procuraduría General de la República a los folios 2 al 16.

Encontrándose firme la sentencia, mediante actuación del 25/09/2014, se fijó día y hora para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 24 P2).

Llegada la oportunidad fijada 05/11/2014, a la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuación las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez dictó el dispositivo Oral del fallo y conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el lapso para reproducir por escrito el fallo completo (folios 25 al 30 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a laborar a partir del 01 de diciembre de 2006, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), como Fiscal de Obra y Asistente de Topógrafo en la obra Saneamiento y Conversión en Relleno Sanitario del Vertedero del Municipio Morán del Estado Lara, Unidad Ejecutora de Desechos Sólidos, bajo estricta subordinación jurídica y económica del Ministerio, con un tiempo de servicio de dos años y un mes. Que en fecha 15/01/2009, culminó la obra, por lo que finalizó su contrato, sin que hasta ahora le hayan satisfecho plenamente sus prestaciones sociales y demás derechos de Ley. Que devengaba Bs. 2.568,41 mensual y Bs. 85,61 diarios y que su pago lo recibía a través de cuenta nómina.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda:

Antigüedad Bs. 9.232,15

Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.568,30

Bono Vacacional 07-08 Bs. 1.284,15

Utilidades Bs. 2.568,30

2 días adicionales Bs. 171,22

Vacaciones Fraccionadas Bs. 162,63

Utilidades Fraccionadas Bs. 107,01

TOTAL Bs.16.093,79

También demanda el actor se aplique la indexaciòn a las prestaciones sociales demandadas y se ordene la corrección monetaria del monto total demandado.

Explanado lo anterior, observa el sentenciador que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, entre cosas manifestó que:

…su representado prestó servicio para la demandada a partir de finales del año 2006, trabajando como inspector de obra en el saneamiento de un vertedero en la población de El Tocuyo, por casi dos años culminándose su contrato y luego continua llevando a cabo sus funciones por dos meses bajo la dependencia del ministerio en cuestión. La referida obra se extendió y el demandante continuó laborando para la misma. Cuando termina la obra, el ministerio lo traslada para otra obra semejante en la población de Quibor para enero 2008 a enero 2009, en la función de inspeccionar la obra tal cual se lo encomendó su jefe inmediato, cumpliendo un horario desde las 8:00 am a 12:00 pm y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 pm, percibiendo un salario en una cuenta que consta en el expediente. Luego, llega un momento en que ambas obras culminan llega un momento y el demandante entiende que su labor culminó porque el ministerio dejo de pagarle. En este aspecto, la parte demandante exige el beneficio de antigüedad, utilidades y prestaciones sociales, pues, la demandada solo se limitó a cancelar salario

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Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso entre otras cosas que:

…rechaza, niega y contradice lo demandado por la parte actora, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación y promoción de pruebas en todos sus folios. Niega la relación laboral entre el demandante y la demandada por cuanto en ningún momento se ha comprobado la relación, pues la misma se basa a honorarios profesionales debido a que en el contrato, específicamente, en la cláusula décima De La Vinculación Laboral, el Ministerio del Ambiente no asume responsabilidad laboral y el demandante no prestó servicio bajo dependencia de aquella porque no estaba sometido a un horario de trabajo. En este orden ideas, la demandada alega y contradice los argumentos expuestos en la subsanación del libelo, al no existir el vinculo la reclamación es improcedente. Rechaza, niega y contradice que haya existido alguna relación de trabajo y que su representada no le adeuda la suma de Bs. 16.093,79 por concepto de prestaciones sociales, establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, pues jamás ha existido relación alguna con dicho ministerio. En tercer lugar, existe prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo… evidenciándose la prescripción. Por estas razones, es inadmisible la demanda por falta del agotamiento del procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual contempla que todo aquel que pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República debe agotar previo el procedimiento administrativo. Como punto final, en vista que la pretensión no se ajusta a la realidad, solicito que se declare sin lugar la demanda por prestaciones sociales y asimismo sea declarado con lugar la prescripción de la acción…

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Así las cosas, se observa de autos que la demandada tanto en la contestación como en la Audiencia de juicio niega, rechaza y contradice la naturaleza de la relación que le unió con el actor, ratificando en todas y cada una de sus partes la contestación y el escrito de pruebas, sin embargo, reconoce la prestación del servicio por parte del actor activando en su favor la presunción de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de dicha relación; alegando que la relación que existió fue por honorarios profesionales fundamentándose en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes, por ende, rechazó deuda alguna, sujetándose la controversia en torno a la naturaleza de la relación, correspondiendo así la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Marcada “A” (folios 76 al 78 P1), Contrato de Trabajo entre el Ministerio del Ambiente (MINAMB) y el trabajador, donde se evidencia su vigencia desde el 15/12/2006 hasta el 15/05/2007, en la Obra “Saneamiento y Conversión a Relleno Sanitario del Vertedero del Municipio Morán del Estado Lara”, en el cargo de Fiscal de Obra, por un salario de Bs. 7.470,58 por el tiempo contratado. Dicha documental no fue impugnada por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto de las probanzas de autos.

Marcada “B” (folio 79 P1), constancia de trabajo en original de fecha 19 de julio de 2007, que demuestra que el actor prestaba sus servicios por contrato para la demandada como Fiscal de Obra, en la Unidad Ejecutora de Desechos Sólidos, se observa que se indica como fecha de ingreso y de egreso desde el 01/12/2006 hasta el 31/08/2007 con un salario mensual de Bs. 2.444,91. Dicha constancia se encuentra firmada por el Viceministro de Conservación Ambiental y está fechada 19 de julio de 2007; esta documental no fue impugnada y demuestra que el actor continuo prestando sus servicios para la demandada luego de finalizado el contrato inicial, dicha instrumental le merece fè al sentenciador por lo que se valora y se adminicularà con las probanzas de autos. Así se establece.

Marcada “C” (folio 80 P1), constancia de trabajo en original de fecha 05 de septiembre de 2008 en la cual se observa que el actor fue contratado como Asistente Topògrafo en la Unidad Ejecutora de Desechos Sólidos, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 con un salario anual de Bs. 30.820,92. Dicha constancia se encuentra firmada por el Viceministro de Conservación Ambiental y està fechada 05 de septiembre de 2008; esta documental no fue impugnada y demuestra que el actor continuo prestando sus servicios para la demandada luego de finalizado el contrato y que el salario mensual del actor es Bs. 2.568,41, dicha documental se valora y se adminicularà con las probanzas de autos. Así se establece.

Marcadas “D” copia fotostáticas de Libreta de Ahorro (folios 81 al 86), estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y demuestran los depósitos por pago del salario mensual durante los años 2006- 2007- 2008 y 2009 que realizaba la demandada al actor por cuenta nómina, también demuestran que el último depósito del salario mensual fue por Bs. 2568,41 y que fue en fecha 06/01/2009, tambièn demuestran que el actor se mantuvo prestando servicios y recibiendo pago de forma ininterrumpida desde noviembre de 2006 a enero de 2009. Se valoran las documentales y se adminiculan con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada “E” (folios 87 al 107 P1), Copia certificada de la demanda, debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2010, documental que no fue impugnada por la demandada y demuestra la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIFICALES:

Realizaron sus declaraciones los ciudadanos GUDILIO R.L. YEPEZ C.I. Nº V-5.435.163 y J.M. COLMENAREZ ESCOBAR, C.I. Nº V-9.572.719, quienes fueron contestes al declarar que conocen al actor, que les consta que el demandante laboro bajo la subordinación del Ministerio del Ambiente y que se desempeñó como Fiscal de Obra en el Vertedero del Municipio Moran; que les consta que el demandante empezó a laborar para el Ministerio desde finales de 2006 hasta inicio de 2009, que igualmente les consta que el actor cumplía un horario de trabajo. Al respecto, el Juzgador observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que le merecen fè sus dichos y se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente, solo consignó escrito de promoción de prueba en siete (07) folios útiles, sin acompañar documental alguna, y sin promover otro medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para quien sentencia pronunciarse previamente en relación a la defensa de prescripción y al Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo opuestos por la parte demandada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al término de la relación laboral establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este sentido observa quien juzga, que el actor alega haber finalizado su relación el 15 de enero de 2009, lo cual no fue rechazado por la demandada, en consecuencia de ello en principio contaba el actor con un año para interponer su demanda lo cual se efectuó el 27 de julio de 2009 y además contaba con dos meses de gracia para practicar las notificaciones ordenadas, es decir, hasta el 15 de marzo de 2010, constatándose que la notificación al Procurador General de la República se efectuó el día 04 de marzo de 2010 dentro del lapso legal establecido y la notificación al Ministerio del Ambiente se realizó el 22 de junio de 2010, sin embargo, se verificó que la parte actora registró la demanda el 09 de marzo de 2010 lo cual interrumpió la prescripción en curso, concluyendo quien juzga que debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

Al respecto, es criterio reiterado lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 989, de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H., contra C.V.G. BAUXILUM C.A., Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde se estableció:

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo…

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Así pues, en cuanto al alegato de la demandada de la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo, se observa que tal requisito no constituye un elemento necesario para que el actor interponga su pretensión, ello de conformidad con la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia imperante al respecto. Así se establece.

Resuelto lo anterior, en base a la valoración de los medios de pruebas y correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el actor, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

En relación al fondo de la controversia observa este sentenciador que las partes iniciaron su relación a través de un contrato de trabajo de cinco (05) meses de vigencia desde el 15 de diciembre de 2006 al 15 de mayo de 2007 y que luego de su vencimiento el actor continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones de trabajo, alegando la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que el actor fue contratado por honorarios profesionales, sin embargo, no se observa de autos que el actor detente algún grado profesional, calificación técnica especializada necesaria para el desempeño de sus funciones como Fiscal de Obras o como Asistente Topògrafo. Planteándose que dicho contrato establece en su cláusula Décima que el Misterio no asume responsabilidad alguna con el contratado, lo cual constituye desde el punto de vista legal una violación al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el tiempo de relación que unió a las partes, norma que contiene el carácter imperativo y de orden público de las normas laborales las cuales no pueden ser renunciables o relajables por convenios particulares y que se cita con propiedad:

Artìculo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

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En consecuencia de lo antes expuesto y basado en los medios de pruebas de autos, visto que el actor demostró la prestación de sus servicios personales, así como el resto de los elementos propios de la relación de trabajo y dado que no consta pruebas que demuestren el pago de los conceptos laborales reclamados, debe quien juzga declarar procedente la pretensión del actor. Así se establece.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el actor. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos y montos adeudados al trabajador a saber:

Antigüedad e Intereses Bs. 9.232,15

Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.568,30

Bono Vacacional 07-08 Bs. 1.284,15

Utilidades Bs. 2.568,30

2 días adicionales Bs. 171,22

Vacaciones Fraccionadas Bs. 162,63

Utilidades Fraccionadas Bs. 107,01

TOTAL ADEUDADO: …………… Bs.16.093,79

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PRESPEDINO R.F., Cédula de Identidad Nro. V-1.736.635, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, condenándose al empleador a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de ésta decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios procesales con que cuenta el Órgano del Estado.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el jueves 11 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. M.D..

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABOG. M.D..

WSRH/jnieto.-

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