Decisión nº PJ0642012000023 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Asunto: VC01-R-2003-000129

DEMANDANTE: R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.279, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C., N.C.F.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.178, 63.982 respectivamente.

DEMANDADA: TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB-SOUTHWEST SPORT GROUP, ubicado 1000, Ballpark Way, PO BOX 90111 (76004), Arlington, Texas 76011. Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos apoderados judiciales de la parte demandada.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano R.R.C.L. en contra de TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB-SOUTHWEST SPORT GROUP, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “De oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano R.R.C.L. contra TEXAS RANGER BASEBALL CLUB Y SOUTHWEST SPORTS GROUP, L.L.C.”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veinticuatro (24) de enero del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: sic “…ciudadana jueza este ha sido un caso que rompió los paradigmas de lo que debe ser el proceso laboral venezolano, sobre todo por la entrada en vigencia en el año 2003, de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta demanda fue admitida el diez (10) de julio del 2002, se ordena la citación de las demandadas y se cita a las demandadas –seré puntual con un pequeño resumen para luego entrar al objeto de la apelación-, se cita y hubo un error material por parte del alguacil en cuanto a la fecha de exposición de la citación el juez en ese entonces el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto una sentencia interlocutoria que repone la causa por este error material considerando el debido proceso y el derecho a la defensa y lo coloco al estado de que se libren nuevos carteles de notificación y boleta de citación al demandado de esta decisión apela en ese momento la representación judicial del señor R.C.. Ahora bien, ciudadano juez voy a puntualizar el objeto de la presente apelación, el 22 de junio del 2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…declara la perención de oficio y extinguido el proceso alegando ella una inactividad procesal desde el primero (01) de marzo del año 2004, hasta la fecha de la decisión soslaya la ciudadana jueza que en este caso jamás pudo haber una perención porque estaba esa apelación de la cual acabo de hacer referencia de la sentencia interlocutoria sustanciándose en el Juzgado Cuarto Superior, la doctora M.P. de Soto…se repuso la causa al estado de que este Tribunal Superior oiga la apelación sobre la decisión que declaro la perención…en consecuencia nosotros apelamos de esa decisión porque no podía dictarse la perención en esta causa estando pendiente una apelación…le solicitamos reponga la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar.”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

RECORRIDO PROCESAL

OCURRIDO EN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veinte (20) de mayo del año 2002, el ciudadano R.R.C.L., presenta demanda dándosele entrada y admitiéndola. En fecha veintiocho (28) de enero del año 2003, el alguacil de el tribunal expuso señalando que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, en la sede del estadio L.A., parque del sol, situado en 0la avenida 25 a 200 metros de la calle 60, sector grano de oro, para practicar la notificación del ciudadano M.N. a quien se le atribuía el carácter de coordinador de Venezuela de las empresas reclamadas TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB Y SOUTHWEST SPORTS GROUP L.L.C., se presentó en el sitio y fue atendido personalmente por el ciudadano M.N., quien al identificarse señalo que no podía firmar la boleta de citación ya que no estaba autorizado por las empresas reclamadas para ello, pero que si podía recibir los recaudos de citación, señalándole que quedo citado, en presencia de un testigo el ciudadano J.P.S., quien fue notificado posteriormente a los fines de que manifestaré lo que ha bien tuviera sobre la citación practicada. En fecha once (11) de marzo del año 2003, se presento el testigo J.P.S., quien señaló que el día 18/10/2002, en horas de la tarde se traslado junto con el alguacil, a las gradas de la sede del Estadio L.A., parque del sol, situado en la avenida 25 a 200 metros, aproximadamente de la calle 60, sector grano de oro, el Juzgado se entrevisto y luego de leer el contenido de la boleta de citación se negó a firmar, por lo que el alguacil procedió a dejarlo por citado y le hizo entrega de los recaudos de citación. En fecha dos (02) de abril del año 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a proferir sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente para la citación de la parte demandada y reponer la causa al estado de que se libren nuevos recaudos y boleta de citación para que se practique la citación de la parte demandada. Así las cosas, en fecha ocho (08) abril del año 2003, fue consignado escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando corregir el error material cometido en la citación. En fecha diez (10) de abril del año 2003, el tribunal se pronuncio y negó la solicitud de la parte demandante. Ahora bien, en fecha diez (10) del año 2003, fue ejercido recurso de apelación por parte del actor. En fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, repuso la causa al estado de que se practique la notificación de las partes demandadas. En fecha veintidós (22) de junio del año 2005, el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia declarando la perención de la instancia. Seguido a ello, sube ante los Tribunales Superiores apelación de la parte actora, en contra de la mencionada decisión donde fue declarada la perención de la instancia y declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Quedando firme el fallo apelado. En fecha diez (10) de abril del año 2006, la parte actora interpone acción de amparo constitucional, siendo decidida en fecha veinte (20) de julio del año 2007, “declarando: “Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y anula la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide”…

Una vez realizado el recorrido procesal que ocurrió en el presente asunto, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones

HECHO CONTROVERTIDO

1- Verificar si se encuentra ajustada a derecho la Perención decretada en el presente asunto por el Juez A quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte del actor - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

Es menester para este Tribunal de Alzada, hacer referencia a lo que la doctrina señala sobre la perención de la instancia y al respecto se puntualiza lo siguiente:

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267. ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.

Artículo 269.

‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’

En este orden de ideas, se hace necesario para este Tribunal de Alzada referirse a la sentencia de fecha 10-08-07, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció lo siguiente:

"…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio./.. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide./.. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate…."(subrayado del tribunal).

Asi las cosas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2006-001089, estableció lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NTERLOCUTORIA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2004. DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 267 y 269 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa. Para fundamentar su delación el formalizante señala: "…Efectivamente, el Juez Superior (…) en la interlocutoria de fecha 09 (sic) de agosto de 2004 quebrantó sustancialmente el proceso, pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. El artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del 05 (sic) de mayo de 2006 estableció:(…).Para decidir la Sala observa: El formalizante bajo una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 267 y 269 eiusdem, por considerar que transcurrió mas de un año sin que las partes instaran el proceso en la espera de la sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas. La decisión interlocutoria recurrida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posteriormente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2004, estableció: "…La decisión sometida a revisión por esta alzada lo constituye una sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la perención de la instancia observando inactividad en el proceso desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2000, fecha en que es solicitado el abocamiento de la juez que dicta la sentencia en primera instancia…" En virtud de las consideraciones anteriores (…) debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se solicita la perención de la instancia por parte del co-demandado y así es declarada por la primera instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada y contestada por la accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia. No obstante ello y en atención a los principios antes señalados, en criterio de quién decide la inactividad en el caso de autos es del juez, quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, (sic) y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, ni pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia. [Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación (…) SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (…) y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba…". (Resaltados del tribunal).

En virtud de lo expuesto precedentemente este Tribunal de Alzada debe necesariamente enfatizar que a pesar que para el momento la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal Superior dictara sentencia interlocutoria, la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención, en fecha veintidós (22) de junio del año 2005. Seguido a ello, sube ante los Tribunales Superiores apelación de la parte actora, en contra de la mencionada decisión donde fue declarada la perención de la instancia y declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Quedando firme el fallo apelado. Asi mismo debe destacar esta superioridad que en fecha diez (10) de abril del año 2006, la parte actora interpone acción de amparo constitucional, siendo decidida en fecha veinte (20) de julio del año 2007, declarando con lugar la acción de amparo. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que mal podía la Jueza Sustanciadora dictar sentencia de perención en la presente causa por cuanto se evidencia de actas que la misma estaba en espera de decisión interlocutoria, por ante el Tribunal Superior Primero, en consecuencia y en base a las sentencias parcialmente transcritas las cual la hace esta sentenciadora parte integrante de la presente decisión debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, toda vez que el Juez quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, o bien en espera de decisión como el caso que nos ocupa, (dado que había una apelación en tramite), acción que solo puede ser cumplida por el Juez, y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita un pronto pronunciamiento por parte del Juez, como sucedió en el presente caso, ni pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia.

Ante tal circunstancia, considera este Tribunal Superior, que efectivamente se violo el derecho a la defensa, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación por lo tanto debe declararse con lugar el recurso de apelación, anularse la sentencia recurrida y reponerse la causa, al estado de que el Tribunal A quo, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar al décimo día, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud del carácter repositorio del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA.

LA SECRETARIA

Siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000023-

ALYMAR RUZA.

LA SECRETARIA

VC01-R-2003-000129

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR