Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2003-000681

VISTOS

Sin informes.

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inicialmente inscrita como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el N° 91, Tomo 243 A- Qto.

PARTE DEMANDADA: DELASCIO ESPINOZA, D.D.J. y S.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.879.046 Y 7.305.049, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.Z.S. y Luz Alicia Febres Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334 y 29.148, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370 y 58.576, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El 26 de Mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra el ciudadano D.D.E. y D.S.P., por Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria) y condenó a los demandados a pagar a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., la suma de Bs. 20.000.000.00, por concepto de capital, correspondiente a las letras de cambio objeto del presente proceso; los intereses vencidos del efecto cambiario N° 1/2 comprendida desde el día 31-01-2000, hasta el 01-07-2000, calculados a la tasa aplicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que serán calculados por experticia complementaria del fallo; Bs. 126.666,67 por intereses de mora vencidos en la cambial N° 1/2 desde el 31-01-2000, hasta el día 01-07-2000, calculados a la tasa del 3% anual; los intereses vencidos de la letra N° 2/2, desde el 29-02-2000, hasta el 01-07-2000, calculados según la tasa aplicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que serán calculados por experticia complementaria; Bs. 102.500,00 por concepto de intereses de mora, vencidos en la letra de cambio N° 2/2, desde el 29-02-2000, hasta el 01-07-2000, calculados al 3% anual; los intereses de mora desde la fecha de la presente demanda, hasta la experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa del 3% anual y condenó en costas a la parte demandada.- La anterior decisión fue apelada por el Abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda incoada por la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. a través de apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.E. Y D.S.P..- Señaló el demandante, que por endoso realizado por el ciudadano D.D.E., su representado es portador, beneficiario y legítimo tenedor de dos letras de cambio, signadas con los Nos1/2 y 2/2, libradas en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 09 de Diciembre de 1999, por la suma de Bs. 10.000.000,00 cada una, a la orden del endosante mencionado y aceptadas para ser canceladas los días 31-01-2000 y 29 -02-2000, de Valor Entendido, Sin Aviso y Sin Protesto, por el ciudadano D.S.P.; que vencido el plazo convenido para el pago de los efectos cambiarios y habiendo realizado las gestiones de cobro ante el aceptante y el endosante de las mismas sin haber obtenido el respectivo pago, es por lo que ante tal incumplimiento acude para demandar en nombre de su mandante a los ciudadanos D.D.E. Y D.S.P., en sus caracteres de librador-endosante y aceptante, a fin de que convengan en pagar a su representado, o en su defecto, a ello sean condenados a pagar la suma total de Bs. 23.131.944,44, correspondiente a los conceptos de capital, intereses vencidos de las letras de cambio nos.1/2 y 2/2; solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, así como también la corrección monetaria; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.- Admitida la demanda, intimados los demandados para que concurriesen a pagar a la demandante la sumas adeudadas, más las costa procesales, calculadas al 20%, o en su defecto formulen oposición, caso contrario, se procederá a la ejecución de la obligación.- En fecha 12-04-2001, compareció el co-demandado D.S., asistido por el Abogado A.M., quien asiste también al ciudadano D.D.E., se dieron por notificados para todos y cada uno de los actos en el presente proceso y por cuanto la deuda en cuestión se encuentra comprendida en una propuesta global de pago que formularán ante CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., solicitaron una suspensión por un lapso de treinta días hábiles, a partir de la presente fecha, solicitud que fue aceptada por la accionante; acordada la suspensión.- En fecha 15-06-2001, los demandados presentaron escrito de Oposición.- Riela al folio 29, escrito contentivo de Cuestiones Previas, presentado por el Abogado A.M..- En fecha 02-07-2001, la demandante presentó escrito donde subsanó el defecto de forma de la demanda.- Riela al folio 33, poder Apud- Acta conferido al Abogado A.M.A. por la parte demandada.- En fecha 01-08-2001, fue declarada subsanada la cuestión previa opuesta.- Como resultado de la fusión por absorción, debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11 de Octubre de 2.001 entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. surgió la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, consecuencialmente todos los derechos correspondientes a la obligante, en virtud de su carácter de acreedora de la parte demandada, serán de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, quién tomará el mismo carácter, siendo desde ahora la acreedora de los demandados y por ende actora en el proceso.- Consta al folio 48, escrito de contestación presentado por la parte obligada, donde rechazan y contradicen la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados e infundado el derecho alegado, ya que no se adeudan las cantidades señaladas en el libelo. Riela al folio 50, escrito de pruebas presentado por la accionada, mediante el cual reprodujo el mérito de autos y testimoniales y solicitó se requiriese del Banco Central de Venezuela informe sobre las tasas de interés fijadas desde el 01-01-2000 hasta el 01-01-2002, con el fin de evidenciar la falsedad del monto demandado; admitidas las pruebas, se comisionó a un Juzgado competente para su evacuación. En fecha 24-05-2002, la actora solicitó se decretara la medida solicitada en el libelo. Riela a los folios 54 al 58, informe del Banco Central de Venezuela. En auto de fecha 18-12-2002, visto el cómputo que riela al folio 70 y según observaciones del Tribunal A-quo, fue negado el trámite del despacho de prueba y se fijó el lapso para informes.- En fecha 05-03-2002, se avocó al conocimiento de la causa la Doctora P.C.M..- En fecha 25-04-2003, fue diferido el presente pronunciamiento.- Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Juzgado de la causa se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, este Tribunal Superior observa:

SEGUNDO

Conforme consta en las actas procesales el abogado L.E.Z.S., actuando como apoderado de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., intentó demanda (juicio intimatorio), en contra de los ciudadanos D.D.E. Y D.S.P., quienes actúan en su carácter de librador-endosante y librado aceptante de dos efectos cambiarios por las cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) cada uno, quien reclama dicha cantidad, por concepto de capital más intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

TERCERO

En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituye dos efectos cambiarios, los cuales son títulos autónomos que se bastan así mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, siendo, por lo tanto, procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda solamente contestó la misma el apoderado del codemandado ciudadano D.D., quién rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se adeudaban las cantidades señaladas en el libelo de demanda, pero no desconoció en su contenido y firma los instrumentos que sirven de fundamento a la acción ejercida, por el cual los mismos quedaron reconocidos, conforme a lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

QUINTO

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, en este sentido la parte demandante trajo a los autos, acompañándolo al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción los efectos cambiarios ya aludidos con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes y que fue valorado plenamente.

Por su lado, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de autos; 2) Testimonios, de los cuales posteriormente no evacuó ningún testigo; 3) Informes (Cf. Folio 54). Se le requirió al Banco Central de Venezuela que informara sobre las tasas de interés (comerciales) fijadas por dicha institución desde el 01/01/2.000 hasta el 01/01/2.002. El Banco Central de Venezuela responde que la tasa de interés anual o de descuento que podrán cobrar los Bancos Comerciales, Instituciones Financieras o Entidades de Ahorro y Préstamo será pactada en cada uno de los casos con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado monetario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Informe recibido del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De forma que no habiendo conseguido su fin la parte demandada de desvirtuar la pretensión del demandante o probar el pago de los títulos valores que corren insertos a los folios 07 y 08 del presente expediente, la acción debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.

En relación al codemandado D.S.P. quien concurrió personalmente asistido de abogado y se dio por intimado, al mismo se le extienden los actos realizados por el ciudadano D.D.E., siendo contumaz en los demás actos del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.A., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 26 de mayo de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra los ciudadanos D.D.E. y D.S.P.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y se CONDENA a los demandados a pagar a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. los siguientes conceptos: 1) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) correspondiente al capital de las letras de cambio fundamento del proceso; 2) Los intereses vencidos de la letra de cambio marcada como 1/2, agregada como anexo B, que corre inserta al folio 7 del expediente, desde el día 31 de enero de 2000 (fecha de vencimiento de la letra de cambio), hasta el día 01 de julio de 2000, calculados a la tasa de interés que hayan aplicado los Bancos Comerciales del País, según los criterios del Banco Central de Venezuela. Estos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil; 3) CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126.666,67), en virtud de los intereses de mora vencidos en la letra de cambio que riela inserta al folio 7 del presente expediente (N° 1/2 anexo B) desde el día 31 de enero de 2000 (fecha de vencimiento de la letra de cambio), hasta el 01 de julio de 2000, calculados a la tasa del 3% anual; 4) Los intereses vencidos de la letra de cambio marcada como 2/2, agregada como anexo C, que corre al folio 8, desde el día 29 de febrero de 2000 (fecha de vencimiento de la letra de cambio), hasta el 01 de julio de 2000, calculados a la tasa de interés que hayan aplicado los Bancos Comerciales del País, según los criterios del Banco Central de Venezuela. Estos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil; 5) CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,00), en virtud de los intereses de mora de la letra de cambio que riela al folio 8 (N° 2/2, anexo C) desde el día 29 de febrero de 2000 (fecha de vencimiento de la letra de cambio) hasta el 01 de julio de 2000, calculados a la tasa del 3% anual; 6) Los intereses de mora desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha de la respectiva experticia complementaria del fallo (Art. 249 C.P.C.), calculados a la tasa del 3% anual. Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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