Decisión nº 001 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000587

ASUNTO: LP21-L-2010-000587

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.Á.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.564.948, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; modificados sus estatutos por última vez según documento registrado en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 1, representado por el ciudadano A.M.C., en su condición de Presidente de la referida asociación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales, representación judicial de la parte accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-1.147-2011, fechado 01 de diciembre del año 2011, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2011, en el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano M.A.P., contra la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., condenado a pagar al prenombrado ciudadano la cantidad de Bs. 107.952,75; no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega el accionante que en fecha 18 de agosto de 2008, fue contratado por la Asociación Civil Estudiantes de M.F.C., para desempeñar funciones de Preparador Físico, durante la temporada 2008, es decir, desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009, en los torneos donde participara la tercera división del equipo, estableciéndose una remuneración de Bs. 3.000,oo mensuales. Que, posteriormente y en forma consecutiva, se suscribió un nuevo contrato para la temporada 2009-2010, desde el 01 de junio de 2009 al 30 de mayo de 2010, con funciones de Asistente Técnico, con una remuneración de Bs. 7.000,oo mensuales, cumpliendo el horario dispuesto para los entrenamientos del equipo.

Asimismo expone, que se le adeuda el pago de salario correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2008, cada uno por la cantidad de Bs. 3.000,oo; que igualmente, están pendientes por pagar los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. 7.000,oo cada uno; además, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.800,oo correspondiente al mes de marzo de 2009, que le fue descontada de su salario, sin explicación y con la esperanza que posteriormente se le cancelara, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas con la demandada, no ha sido posible el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y los salarios retenidos, razón por lo que demanda por el tiempo de servicio desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2010; es decir, de 19 meses y 13 días, el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad, Bs. 4.772,7 (45 días) + Bs. 12.390,oo (50 días) = Bs. 17.162,oo;

• Vacaciones, 11,41 días calculados a Bs. 100,oo y 12.5 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.057,62;

• Bono Vacacional, 5,32 días calculados a Bs. 100,oo y 5,83 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.892,31;

• Utilidades, 5,32 días calculados a Bs. 100,oo y 5,83 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.892,31;

• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 80.800,oo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008 (Bs. 3.000,oo c/u), agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010 (Bs. 7.000,oo c/u) y Bs. 4.800,oo descontado en el mes de marzo 2009.

Los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 114.092,55, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación, intereses de mora, costas y costos procesales.

Contestación al fondo de la demanda:

No consta en las actas procesales que la accionada haya dado contestación a la misma.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

(…) PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado a este expediente en los folios 54 y 55, se encuentra el escrito de pruebas de la parte actora ciudadano M.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO:

EXHIBICION

Solicita la exhibición de los originales de los Contratos de Trabajo que suscribió con la demandada, para desempeñar labores como Preparador Físico y como Asistente Técnico, mediante los cuales se establecieron las condiciones para el desarrollo de la relación laboral durante la cual fueron prestados los servicios. Se acompañan en copias marcadas con las letras “A” y “B”.

Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados. Sin embargo, se observa que el promovente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó copia de los documentos correspondientes a 2 contratos de trabajo, los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios 56 al 59, en copias simples. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que el documento que obra en los folios 56 y 57, no se encuentra suscrito por la accionada, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no da certeza de su contenido, siendo un contrato bilateral, para que surta efectos debe estar suscrito por las partes intervinientes en el mismo, en tal sentido se desecha de este proceso. Así se establece.

En relación al contrato que obra en los folios 58 y 59, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Civil Estudiantes de M.F.C. y el ciudadano M.Á.P.B., por la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, por tiempo determinado y tendrá duración mientras Estudiantes de Mérida, este compitiendo en los torneos de apertura y Clausura de primera división, de la temporada oficial de futbol rentado 2009-2010 y entrará en vigencia el 01 de agosto de 2009, hasta la finalización de la temporada. Así se establece.

SEGUNDO:

DOCUMENTAL

Comunicación dirigida a la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Futbol, en la persona de la ciudadana Dra. Amarylis Belisario, donde se le plantea a ese ente Federativo, la reclamación de la deuda pendiente entre la demandada y el demandante; derivada de los servicios prestados como Preparador Físico y Asistente Técnico. Se acompaña marcada con la letra “C”.

Se agregó al expediente en los folios 60 y 61. Este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de las gestiones realizadas por el actor a los fines de obtener el pago de lo que considera por Ley le corresponde. Así se establece.

TERCERO:

EXHIBICION.

Solicita la exhibición de los originales de las Comunicaciones de fecha 23 de Octubre de 2009 y 8 de febrero de 2010, dirigidas a los ciudadanos P.Á. y A.M. respectivamente; y a los demás miembros de la Junta Directiva de la demandada, las cuales contienen respuestas a solicitudes hechas por la Gerencia General y la reclamación de los pagos pendientes. Se acompañan marcadas con las letras “D” y “E”.

Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados. Sin embargo, se observa que el promovente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó copia de los documentos correspondientes a 2 comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva de Estudiantes de M.F.C., las cuales se encuentran agregadas al expediente en los folios 63 al 65, en copias simples. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de las gestiones realizadas por el actor a los fines de obtener el pago de lo que por Ley considera le corresponde. Así se establece.

CUARTO:

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL; a los fines de que informe sobre la existencia de la reclamación interpuesta por el demandante ciudadano M.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, ante la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Futbol y la respuesta de Estudiantes de Mérida F.C.; el estado de la misma y sus resultas.

No consta en actas procesales la información solicitada; en tal sentido, no hay materia sobre la cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

QUINTO:

TESTIFICALES:

Solicita oír la declaración de los ciudadanos MARTÌN A.L.G., D.M.M.D., E.A.M.D., J.M.P.Z., R.D.J.S.L., R.A.G.P., E.R.Z.O. y J.N.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.933.755, V-18.619.907, V- 10.717.381, V- 16.655.111, V- 13.139.094, V- 8.036.055, V- 14.588.762 y V-8.042.328, respectivamente, jugadores y Técnico de Futbol Profesional, domiciliados en Mérida y hábiles.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

No consta en actas procesales, que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ESTUDIANTES DE MÈRIDA, haya promovido pruebas.

V

MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes. En consecuencia, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo pretendida.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, contrato de trabajo que obra en los folios 58 y 59, suscrito por las partes intervinientes en esta causa, de fecha 01 de agosto de 2009, asimismo consta en el folio 67, recibo de pago de fecha 12 de junio de 2009, por concepto de cancelación de sueldo de enero a febrero de 2009; documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano M.A.P.B. y la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C.. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, verificada la existencia de la misma de las pruebas aportadas por el actor, se desprende del recibo retro señalado, que antes de la entrada en vigencia del contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2009, ya existía una relación laboral, ya que en dicho recibo, se cancela el sueldo correspondiente de enero a febrero de 2009, razón por la cual, al no existir prueba que desvirtúe tal hecho, o una fecha distinta, este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2008, tal como lo señala el actor en su escrito libelar y finalizó el 30 de mayo de 2011. Así se establece.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes, exceptuando lo reclamado como diferencia del salario correspondiente al mes de marzo del año 2009, por habérsele retenido la cantidad de Bs. 4.800,oo, por considerar que tal reclamo, es un exceso o condición especial, que según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que esta instancia hace suya, debe ser demostrado por quien lo pretende. En tal sentido, al no probar tal hecho, forzoso es declarar su improcedencia. Así se establece.

De igual forma, al no constar pruebas que desvirtúen lo reclamado, pasa este Tribunal, tomando en consideración los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, que se corrobora con el contrato de trabajo que obra en los folios 58 y 59, a efectuar las siguientes operaciones aritméticas,

Ingreso: 18/08/2008

Egreso: 30/05/2010

Tiempo de servicio: 1 años, 9 meses y 12 días

Salario mensual:

18/08/2008 al 31/07/2009 = Bs. 3.000,oo mensual – Bs. 100,oo diario

01/08/2009 al 31/05/2010 = Bs. 7.000,oo mensual – Bs. 233,33 diario

Salario Integral: Salario diario + alícuotas utilidades + alícuotas bono vacacional

18/08/2008 al 31/07/2009 = Bs. 100,oo + Bs. 4,17 + Bs. 1,94 = Bs. 106,11

01/08/2009 al 31/05/2010 = Bs. 233,33 + Bs. 9,72 + Bs. 5,19 = Bs. 248,24

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo 18/08/2008 a 31/07/2008

45 días x Bs. 106,11  Bs. 4.774,95

* Periodo 01/08/2009 al 31/05/2010

50 días x Bs. 248,24  Bs. 12.412,oo

TOTAL ANTIGÜEDAD  Bs. 17.186,95

VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

15 días + 11,9 días = 26,9 días x Bs. 233,33  Bs. 6.276,58

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

7 días + 5,99 días = 12,99 días x Bs. 233,33  Bs. 3.030,96

BONIFICACION DE FIN DE FIN DE AÑO

Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al 31/12/2008: 5 días x Bs. 100,oo = Bs. 500,oo

Al 31/12/2009: 15 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.499,95

Al 31/05/2010: 6,25 días x Bs. 233,33 = Bs. 1.458,31

TOTAL Bs. 5.458,26

SALARIOS RETENIDOS

Agosto y Septiembre de 2008 == 2 meses x Bs. 3.000,oo c/u  6.000,oo;

Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2010 == 10 meses x Bs. 7.000,oo c/u  70.000,oo

TOTAL  Bs. 76.000,oo

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.952,75). Así se establece.(…)

.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La demandada se trata de una Asociación Civil denominada. “Asociación Civil Estudiantes de M.F.C.”, donde tiene acciones la Gobernación del Estado Mérida y otros entes públicos, por ende, se trata de una asociación perteneciente al Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, y que al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de demanda, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no se puede considerar confeso ficto, en efecto se tiene negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos reclamados.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia, para condenar los conceptos demandados por el accionante; al respecto, esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el a quo para motivar la decisión; no obstante, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

Consta a los folios 58 y 59 de las actas procesales, contrato de trabajo suscrito por las partes intervinientes en esta causa, de fecha 01 de agosto de 2009, así como recibo de pago de data 12 de junio de 2009 (folio 67), por concepto de cancelación de salario de enero a febrero de 2009, pruebas éstas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante M.Á.P.B. y la Asociación Civil Estudiantes de M.F.C.. Y así se establece.

En relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se puede apreciar de las pruebas promovidas por el actor específicamente del recibo de pago de fecha 12 de junio de 2009 (folio 67), documental existente antes de que las partes suscribieran el contrato de trabajo analizado y valorado (folio 97 de la sentencia de Primera Instancia), lo que hace presumir que ya existía una relación laboral, por cuanto en dicho recibo, se cancela el salario correspondiente a los meses de enero a febrero de 2009, y al no existir prueba que desvirtúe tal circunstancia, o una fecha distinta, esta Alzada al igual que lo hizo el Tribunal a-quo, considera que efectivamente la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2008, como lo señaló el accionante en el escrito libelar y finalizó el 30 de mayo de 2011. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por ende, los conceptos reclamados y discriminados en la demanda, son procedentes, excepto lo reclamado como diferencia del salario correspondiente al mes de marzo del año 2009, por cuanto tal pretensión no fue demostrado por quien lo solicita; razón por la cual, se declara improcedente como lo hizo la primera instancia. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, bonificación de fin de año y salarios retenidos esta alzada comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base a los salarios indicados por la juez y que fueron reproducidos en la parte in fine del capitulo IV de esta decisión y que arrojó la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.952,75) a favor del ciudadano M.Á.P.B.. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2011, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, contra la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C., a pagar al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.952,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CNTIMOS (Bs. 17.186,95), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 90.765,8), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada Asociación Civil ESTUDIANTES DE M.F.C..

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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