Decisión nº 284 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 284

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000013

ASUNTO: LC21-R-1999-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.C.G.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.A. y G.E.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.048 y 50.799 en su orden.

DEMANDADO: FUNDACION ARZOBISPO SILVA, constituida por ante el Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 10 de julio de 1975, bajo el Nº 15, folio 49, Protocolo I, Tomo VI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.345.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana C.C.G.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.541, en contra de la FUNDACION ARZOBISPO SILVA, constituida por ante el Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 10 de julio de 1975, bajo el Nº 15, folio 49, Protocolo I, Tomo VI.

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la demandada, desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 25 de octubre de 1997, desempeñándose como docente, es decir la relación de trabajo, duró exactamente 22 años, 01 mes y 10 días, que la ultima carga horaria semanal que cumplía para la parte patronal, fun la cantidad de 23 horas docentes en el área de Historia de Venezuela Y Educación Familiar, que devengaba un salario normal o básico mensual de Bs. 166.979,00, más el incremento del 20% conforme al artículo 3ro del Decreto No. 111, oficial No 5.338 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1999, en consecuencia, el salario normal o básico que se debe tomar es de la cantidad de Bs. 200.374,80.

En fecha 14 de agosto del año 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana C.C.G.M. contra la Fundación Arzo.S., en su carácter de Administradora y Representante de la Unidad Educativa Colegio Arzo.S.. En virtud de lo cual, el ciudadano J.P.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha trece (13) de octubre del 2.005 (folio 107), y donde se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal en acatamiento de la Resolución No 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 2004; recibiéndose en este despacho en fecha veintisiete (27) de julio de 2005 (folio 383).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por medio de auto de fecha 18 de noviembre para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha la audiencia oral y pública a las 11.00 a.m correspondiendo para el día miércoles 23 de noviembre de 2005, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando las mismas la propuesta, en consecuencia, se abrió un lapso conciliatorio, prolongándose la audiencia para el día miércoles 30 de noviembre del año en curso, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta (30) de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que todos los argumentos están esgrimidos ante el Tribunal Superior anterior.

  2. - Que existen vicios en el procedimiento de citación.

  3. - Que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece la citación ordinaria la cual es por boleta y la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 52 la citación excepcional que para la que la misma opere deben darse 3 requisitos.

  4. - que no se cumplieron con los requisitos de citación, por ende la misma esta viciada.

  5. - Que a su representada se le causa una indefensión por lo que no pudo ejercer sus acciones de defensa.

  6. - Que si se examina las testimoniales de los testigos la Juez a-quo, no los valora.

  7. - Que niegan que la relación laboral hay terminado por retiro justificado no fue probado el retiro justificado.

  8. - Que si hay un despido justificado donde la actora reconoce que recibió una carta de despido.

  9. - Que el daño moral, no hay motivación para su reclamación, por lo que el mismo no prospera. Que toda la sentencia está viciada de motivación.

  10. - Que no niegan el pago de los derechos laborales.

  11. - Solicitan que se reponga la causa al momento de la contestación de la demanda, puesto que la sentencia es nula por inmotivación.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  12. - Que sostiene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

  13. - Que la citación se dio conforme a derecho, se citó en la sede del Colegio arzo.S..

  14. - Que la persona ha sufrido 6 años de penuria.

  15. - Que la demandada está confesa.

  16. - Que con respecto a los jueces asociados fue una manera de retardar el proceso.

  17. - Que a la profesora no se le llamo en ningún momento para llegar a un acuerdo.

    IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por las partes, específicamente por la parte demandada-recurrente, esta Alzada observa, que la misma en la audiencia celebrada ante esta instancia, esgrimió que no se cumplieron los requisitos para que se diera la citación, por ello, no pudo ejercer sus acciones de defensa, es decir, no pudo hacer uso de la contestación a la demanda.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Superioridad para decidir observa:

    La demanda fue presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de noviembre de 1998, y admitida por el mencionado Tribunal en fecha 02 de noviembre de 1998, emplazándose a la Fundación Arzo.S., en su carácter de Administradora y representante de la Unidad Educativa Colegio Arzo.S., ciudadana M.E.S.H. de quien se desconocía sus datos personales, para que compareciera por ante el despacho de dicho Juzgado en horas de despacho del Tercer Día hábil de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación.

    En fecha 09 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito constante de 13 folios útiles el cual contenía reforma de demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 16 de marzo de 2000, emplazándose a la Fundación Arzo.S. en la persona de la ciudadana M.E.S.H. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio arzo.S. y representante legal de la demandada, para que compareciera ente el Tribunal A-quo, en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda, acordándose librar cartel de notificación al representante legal de la Fundación Arzo.S. en su carácter de Administradora y representante de la Unidad Educativa Colegio Arzo.S., en la persona del ciudadano H.R.M., en su condición de Presidente de la Fundación Arzo.S., de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cartel que debería ser fijado a las puertas de la sede del Edificio del Colegio Arzo.S. y copia del mismo para ser agregado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, librándose cartel y entregándose al alguacil de dicho Juzgado.

    Al folio 61 y su vuelto, se encuentra boleta de citación librada a la ciudadana M.E.S.H. debidamente firmada, en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio Arzo.S..

    En este sentido, considera procedente esta alzada indicar que la ciudadana E.S.H. es una “representante del patrono” de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se citan textualmente así:

    Artículo 50: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

    Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

    Por ser la ciudadana E.S. H una representante del patrono, por solicitud del actor correspondía la citación del demandado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

    . (negrillas y subrayado de esta alzada.)

    De la trascripción anterior, se desprende dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizarse la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, como son:

  18. Citar personalmente al representante del patrono.

  19. Para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay.

    Dicho lo anterior, verifica quien aquí sentencia, que en el caso bajo estudio, si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la ciudadana E.S.H. fue citada personalmente, tal y como consta al folio 61 de las presentes actuaciones, por lo que no se vulneraron formas esenciales y necesarias relativas a un acto vital del juicio como lo es la citación del demandado. Y así se establece.

    Así las cosas, constata esta alzada, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, y en el lapso legal para promover prueba nada probó, por ello, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del artículo precedentemente transcrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:

  20. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.

  21. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

  22. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    Indicado lo anterior, procede esta Alzada, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:

    Inserto al folio 61 y su vuelto, se constata Boleta de Citación, y de la misma se infiere que la parte demandada fue citado en fecha 04 de abril de 2000, constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.

    Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que la ciudadana C.C.G.M., en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra la FUNDACION ARZOBISPO SILVA, parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Antigüedad acumulada, Bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, semana compensatoria fraccionada, Indemnización de antigüedad por retiro justificado, indemnización de preaviso por retiro justificado, Intereses sobre antigüedad, diferencia de salario por aumento conforme a decreto Presidencial. Pretensiones estas que se encuentran contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.

    En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa, que la demandada en la oportunidad legal de promover pruebas nada promovió.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."

    Por efecto de lo anterior, esta alzada constata, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, y en el presente caso, es procedente declarar la Confesión ficta. Y así se decide.

    Ahora bien, observa, esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar, esta reclamando Daño moral o extracontractual, el cual constituye un perjuicio ocasionado a la esfera jurídica no patrimonial de su representada y que repercute e incide de una manera directa en su honor, protegidos y garantizados, por las disposiciones legales establecidas en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, razón por la cual, estima por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000.

    Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad ha pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por la actora, y en el caso de autos, el mismo no es procedente; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido.

    La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

    “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar.” (negrillas y subrayado de la alzada)

    Del precedente doctrinario, se colige que no puede el juzgador, extender los efectos de la confesión ficta o de la admisión de los hechos, por reclamaciones laborales al daño moral, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por tal motivo, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales de la accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedora la ciudadana C.C.G.M.:

    Fecha de Inicio: 01/01/1999

    Fecha de egreso: 25/10/1999

    Salario devengado: Bs.200.374,5

    Salario diario: Bs. 6.679,15

    Salario integral: Bs. 6.772.50

    Antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    9 meses completos = 45 días x Bs. 6.772.50 = Bs. 304.762,5

    Bonificación Fraccionada artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Educación el cual es 60 días anual:

    9 meses completos 45 días x Bs. 6.679,15 = Bs. 300.561,75

    Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo:

    1 mes = 45/12 = 3,75 x Bs. 6.679,15 = Bs. 25.046,81

    Bono Vacacional artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1 mes = 27/12 = 2,25 x Bs. 6.679,15 = Bs. 15.028,08

    Artículo 125 eiusdem 1er aparte = 150 días x Bs.6.772.50= Bs. 1.015.875

    Indemnización de Preaviso por Retiro Justificado artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:

    90 días x Bs.6.772.50= Bs. 609.525

    Diferencia de salario por Aumento conforme a decreto Presidencial:

    6 meses de diferencia salarial = Bs. 215.748.56

    Total General: Bs. 2.486.547,705

    Correspondiéndole por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCO CENTIMOS (Bs. 2.486.547,705).

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. J.P.Q.M. apoderado Judicial de la parte demandada FUNDACIÓN ARZOBISPO SILVA, contra Sentencia publicada en fecha 14 de agosto del año 2002; dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 14 de agosto del año 2002, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la ciudadana C.C.G.M. contra la Fundación Arzo.S..

CUARTO

En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada FUNDACIÓN ARZOBISPO SILVA a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana C.C.G.M. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCO CENTIMOS (Bs. 2.486.547,705), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO

El monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.486.547,705, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 1.999, fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs 2.486.547,705, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 2 de noviembre del año 1.999 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 23 de diciembre de 1999 al 07 de enero de 2000. b) del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000(vacaciones judiciales), c) del 23 de diciembre de 2000 al 07 de enero de 2001. d) del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001 (vacaciones judiciales) e) Del 23 de diciembre de 2001 al 6 de enero de 2002. f) del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. g) del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. h) del 15 de agosto del 2003 al 15 de septiembre de 2003. i) del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. j) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). k) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. m) del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (vacaciones judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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