Decisión nº 1744 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000225

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1744

Se inicia el proceso con el escrito y sus anexos presentado en fecha 17 de julio de 2014 (folios 1 al 100), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado C.O.G., titular de la cédula de identidad No. 11.308.462 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRESS ADVERTISING, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 1970, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 95-A- e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00079906-7; facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de julio de 2014, bajo el No. 02, tomo 99 de los Libros respectivos (folios 44 al 46); interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0167, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 89 al 98) mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-086 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma por los siguientes montos y conceptos:

PLANILLA EJERCICIO CONCEPTO MONTO (BS. F.)

11-10-01-2-33-000019 01/01/2006

Al

31/12/2006 Impuesto

Multa

Intereses 602.621,00

1.311.508,00

555.540,00

TOTAL 2.469.669,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 17-07-2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (folios 101 y 102), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 113 al 118.

El 16 de octubre de 2014 (folios 119 y 121), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de octubre de 2014 (folio 122 al 128), el ciudadano abogado C.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, haciendo valer el mérito favorable, exhibición de documento y experticia contable, el cual fue agregado a los autos el 31-10-2014 (folio 130)

El 07-11-2014 (folios 131 al 133), el Tribunal ADMITE las pruebas contenidas en los capitulos I y II, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, e INADMITE la prueba promovida en el capitulo III.

En fecha 19 de febrero de 2015 (folios 159 al 273), la ciudadana abogada YURLEY T.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

El 22 de junio de 2015 (folios 2 al 88 pieza 2), el ciudadano H.R.A., titular de la cédula de identidad 4.166.105, en su carácter de experto, consigna informe de experticia contable.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-06-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 89).

El 21-07-2015 (folios 90 al 95 pieza 2), el ciudadano abogado C.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El 21-07-2015 (folios 96 al 129 pieza 2), la ciudadana abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.765, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes y poder que acredita su representación en autos.

El 04 de agosto 2015 (folios 130 al 132 pieza 2), el ciudadano abogado C.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la República.

En fecha 05 de agosto de 2015 (folio 133 pieza 2), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho con relación a la presunta falta de asistencia de profesional afín al área tributaria, en ocasión del escrito del recurso jerárquico.

    Alega que del escrito del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la recurrente, se observa de forma clara y nítida la firma y nombre legible en la primera página del mismo, del ciudadano N.G.H., titular de la cédula de identidad No. 14.460.907, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 61.162, por lo que el hecho que su firma no se encuentre al final del escrito, es decir, al pie del mismo, es absolutamente irrelevante.

    Esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto con relación al rechazo administrativo de costos y gastos para determinar el Impuesto sobre la Renta del año 2006, por lo que conduce a la violación del principio de capacidad contributiva y a revestir de carácter confiscatorio al Impuesto sobre la Renta determinado por la Administración.

    Indica que la existencia de los gastos o costos efectivamente realizados por la contribuyente en el año 2006, no es un hecho controvertido, sino lo que está en juego es el rechazo de esos costos y gastos por formalismos en algún documento de facturación o recibo que respalda dichas operaciones, lo cual no es suficiente para desvirtuar per se la deducción de los mismos en la determinación de la renta gravable, lo que atentaría contra la capacidad contributiva de la recurrente.

    En respaldo a sus argumentos transcribe extractos de las sentencias No. 654 del 18-11-1999 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y No. 3034 del 27-01-2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto con relación al rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables, por no tener asidero jurídico, ya que sus montos individualmente no justificaban gestiones de cobranza y, además la empresa deudora es una empresa del Estado, cuyo tratamiento comercial es distinto por tener su objeto interés social.

    Manifiesta que la recurrente ha intentado ejercer acciones de cobranza efectiva sobre las facturas adeudadas por PDVSA, que fueron objeto de deducción al momento de determinar el Impuesto sobre la Renta del año 2006 y, adicionalmente se produjeron diversas llamadas telefónicas al departamento respectivo de PDVSA, para saber el status con relación al pago de dichas facturas, además de las entrevistas entre la contribuyente y funcionarios de PDVSA encargados de promover el pago de dichas facturas adeudadas.

    Aduce la improcedencia de las sanciones aplicadas, por cuanto las causas que originaron la resolución impugnadas esta viciada o ajena a la realidad de los hechos ocurridos.

    Alega la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto la recurrente en todo momento ha estado y está dispuesta a colaborar con las actuaciones fiscales a fin de suministrarle los documentos que sean relevantes para las averiguaciones, y siempre ha sido fiel cumplidoras de sus obligaciones tributarias.

    Manifiesta que la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad , por cuanto las sanciones devino en un monto total por concepto de multa totalmente desproporcionado en comparación con la falta si es que acaso existe un incumplimiento de formalismos en facturas y comprobantes, pero jamás referido a deberes formales, por lo que de ocurrir la aplicación de la multa determinada, la recurrente tendría graves e irreversibles efectos sobre su patrimonio, así como vulneraría, por su elevada y desproporcionada cuantía, el derecho a la propiedad y la garantía de la no confiscatoriedad de los tributos contenidos en los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Requiere que las multas sean calculadas conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la concurrencia de infracciones y por la existencia de atenuantes no tomadas en cuenta por la Administración Tributaria.

    Esgrime la violación del principio de la no retroactividad de la ley, al imponer el valor de la unidad tributaria actual por presuntos hechos ilícitos cometidos en períodos fiscales anteriores, y en consecuencia viola los principios de capacidad contributiva, legalidad y propiedad.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes, fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    En cuanto al falso supuesto de hecho con relación a la presunta falta de asistencia de profesional afín al área tributaria al interponer el recurso jerárquico, considera innecesario pronunciarse, ya que el recurso contencioso tributario fue admitido el 22-07-2014.

    En relación al falso supuesto de hecho por el rechazo de costos y gastos no procedentes por la presunta falta de comprobación, para el año 2006, alega que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto al rechazar los costos y gastos por falta de comprobación , por cuanto se constató al revisar dicha documentación no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser rebajados de la renta bruta, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 23 y 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

    Con respecto al falso supuesto de hecho por el rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables, aduce que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto no produjo los documentos necesarios que probasen las gestiones infructuosas de cobro y que las mismas no se justificaban con su monto.

    En cuanto a la improcedencia de la multa, señala que habiéndose constatado una serie de hechos, no desvirtuados por la contribuyente, lo cuales causaron una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, calificada como contravención, es por lo que la Administración determinó multa en su término medio de 112, 5 % del tributo omitido, de manera que actuó conforme a la norma.

    En relación a la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, indica que la contribuyente no cumplió en su totalidad con el deber verificado, referido al ilícito material que implica el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria, ya que no basta con haber efectuado la autoderminación del Impuesto, por lo que considera improcedente las atenuantes solicitadas por la recurrente.

    En cuanto a la violación del principio de la no retroactividad, la representación de la República transcribe el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y sentencia No. 815 del 04-06-2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamayo & Cia y manifiesta que la Administración actuó ajustada a derecho al determinar la multa prevista en el artículo 111 ejusdem aplicando la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Posterior al análisis del principio de capacidad contributiva, alega que el interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, ya que desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación al principio de capacidad contributiva es pretender la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio estado de derecho.

    Con relación a la violación al principio de legalidad, esgrime que la contribuyente se limitó a invocar el principio de legalidad basándose en el criterio enunciado por el tratadista G.B..

    Señala que la Administración Tributaria posee, siempre con estricto apego a la legalidad, un amplio rango de acción a objeto de que la ley tenga una efectiva aplicación, sin que ello signifique una invasión a la esfera de la reserva legal ni afecto los derechos subjetivos de los particulares.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0167, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 89 al 98) mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-086 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma por los siguientes montos y conceptos:

    PLANILLA EJERCICIO CONCEPTO MONTO (BS. F.)

    11-10-01-2-33-000019 01/01/2006

    Al

    31/12/2006 Impuesto

    Multa

    Intereses 602.621,00

    1.311.508,00

    555.540,00

    TOTAL 2.469.669,00

    La Resolución impugnada dejó constancia de los siguientes reparos:

  3. Costos no procedentes por falta de comprobación.

  4. Pérdidas por cuentas incobrables

  5. Rechazo a los gastos de representación.

  6. Pérdida en cesión en créditos fiscales corresponde a egresos causados no imputables a la producción de la renta propia del giro o actividad del negocio de la contribuyente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) la supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma, ii) Vicio de falso supuesto de hecho con relación al rechazo de los costos y gastos de representación en el año 2006, iii) Vicio de falso supuesto de hecho por el rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables, iv) Improcedencia de las sanciones, v) Violación al principio de irretroactividad de la ley, vi) Concurrencia de los ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vii) Aplicación de las circunstancias atenuantes y la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    i) La supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que del escrito del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la recurrente, se observa de forma clara y nítida la firma y nombre legible en la primera página del mismo, del ciudadano N.G.H., titular de la cédula de identidad No. 14.460.907, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 61.162, por lo que el hecho que su firma no se encuentre al final del escrito, es decir, al pie del mismo, es absolutamente irrelevante.

    En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  7. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  8. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  10. Falta de asistencia o representación de abogado.

  11. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  12. El organismo al cual está dirigido.

  13. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  14. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  15. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  16. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  17. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  18. La firma de los interesados.

    En el mismo sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    En el caso de autos, el 10 de febrero de 2011 (folios 161 AL 209 pieza 1), el ciudadano C.B.D., titular de la cédula de identidad No. 2.135.167, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PRESS ADVERTISING, C.A., asistido en ese acto por el ciudadano abogado N.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.162, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-086, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Ahora bien, cursante al folio 161 del expediente, se observa en la página inicial del escrito recursorio y en ella hace mención del referido profesional del derecho, que se encuentra debidamente el visado y la firma del abogado asistente, por lo que fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuenta con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.

    ii) Vicio de falso supuesto de hecho con relación al rechazo de los costos y gastos de representación en el año 2006

    Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto con relación al rechazo administrativo de costos y gastos de representación para determinar el Impuesto sobre la Renta del año 2006, por lo que conduce a la violación del principio de capacidad contributiva y a revestir de carácter confiscatorio al Impuesto sobre la Renta determinado por la Administración. Asimismo, indica que la existencia de los gastos o costos efectivamente realizados por la contribuyente en el año 2006, no es un hecho controvertido, sino lo que está en juego es el rechazo de esos costos y gastos por formalismos en algún documento de facturación o recibo que respalda dichas operaciones, lo cual no es suficiente para desvirtuar per se la deducción de los mismos en la determinación de la renta gravable, lo que atentaría contra la capacidad contributiva de la recurrente.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En atención a lo indicado, este Tribunal pasa a revisar la prueba de experticia promovida por la contribuyente en el lapso procesal respectivo. A los efectos anteriores, se observa que la aludida prueba estaba dirigida a determinar, entre otros aspectos, lo siguiente:

    Respecto del rechazo de los costos y gastos por la cantidad de Bs. 1.672.520,81, solicita que los expertos dejen constancia con base a la revisión y verificación practicada si existen documentos fidedignos y fehacientes que soporten contablemente las erogaciones realizadas

    Con vista a lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el Informe consignado por los expertos se encuentran examinadas tanto las cuentas contables de la contribuyente como las facturas, recibos pagados, mayores analíticos de contabilidad, declaraciones de Impuesto sobre las Renta, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones de retenciones, estados de cuentas de todos los bancos del año 2006, bouchers de cheques, cuyos resultados fueron plasmados en el análisis practicado a cada uno de los aspectos promovidos en la referida experticia (folios 4 al 25 pieza 2); se observa que el estudio se efectuó sobre la base de un cúmulo de documentos aportados por la empresa recurrente, dejándose constancia de todos y cada uno de los aspectos formulados en el escrito de promoción de pruebas.

    En este orden de ideas, la Asamblea Nacional dicta la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5.600 del 26-08-2002, la cual estipula en su artículo 57, lo sucesivo:

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    …Omissis…

    Al respecto, la P.N.. SNAT/2003/1.677 de fecha 03 de abril de 2003 establece en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3.- Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

    a) Numeración consecutiva y única del documento.

    b) Contener la especificación “contribuyente formal”.

    c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

    f) Fecha de emisión del documento.

    g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

    h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

    Parágrafo Primero: Los contribuyentes formales podrán emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo, con la excepción del literal e).

    En este punto, cabe traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los costos y gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2003 aplicable rationae temporis, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 90.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

    Artículo 91.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (RIF). A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

    Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

    A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, para poder ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

    Sobre este punto esta Sala se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: Hilados Flexilon cuando expresó:

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho…

    Sobre el particular, se evidencia del anexo E de la experticia que riela a los folios 45 al 56 de la pieza 2, recibos de pago de los encuestadores durante el periodo 2006, los cuales cumplen con los requisitos exigidos para ese momento a los contribuyentes formales, además, que el Fisco Nacional tampoco estuvo impedido de cumplir con la señalada facultad de control, razón por la cual, es improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria con motivo al rechazo de los costos por falta de comprobación. Así se decide

    En relación al rechazo de los gastos de representación para el periodo 2006 por la cantidad de Bs. 60.384,35, por falta de comprobación, esta juzgadora aprecia que la experticia contable solo se limitó a mencionar que de la cuenta 6.1.02.004 (Gastos de Representación) está compuesta por los siguientes soportes: Facturas de gastos de representación, facturas de honorarios profesionales y detalles de horas extras pagadas, realizando en el anexo F (folios 57 al 60) el respectivo listado de los gastos mencionados pagados.

    No obstante, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que los soportes por gastos de representación cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por lo que esta sentenciadora considera procedente el rechazo de los gastos de representación por falta de comprobación de los referidos gastos. Así se declara

    iii) Vicio de falso supuesto de hecho por el rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables.

    Señala que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto con relación al rechazo de las pérdidas por cuantas incobrables, por no tener asidero jurídico, ya que sus montos individualmente no justificaban gestiones de cobranza y, además la empresa deudora es una empresa del Estado, cuyo tratamiento comercial es distinto por tener su objeto interés social.

    Manifiesta que la recurrente ha intentado ejercer acciones de cobranza efectiva sobre las facturas adeudadas por PDVSA, que fueron objeto de deducción al momento de determinar el Impuesto sobre la Renta del año 2006 y, adicionalmente se produjeron diversas llamadas telefónicas al departamento respectivo de PDVSA, para saber el status con relación al pago de dichas facturas, además de las entrevistas entre la contribuyente y funcionarios de PDVSA encargados de promover el pago de dichas facturas adeudadas.

    En este sentido, esta juzgadora aprecia que en la referida experticia anexo H (folios 61 al 88), el experto presenta correspondencias enviadas, recibidas y selladas por PDVSA, donde se observa las oportunidades en que les fue solicitado el pago y una relación de las cuentas incobrables objetadas por la Administración Tributaria.

    En atención a lo anterior, tomando en consideración el informe pericial, el cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional, y en atención al tratamiento probatorio que la M.I. ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A.; este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en tal informe y de las cuales se desprende que las pérdidas por cuentas incobrables verificadas y comprobadas durante la experticia según la relación que adjunta ascienden a la suma de Bs. 29.009,84.

    En base a las consideraciones precedentes, esta sentenciadora estima que la contribuyente efectuó las diligencias de cobro en los casos en que le correspondía y, en otras oportunidades; por lo que debe declararse procedente la denuncia de la empresa actora por la cantidad verificada por los expertos contables en el informe pericial por la cantidad de Bs. 29.009,84, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables. Así se decide

    Pérdida en Cesión de créditos fiscales

    Respecto al rechazo por la pérdida en cesión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 10.500,00, que la contribuyente declaró para el ejercicio de 2006, este Tribunal declara firme dicho reparo, por cuanto no fue objeto del recurso contencioso tributario. Así se declara.

    iv) Improcedencia de las sanciones

    Observa esta juzgadora que la recurrente aduce la improcedencia de las sanciones aplicadas, por cuanto las causas que originaron la resolución impugnadas esta viciada o ajena a la realidad de los hechos ocurridos.

    Por su parte, la representación de la República señala que habiéndose constatado una serie de hechos, no desvirtuados por la contribuyente, lo cuales causaron una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, calificada como contravención, es por lo que la Administración determinó multa en su término medio de 112, 5 % del tributo omitido, de manera que actuó conforme a la norma.

    En este sentido, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé lo siguiente:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido…

    Al respecto, esta juzgadora observa que la Resolución impugnada dejó constancia de los reparos formulados a la contribuyente por considerar los Costos no procedentes por falta de comprobación, rechazo de las pérdidas por cuentas incobrables, rechazo a los gastos de representación por falta de comprobación y la pérdida en cesión en créditos fiscales corresponde a egresos causados no imputables a la producción de la renta propia del giro o actividad del negocio de la contribuyente, razón por la cual la Administración Tributaria determinó una diferencia de impuesto, lo cual constituye una contravención cuya sanción está tipificada en el artículo 111 ejusdem, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponerle la multa establecida en dicha normativa. Así se decide

    Vistas las declaratorias anteriores, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria calcular nuevamente la sanción conforme a los términos del presente fallo. Así se decide

    v) Violación al principio de irretroactividad de la ley

    Aprecia esta sentenciadora que la contribuyente esgrime que la resolución recurrida viola el principio de la no retroactividad de la ley, al imponer el valor de la unidad tributaria actual para presuntos hechos ilícitos cometidos en períodos fiscales anteriores, y en consecuencia viola los principios de capacidad contributiva, legalidad y propiedad.

    Al respecto, estima esta sentenciadora que en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 94:

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    De la lectura de la norma transcrita se desprende que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    …En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara…

    De conformidad con el criterio expuesto y a.e.c.d. artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que para el caso de las multas previstas en ese Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

    Asimismo, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no viola el principio de la no retroactividad, capacidad contributiva, legalidad y la inviolabilidad de la propiedad. Así se decide

    vi) Concurrencia de los ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001

    Observa esta juzgadora que la recurrente requiere que las multas sean calculadas conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la concurrencia de infracciones.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre el asunto planteado, esta M.I. considera necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    La norma transcrita contempla la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Dicha norma precisa que para resolver los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se atiende a un sistema de “acumulación jurídica” según el cual se toma la sanción más grave, y se aumenta el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de sanciones que no sean acumulables, tales como pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura de establecimiento, la norma establece un método de acumulación material el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

    Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, con la condición de que las sanciones sean impuestas en el mismo procedimiento.

    Visto lo anterior, este Tribunal verifica que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanción de multa por el incumplimiento de deberes materiales, para el período fiscal 2006, por el reparo proveniente de la declaración del Impuesto Sobre La Renta, determinando la cantidad de Bs. 1.311.507,97, razón por la cual el Órgano Tributario actuó ajustado a derecho. Así se declara

    vii) Aplicación de las circunstancias atenuantes y la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto la recurrente en todo momento ha estado y está dispuesta a colaborar con las actuaciones fiscales a fin de suministrarle los documentos que sean relevantes para las averiguaciones, y siempre ha sido fiel cumplidoras de sus obligaciones tributarias.

    En ese sentido, establece el artículo 96 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

    (…)

  19. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  20. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    (…)

    En cuanto a la aplicación de las circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considera esta sentenciadora, que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, sin embargo, en el presente caso la contribuyente incumplió con el deber material de la disminución ilegítima de ingresos establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación del período fiscal, tal y como lo establece la norma, y cumplir con presentar las declaraciones de impuesto, razón por la cual no constituye una atenuante, toda vez que la contribuyente no se encuentra en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Así se declara.

    En cuanto a la violación de los principio de proporcionalidad y razonabilidad, aprecia este Tribunal que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad , por cuanto las sanciones devino en un monto total por concepto de multa totalmente desproporcionado en comparación con la falta si es que acaso existe un incumplimiento de formalismos en facturas y comprobantes, pero jamás referido a deberes formales, por lo que de ocurrir la aplicación de la multa determinada, la recurrente tendría graves e irreversibles efectos sobre su patrimonio, así como vulneraría, por su elevada y desproporcionada cuantía, el derecho a la propiedad y la garantía de la no confiscatoriedad de los tributos contenidos en los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tal argumento, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Ante la alegación planteada, el Tribunal advierte que los principios constitucionales de la proporcionalidad y la racionalidad, en materia tributaria, están íntimamente ligados con la llamada capacidad económica del contribuyente, consagrada en el articulo 316 ejusdem, y con los efectos confiscatorios de los tributos que puedan incidir en esa capacidad económica, en este caso, la incidencia de las multas impuestas.

    Asimismo, en Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

    No se observa, en el presente caso, que se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRESS ADVERTISING, C.A., contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0167, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 89 al 98) mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-086 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la declaratoria de improcedencia del rechazo a los Costos, por la cantidad de Bs. 1.672.520,81

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la declaratoria de improcedencia del rechazo por pérdidas por cuentas incobrables, por el monto de Bs. 29.009,84

TERCERO

Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del rechazo de los gastos de representación, por el monto de Bs. 60.384,35.

CUARTO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar el impuesto, la multa e intereses moratorios a la recurrente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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