Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000752

VISTOS

SIN INFORMES.

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5°, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243- A- Qto.

PARTE DEMANDADA: DELASCIO ESPINOSA D.D.J. y MONTERO DE DELASCIO E.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.879.046 y 4.380.836, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.334, de este domicilio.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

El de 09 de febrero del 2005, la Entidad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a través de su apoderado judicial, presentó libelo de demanda, mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos DELASCIO ESPINOSA D.D.J. y MONTERO DE DELASCIO E.M., .- Señala el actor, que entre su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-04-1998, bajo el No. 24, , Tomo 1, protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el ciudadano D.D.J.D.E., se celebró un contrato; que su representada le cedió al Prestatario un crédito intransferible por un monto de Bs. 100.000.000,00, que serían utilizado como margen para préstamo en forma de pagaré, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecerían en documento separado, el cual se tendría como integrante del cupo de crédito constituido, señalándose igualmente que en cada caso los plazos e intereses se establecerían de común acuerdo; que en caso de incumplimiento de cualquier respecto su representada tendría derecho a cobrar un interés moratorio que se determinaría sumando tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa que estuviera vigente para el momento en el que ocurriere la mora; que para garantizar a su representada el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran surgir a cargo de EL PRESTATRIO con motivo de la utilización o movilización del crédito concedido, así como para garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, calculados en la forma antes indicada, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, calculados prudencialmente a los efectos de la garantía en la suma de Bs. 25.000.000,00, el Prestatario constituyó a su favor Hipoteca especial de primer grado, hasta por la suma de Bs. 205.000.000,00, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº VU-51, ubicada en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, en el sitio conocido como el Piñal y Zamuro Vano, (hoy calle Poa Poa), situada en la Parroquia S.R., antes Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (antes Distrito), cuyos linderos, medidas y demás anexidades fueron ampliamente detallados en el libelo; que mi representada podría cargar cualquier cuenta que el Prestatario mantuviere en la referida Entidad, las cantidades que le adeudare en razón del crédito, igualmente se convino que mientras durare el gravamen constituido el prestatario no podría enajenar ni gravar de nuevo el inmueble sin la autorización de su representada so pena de considerar el crédito como de plazo vencido; que la falta de cancelación a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones amparadas con la garantía hipotecaria constituida facultaría s su representada a considerar como de plazo vencido cualquiera otra obligación garantizada aún cuando estuvieren pendientes de pago; que la ciudadana E.M.D.L.C.M.D.D., en su carácter de cónyuge del prestatario, manifestó su consentimiento con la operación realizada; que en virtud del cupo de crédito ya trascrito, se libró un documento pagaré, que se opuso formalmente a los demandados a fin de que surtiera efectos de ley, el cual declaró deber y se comprometió a pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el ciudadano D.D.J.D.E.; que el valor original es de Bs. 48.000.000,00, cantidad que recibió en dinero efectivo; que la fecha de vencimiento era a 90 adías prorrogable hasta un año a voluntad de su representada; que el referido pagaré devengaría intereses a la rata inicial del 39% anual (folio 2). que es el caso, que a partir de día 20 de marzo de 2000, no se ha podido obtener ningún otro pago, fecha esta en que quedó prorrogado dicho pagaré, que por esta razón es que acude para demandar formalmente en nombre de su representada a los ciudadanos DELASCIO ESPINOSA D.D.J. y MONTERO DE DELASCIO E.M., para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a cancelar la suma de Bs. 48.000.000,00 por concepto de capital del pagaré, los intereses que se signa venciendo hasta la oportunidad del total y definitivo pago de la deuda y las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, igualmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto y contemplado en los artículos que van del 660 al 665 del C.P.C. y sea declara con lugar en la definitiva, y por último solicita que en v.d.p. inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución del valor de la moneda, se acuerde en la sentencia se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago de la deuda. En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.098, de fecha 03 de enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: “ Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”. Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nº 000001, de fecha 18 de Enero DEL AÑO 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO”

El auto anterior fue apelado por el Abogado L.E.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 07-04-2005, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quién en fecha 20/04/2005, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

SEGUNDO: Sube la causa a esta alzada por apelación del demandante inconforme con la decisión de Primera Instancia que ordenó la paralización del presente juicio, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Prestado emita el certificado correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, fundamentándose para ello que, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.

En este sentido observamos que dicha ley establece los siguientes parámetros a saber:

Capitulo I Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Capitulo II Principios Reguladores

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002

Artículo 11. El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.

Artículo 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano , a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.

Artículo 13. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.

Titulo III Sección Segunda: De las Garantías de los Préstamos.

Artículo 37. El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.

Artículo 38. El deudor hipotecarios que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 55 de la mencionada Ley, establece:

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente

.

También concatenado con el artículo anterior, el 56 establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

De manera que, el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda principal esté afectado por modalidades financieras que incapaciten al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal

TERCERO

En atención a lo expuesto, debe el Juzgador de Primera Instancia determinar la aplicación o no de la Ley mencionada supra al caso concreto y precisar si el crédito que originó la demanda son de aquellos que deban paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidos en la misma, para lo cual se debe a.d.e. documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que les resulta aplicable la tan nombrada ley y si las condiciones en que fue acordado y ejecutado contravienen la misma, lo cual debe ser determinado por el Juez de la causa, como Juez natural y, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09-02-05, dictada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra DELASCIO ESPINOSA D.D.J. y MONTERO DE DELASCIO E.M.. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada y se ordena al tribunal a-quo continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o no del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente expedida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo) Abg. J.M.

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