Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000147

PARTE DEMANDANTE: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cararas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad Civil según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.E.Z.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.334, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.D.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nos.3.879.046 y 4.380.836, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva.

A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en fecha 24 de Octubre del 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual repuso la causa al estado en que el Juez Superior que resultase competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala; este Juzgador por ser el Superior que le correspondió conocer por distribución hecha por la Unidad de Recepción de Documentos Civiles y dado a que no es procedente ninguna otra actuación de las partes, da por terminado la sustanciación del mismo y procede a sentenciar, lo cual se hace en los siguientes término.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia por demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el abogado L.E.Z.S., en representación de la empresa mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, contra los ciudadanos D.d.J.D.E. y su cónyuge E.M.d. la C.M.D.D., todos identificados en autos, argumentando para ello lo siguiente:

A).- Que ella es portadora y tenedora legitima de un documento pagaré, signado con el N° 20002994, siendo librado por el ciudadano D.D. a favor de ella, el día 25 de Junio de 1999, comprometiéndose a pagar sin aviso y sin protesto la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) por haber recibido de la demandada esa cantidad de dinero en efectivo y en moneda de curso legal para realizar actividades de estricto orden comercial. Siendo la fecha de vencimiento a los 90 días prorrogable a un año a voluntad del demandante.

B).- Quedó establecido en dicho pagare que la aquí demandante podía ajustar los intereses moratorios, así como también, los gastos, comisiones y otros cargos; igualmente que durante el plazo de vigencia del referido pagaré cada treinta (30) días si hubieren habido cambios o modificaciones se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés. Que igualmente quedó establecido, que el nuevo interés seguía durante cada período de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiese tenido lugar y que estos deberían ser pagados dentro de los dos (2) días bancarios siguientes a inicio de cada período de treinta días (30). En caso de mora quedó estipulado y aceptado por el demandado que sería el 3% anual, adicional a la tasa de interés máximo permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora. Asimismo quedó establecido y aceptado que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés, acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal autorizado en tal supuesto al aquí demandante o tenedor legitimo del pagaré a exigir el pago total o inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré quedando a su vez establecido que la ciudadana E.M.d. la C.M.D.D. declaró estar conforme con la operación realizada a través del instrumento pagaré objeto de este proceso.

C).- Que habiéndose emitido el pagaré a la fecha de su vencimiento conforme a lo pautado en el mismo, se obtuvieron abonos a cuenta del capital, quedando por pagar el saldo de Dieciocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs.18.000.000, 00), luego efectuaron pagos a cuenta de los interese quedando prorrogado la vigencia del pagaré, para el día 30 de marzo del 2000, pero que a partir de dicha fecha no hicieron ningún otro pago a pesar de las diligencias hechas a tal fin, lo cual constituye una evidente violación e incumplimiento a la obligación contenida de dicho instrumento por lo que siendo la obligación liquida y exigible y cumpliendo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.d.D., el primero en su carácter de aceptante del referido pagaré y a la segunda en su carácter de cónyuge aceptante para que pagara dentro de los diez días apercibidos de ejecución de acuerdo a los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Seis Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs.19.906.500,00) comprendido dentro de las siguientes cantidades;

C.1).- Dieciocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.18.000.000,00) por concepto del saldo pendiente por concepto de capital del pagaré.

C.2).- Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.767.000, 00), por concepto de los intereses desde el día 30 de Marzo del 2000 hasta el 1° de Julio del 2000 calculados conforme al procedimiento establecido en el documento pagaré.

C.3).- Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs.139.500,00) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de marzo del 2000 hasta el día 01 de Julio del 2000, calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagaré referido conforme se evidencia del estado de cuenta que acompaña al libelo.

D).- Admitida la demanda el 27 de julio del 2007, se decretó la medida solicitada constando al folio 35 que la codemandada E.M.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.836 concurrió ante el a quo y dió poder apud acta al abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370.

E).- Al folio 36 consta que con fecha 15 de Junio del 2001, compareció el codemandado D.D.E. junto con la codemandada asistidos por el abogado A.M.A. todos identificados en autos haciendo formal oposición al procedimiento de intimación.

F).- El 22 de Junio consta, que el apoderado de los codemandados opuso cuestión previa, la cual fue ratificada por el apoderado actor tal como consta al folio 44, siendo declarada Sin Lugar la misma , el 10 de Octubre del 2001, tal como consta a los folios 46 al 48.

G.-) Al folio 49 consta la contestación a la demanda la cual hizo en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de mis representados por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado. El instrumento fundamental de la acción está denominado como “pagaré”, pero es el caso que el mismo no reúne las características propias a dicha figura cambial en razón de que no expresa la causa; en ese sentido tenemos que no existe pagaré que sustente la acción intimatoria, pues tal como lo señalara anteriormente, la documental acompañada no expresa la causa que genera la creación del mismo y está claro que tanto la doctrina como la Jurisprudencia son contestes en afirmar que todo pagaré debe expresar la causa a diferencia de la letra de cambio, pues esta última se desnaturalizaría sin en ella se expresara la causa configurándose así una de las diferencias entre ambos títulos valores. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada en contra de mis representados dado que no se acompaña el documento fundamental idóneo a la acción de intimación al no existir el documento de pagaré conforme a la Ley y de que no se adeuda las cantidades expresadas por la parte actora.

H).- El 1° de febrero del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en contra de los ciudadanos D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.D.D., condenándoles a pagarle a la demandante, los siguientes conceptos: 1) Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), por concepto de saldo pendiente por pagar del capital del pagaré; 2) Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.1.767.000,00), por concepto de intereses vencidos desde el 30/03/2000 hasta el 01/07/2000; 3) Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.139.500,00) por concepto de interese de mora vencidos desde el 30/03/2000 hasta el 01/07/2000; 4) La corrección monetaria por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal desde el 30/03/2000, vencimiento del pagaré reclamado judicialmente al pago y la fecha de culminación el día de dicha decisión y las costas por haber resultado totalmente vencido, la sentencia fue apelada por la parte demandada; motivo por el cual subieron en su oportunidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fijó informes los cuales fueron presentados por ambas partes y con observaciones planteado solo por la parte demandante.

I).-En fecha 19 de Septiembre del 2006, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores dictó sentencia definitiva la cual fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de Octubre del 2007 y repuso la causa al estado de que el Superior que resultare competente dictare nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado en la misma; correspondiéndole a esta alzada de conocer nuevamente de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la definitiva dictada por el a quo.

Ahora bien, a los fines de establecer los limites de la controversia para quien suscribe la presente sentencia; dado a los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda como por los alegatos hechos por los codemandados en la cual se limitaron a negar los hechos como la improcedencia del derecho, y en la argumentación de que el pagaré no contiene expresada la causa y de que en consecuencia no existe pagaré legalmente que los obligará a cumplir con la obligación demandada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones, así como también de los hechos constitutivos de sus defensas y así se establece.

De las Pruebas y su Valoración

De la parte Demandante

La Demandante promovió las siguientes.

Primera: Promovió el valor y mérito de los autos a la causa de su representada, la misma se desestima por no constituir un medio de prueba alguno y así se decide.

Segundo: Promovió el reconocimiento hecho al documento pagaré fundamento de la acción por no haber sido desconocido expresamente por los demandados. Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó el instrumento fundamental de la acción, consistente en el documento pagaré, el cual cursa a los folios 9 al 13; y dado a que los codemandados no manifestaron en su contestación de la demanda si lo reconocían, ni negaron haberlo suscrito, pues de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da carácter de documento reconocido al mismo; por lo que de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil se le da valor de plena prueba al hecho material de las declaraciones establecidas en él, entre las cuales se puede señalar:

A) Que efectivamente dicho instrumento fue librado por el demandado D.D.J.D.E. y autorizado para obligarse de acuerdo al mismo por su cónyuge y aquí codemandada E.M.d. la C.M.d.D., el día 25 de Junio del año 1999.

B) Que el mismo fue librado por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000, 00); C) Que el mismo fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto a la aquí demandante.

D) La vigencia del pagaré fue por un plazo fijo de 90 días contados a partir de la fecha de emisión del mismo (25/06/1.999) prorrogable a voluntad de la aquí demandante.

E) Que los aquí demandados se comprometieron a que esa cantidad recibida sería invertida en operaciones de estricto orden comercial y de que esa suma devengaría intereses a la rata inicial del 45% anual pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga si la hubiere y podrían variar en caso de que ocurrieran modificaciones en la tasa de interés bien sea esta por decisión de las autoridades competentes por la junta de la aquí demandante.

F) Que los intereses moratorios así como también los gastos, comisiones y otros cargos durante el plazo de vigencia del pagaré y cada treinta (30) días si hubieren habidos cambios o modificaciones a la tasa de interés y de que en caso de mora en el pago sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máximo permitida y por todo el tiempo que dure la mora y así se decide.

Tercero: Respecto al estado de cuenta que cursa a los folios doce (12) y trece (13), este Juzgador disiente del a quo quien los valoró de acuerdo a los criterios de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando como cierto la obligación de pagar los intereses moratorios señalados en dicho estado de cuenta por no haber sido impugnado por los demandados; y considera en su lugar que la aplicación de las referidas normas no es aplicable al caso, por cuanto los supuestos de dichas normas en criterio de este jurisdicente se refiere a documentos privados firmados por una de las partes contra quien se promueve, ya que así se deduce de lo establecido en el artículo 1368 ibidem cuando dice o establece:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de la partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego por aquél, y, además por dos testigos

.

Y como puede evidenciarse del estado de cuenta que cursa al folio doce (12) de los autos, si bien es cierto, que en el mismo aparece la descripción que de él se corresponde al pagaré N° 02-0002994, de fecha de otorgamiento 25/06/1999 y con fecha de vencimiento el 30/03/2000, figurando como prestatario el codemandado D.D., así como también los montos que por interés moratorios que demanda, y aparece la firma del auditor general de la actora que se identifica como E.P., e igualmente aparece el sello húmedo de la demandante y una firma ilegible que por ésta firma, pero en ninguna parte de este documento aparece siquiera la firma de alguno de los demandados como prueba de haberlo recibidos, ni tampoco siquiera como insinuación el actor en su libelo, señala haberles entregado a estos el estado de cuenta; mientras que el estado de cuenta que cursa al folio trece (13), no está suscrito es decir es apócrifo. Motivo por el cual se desestima por ser absurdo e ilegal dar efectos procesales y materiales a un documento contra los demandados de un documento que no fue suscrito por ellos; por lo que dichos documentos, soló pueden ser tenido, como indicio de que los montos señalados en ellas son lo que pretende el demandante por conceptos de intereses moratorios a la rata de interés señalada y por el periodo establecidos en los mismo, lo cual debió probar su procedencia, tal como era su carga procesal ut supra señalada y así se decide.

De los demandados

1) En cuanto a la prueba testimonial en virtud que no fueron evacuados, pues no existe prueba que valorar y así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informes referida a que se oficiara al Banco Central de Venezuela para que este informará sobre las tasas de interés comercial fijada por dicha institución desde el 01/01/2000 hasta el 01/01/2001, la cual fue evacuada a través de oficio dirigido por dicha institución financiera al a quo signado con el N° CJAA-C-2002-05-294 de fecha 15/05/2002, cuyo tenor es el siguiente:

“En atención a su Oficio N° 413, le anexo la información elaborada por el Departamento de Servicios Estadísticos de este Instituto, correspondiente a las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, para el período comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 1° de enero de 2001. Asimismo le comunico que dicho Departamento no dispone de información que se identifique exactamente con los términos contenidos en el mencionado requerimiento “la tasa de interés (Comerciales) fijados”.

Prueba ésta que se desestima de cualquier valor probatorio en virtud que ella no se desprende que aporte prueba alguna al hecho debatido y así se decide.

Una vez establecidos los hechos pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa esgrimida por los demandados y luego sobre las pretensiones de la demandante, y a tal efecto tenemos.

Punto Previo

Antes de proceder al pronunciamiento al fondo de la demanda se considera pertinente, que previamente ha de hacerse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en los informes rendidos ante el Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, referido a la extemporaneidad de la sentencia definitiva tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) en su frente y vuelto, en la cual plantea:

“Que la sentencia del a quo dictada el 1° de febrero del año 2006, es extemporánea y en consecuencia conforme a los dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la notificación de las partes, a fin de que intenten los recursos que la ley les acuerda, que el auto mediante el cual el tribunal “a quo”, se avoca al conocimiento de la causa y en el cual establece 10 días de despacho para que las partes este a derecho, 3 días de despacho a los efectos de la recusación o inhibición y 60 días continuos, fue dictado el día 25 de octubre del año 2005, que el error en el computo realizado por el tribunal de primera instancia radica en variar lo establecido en los calendarios judiciales correspondientes a los años 2005 y 2006, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se indican en forma taxativa los días no hábiles para los tribunales ordenados y especiales, con excepción de los militares; que dichos calendarios judiciales están colocados en las paredes de todos los tribunales de la República en virtud del cual es público y notorio que las vacaciones judiciales decembrinas son desde el 24/12/2005 hasta el 06/01/2006 (ambos inclusive); que aunado a ello se tiene lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Que es absolutamente falso que desde el 15/11/2005 hasta el 01/02/2006 transcurrieron 60 días; Que desde el 15/11/2005 hasta el día 23/12/2005 transcurrieron 39 días calendarios desde el 07/01/2006 hasta el 27/01/2006 transcurrieron 21 días calendarios obviamente los 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia se verificó el día 27/01/06, que en el supuesto negado de que legalmente existiere alguna modificación a lo dispuesto para las vacaciones judiciales decembrinas considera evidente que el día 14 de enero del año 2006 fue un día de Fiesta Regional, por lo debe computarse como día calendario consecutivo en virtud de lo cual y en todo caso el computo sería el siguiente: desde el 15/11/2005 hasta el 21/12/2005, transcurrieron 37 días calendarios; desde el 09/01/06 hasta el 31/01/06, transcurrieron 23 días calendarios que evidentemente los 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia vencerían el 31/01/06, por lo que solicita que en resguardo al debido proceso y a la defensa así como a las normas procesales vigentes las cuales son de orden público y aplicación nacional no regional, ordene al tribunal “A quo”, realizar la notificación de la sentencia dictada en primera instancia por ser obviamente extemporánea violando la normativa procesal vigente”.

Al respecto en criterio de este Juzgador, dicha pretensión de reposición al estado de que notifique a las partes se tiene que desestimar en virtud de: en el supuesto negado que hubiere habido la extemporaneidad, pues procesalmente el único perjudicado por la omisión de la notificación de la sentencia serían ellos, ya que bastaba transcurrieran los cinco días de apelación para que hubiese quedado firme la sentencia, lo cual implicaría, que se les desconociera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Vigente al privarlos de ejercer el derecho del recurso de apelación pertinente, ya que la parte actora en virtud de que el a quo le concedió todo lo demandado, pues de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a ésta le está vedado ejercer en el caso de autos dicho recurso. Ahora bien, en el caso sublite se observa, que la sentencia objeto de este recurso fue dictada por el a quo el día 1° de febrero del 2006, el cual según calendario correspondía al día Viernes; a su vez al folios 134 se observa que con fecha 7 de Febrero del 2006 (Día Miércoles) el apoderado de los demandados abogado A.M.A., a parte de solicitar el computo por secretaria a los efectos de verificar si la sentencia fue extemporánea simultáneamente ejerció el recurso de apelación, diligencia está que en el supuesto de la existencia de extemporaneidad alegada originó el efecto procesal de que quedaba tácitamente notificado y que en virtud de haberle oído el a quo la apelación ejercida en ambos efectos, pues legalmente no se le lesionó el derecho a la defensa ni mucho menos uno de los componentes de este como sería el debido proceso; a tal punto, que ante el Superior Primero que conoció del recurso en su oportunidad presentó informes, motivo por el cual, al haberse dado por notificado con dicha diligencia, pues hace innecesario e inútil de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la declaración de nulidad del auto de admisión de la apelación y atentaría a su vez contra el principio de justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 parte infine de nuestra Constitución Vigente, todo lo cual obliga a declarar Sin Lugar la petición de nulidad y reposición solicitada por el abogado A.M. en su condición de apoderado de los demandados y así se decide.

Del Fondo del Asunto

Primero

En cuanto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual argumentó:

que el pagaré demandado no reúne las características propia de dicha figura cambial en razón de que no expresa la causa que genera la creación del mismo, por lo que pidió se declarará Sin Lugar la demanda

; este Juzgador considera pertinente establecer cuáles son los requisitos legales que debe contener todo pagaré y así tenemos que el artículo 486 del Código de Comercio establece:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado debe contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o cuya orden debe pagarse.

La expresión de sí son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Sobre este punto la doctrina patria entre las cuales se trae a colación al Dr. Morles H.A. en su obra “Curso de Derecho Mercantil “, Tomo III, Los títulos valores. Cuarta edición. Segunda Impresión. UCAB. Caracas. Venezuela 2002. P.P 1956 y quien señala lo siguiente:

En el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las ordenanzas de Colbert de 1.673 autorizan al Tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta (artículo 486 del Código de Comercio). La Doctrina actual se inclina a considerar el pagaré como un titulo abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del derecho comparado, del cual son ejemplos el reglamento uniforme de La Haya y la Convención de Ginebra. Estas exigencias convertidas al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.

Ahora bien, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el referido artículo 486 del Código de Comercio y la Doctrina supra transcrita, y haciendo el análisis del pagaré demandado, el cual está signado con el N° 20002994, y el cusa del folio nueve (09) al folio once (11), se evidencia. A) Que el mismo fue librado el 25 de Junio de 1999; B) Que el demandado D.d.J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 3.879.046, manifiesta a texto expreso: Que debo y pagare, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal al vencimiento de 90 días prorrogable hasta un año. A voluntad de Central Entidad de Ahorro y Préstamo,…la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que he recibido de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en dinero en efectivo a mi entera satisfacción y de que esta suma seria invertida por el en operaciones de estricto orden comercial…

(vease folio 9 al 11).

Lo cual evidencia que sí está la causa establecida en dicho instrumento y que a su vez contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio para ser considerado instrumento pagaré, motivo por el cual se declara Sin Lugar la defensa de la parte demandada sobre este particular, y así se decide.

Segundo

En cuanto a las pretensiones de la parte actora, se tiene:

a).- Respecto al cobro de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000.000,00) que por concepto de capital, este Juzgador considera que en virtud a que el instrumento fundamental de la acción como lo es el pagaré demandado no fue impugnado por los demandados, lo cual deriva en un reconociendo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que la parte actora acepta que la parte demandada abonó al monto inicial por la cual había suscrito el mismo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), y en razón a que los demandados no probaron haber pagado cantidad superior a está, pues la pretensión de Cobro de dicha cantidad, es procedente de acuerdo al artículo 488 del Código de Comercio y así se decide.

b).- En cuanto a la pretensión de cobro de intereses moratorios por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.767.000,00) desde el 30 de marzo del 2000 hasta el 1° de julio del 2000 el cual según el demandante a través del estado de cuenta se correspondía a la tasa de interés del 38%; este Juzgador tomando en consideración de que los demandados en su contestación de la demanda se limitaron a rechazar la deuda de estos conceptos y las cantidades demandadas pues la carga de la prueba de que esa cantidad demandada se correspondía al tiempo y de que la tasa aplicada era la permitida legalmente de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento civil, le correspondía a la parte actora y al no haber cumplido con dicha obligación, pues debe correr con las consecuencia jurídica de que al no probar esos hechos, su pretensión de cobro de estos intereses debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

c).- Igual consideración se debe tener respecto al Cobro de la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 139.500,00) que por concepto de interés de mora (adicional según el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda, ya que ello no lo señaló en la misma); pues al haberse limitado los demandados en su contestación de la demanda a negar y rechazar deber dichos conceptos y cantidades, pues la carga de esa obligación demandada; es decir, que tanto los conceptos demandados como a la rata de interés aplicado al monto del saldo por capital demandado que le correspondía a la demandante de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento civil y al no haberlo demostrado como es era su obligación pues la consecuencia jurídica debe ser la de declarar Sin Lugar dicha pretensión de cobro del 3% adicional de interés moratorios y así se decide.

d).- Respecto a la pretensión de la aplicación de la indexación a la suma demandada, considera pertinente traer a colación el presupuesto necesario para exigir el ajuste monetario; y así tenemos; que la Sala de Casación en sentencia N° 605 del 12/08/05, en la cual estableció, de que la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea liquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor sea judicial o extrajudicial, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo de la demanda y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra, que interpuesta la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se haga exigible, esto es, desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es aceptado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para que proceda el ajuste por desvalorización de la moneda”. (Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 13 Caracas/Venezuela/2006).

Doctrina que este Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite; motivo por el cual en virtud de que el documento pagaré cuyo saldo deudor es demandado quedó como instrumento reconocido y dado a que la propia demandante en su libelo de demanda afirma; “…que se obtuvieron abonos a cuenta de capital del pagaré quedando por pagar un saldo de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00); luego se efectuaron pagos a cuenta de intereses, luego de los cuales el pagaré quedó prorrogado para le día 30 de marzo del 2000, pero a partir de dicha fecha no se pudo obtener ningún otro pago, a pesar de las gestiones realizadas para ello por ante su aceptante”; es decir, que la actora afirma haber hecho desde el 30 de marzo del 2000 gestiones para el cobro de dicho saldo, diligencias estas que no demostró en el proceso como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien Juzga, la mora de los demandados debe ser a partir de la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 27 de Julio del año 2000 tal como consta al folio catorce (14) de los autos; por lo que basado en la doctrina de la jurisprudencia ut supra citada, en criterio de este jurisdicente la indexación sobre el monto de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00) condenados a pagar debe ser a partir de ésta fecha, el 27 de Julio del año 2000, lo cual es la fecha de la admisión de la demanda, que vendría a ser la de la mora establecida judicialmente, motivo por el cual la indexación a ejecutarse a través de la experticia complementaria del fallo que de acuerdo al artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, se ha de practicar sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), a partir del 27/07/2000 hasta la fecha de consignación en el expediente de la misma, la cual se ha de practicar por un solo perito designado por el tribunal salvo que las partes acuerdan sobre el nombramiento del mismo advirtiéndosele a este que deberá atender en su cálculo el índice de precios al consumidor de ese lapso de tiempo emitido por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, Abogado A.M., ya identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 1° de Febrero del 2006, revocándose parcialmente la misma, declarándose Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos D.d.J.D.E. y su cónyuge E.M.d. la C.M.D.D., todos identificados en autos, en consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la demandante los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), por concepto de saldo pendiente por pagar del pagaré, haciendo la acotación que éste monto se corresponde en virtud del nuevo valor nominal del Bolívar y que vendría a ser el equivalente a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00) demandada y condenada apagar por el a quo en la sentencia definitiva.

Segundo

La corrección monetaria, la cual se ordena una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión mediante una experticia complementaria del falló, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el tribunal, salvo que las partes acuerden el nombramiento del mismo, advirtiéndosele que la misma deberá aplicarse atendiendo los índices de precio al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela desde el 27 de julio del 2000, que es la fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha de consignación de la misma al expediente haciéndose la acotación, que la indexación hasta el 31/12/2007 debe ser sobre la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) y a partir del 1° de enero del corriente año será practicada sobre la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), que es el equivalente al nuevo valor del Bolívar como moneda de curso legal en el país.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 02:08:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

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