Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000147

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inicialmente inscrita como sociedad civil, según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26-09-1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil 5º del Distrito Federal y Estado Miranda el 27-08-1998 bajo el Nº 91, Tomo 243-A-5º, representada por su presidente, ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.Z.S., J.M.H. y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334, 64.440 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.D.J.D.E., y E.M.D.L.C.M.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.879.046 y 4.380.836, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.

El 01 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.D.D.; condenando a éstos últimos a cancelar a la actora: 1) Bs. 18.000.000,00 por concepto de saldo pendiente por pagar del capital del pagaré; 2) Bs. 1.767.000,00, por concepto de intereses vencidos desde el 30-03-2000 hasta el 01-07-2000; 3) Bs. 139.500,00 por concepto de intereses de mora vencidos desde el 30-03-2000 hasta el 01-07-2000; 4) la corrección monetaria, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, desde el 30-03-2000 hasta el día de dicha decisión y las costas por haber resultado totalmente vencidos. La sentencia fue apelada por la demandada y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, con informes de ambas partes se dijo vistos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que presentó el abogado L.E.Z. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.. Expone el actor en su libelo que su representada es portadora y legítima tenedora del pagaré Nº 20002994 emitido en Barquisimeto el 25-06-1999 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 con fecha de vencimiento de 90 días prorrogables hasta un año con las especificidades que detalló en el precitado documento y que declaró deber y se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el ciudadano D.D.J.D.E.; que se pagaron abonos a cuenta del capital, quedando por pagar un saldo de Bs. 18.000.000,00; que luego se hicieron pagos a cuenta de los intereses, quedando prorrogado el pagaré para el 30-03-2000, no habiendo sido posible obtener más pagos a partir de esa fecha; que por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar al deudor y a su cónyuge aceptante, a fin de que cancelen las siguientes cantidades: 1) Bs. 18.000.000,00 por concepto de capital; 2) Bs. 1.767.000,00 por concepto de intereses vencidos desde el 30-03-2000 hasta el 01-07-2000; 3) Bs. 139.500,00 por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30-03-2000 hasta el 01-07-2000, y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación y las costas y costos del proceso, todo calculado según lo establecido en el documento pagaré. Fundamentó la demanda en los Arts. 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Admitida la demanda el 27-07-2000, se decretó la medida solicitada y al folio 23 cursa boleta de intimación sin firmar. El 01-02-01, de conformidad con el Art. 650 del Código de Procedimiento Civil, el juez ordenó librar y publicar los carteles correspondientes. Cursa al folio 39 oposición que hicieron los demandados por ser incierto el monto reclamado. Al folio 44 el apoderado actor consignó observaciones sobre la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada sin lugar el 16 de octubre de 2001, tal como consta a los folios 46 al 48.

Al folio 49 cursa contestación a la demanda, en cuya oportunidad la parte accionada la rechazó y contradijo por cuanto la documental acompañada no expresa la causa que genera la creación de la misma. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió informes y las testimoniales de los ciudadanos N.M., E.G., YUSBETH LINÁRES, DHEYSY QUINTERO y O.G.; a su vez la parte actora promovió el reconocimiento hecho al pagaré por parte del demandado. Se comisionó a los Juzgados del Municipio Crespo del Estado Lara y San F.d.E.Y. para evacuar las testimoniales de los ciudadanos E.G., el 17-04-02 se recibió oficio del Tribunal del Municipio Crespo informando que la comisión cumplida fue remitida a Barquisimeto el 10-12-2001, tal como consta al folio 64; del Tribunal del Municipio San F.d.E.Y. se recibió oficio el 25-08-2003, el cual cursa al folio 95, donde se informa que no se recibieron oficios donde se solicitaba la devolución de la comisión, sin embargo no hay noticia del recibo de ésta, la cual fue remitida a dicho despacho el 13-12-01 , tal como consta al vuelto del folio 58. A solicitud de la parte actora, en vista de la falta de interés por parte del promovente de la prueba de testigo, el a-quo ordenó el 06-10-03 notificar a las partes para la presentación de los informes y con los presentados por la actora el 09-02-04 se procedió a dictar el 13-06-2005, la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O: Conforme a lo expuesto, el presente juicio se trata de una acción por Cobro de Bolívares (INTIMATORIO) intentado por Central Entidad de Ahorros y Prestamos C.A. en contra del ciudadano D.D.J.D.E..

P U N T O P R E V I O

Alega la parte la parte demandada en su escrito de Informes, ante esta superioridad lo siguiente: Que la sentencia en Primera Instancia fue dictada el día 01 de febrero del año en curso, en virtud de lo cual es extemporánea y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la notificación de las partes, a fin de que intenten los recursos que la Ley les acuerda; que el auto mediante el cual el tribunal a-quo se avoca al conocimiento de la causa y en el cual establece 10 días de despacho para que las partes estén a derecho, 3 días de despacho a los efectos de recusación o inhibición y 60 días continuos, fue dictado el día 25 de octubre del año 2005; que el error en el computo realizado por el tribunal de Primera Instancia radica en variar lo establecido en los calendarios judiciales , correspondientes a los años 2005 y 2006, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia den la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indican en forma expresa los días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales , con excepción de los militares, que dichos calendarios judiciales están colocados en las paredes de todos los Tribunales de la República, en virtud de lo cual es público y notorio que las vacaciones judiciales decembrinas son desde el 24/12/2005 hasta el 06/01/2006 (ambos inclusive), que aunado a ello se tiene lo establecido en el artículo 201 del C.P.C.; que es absolutamente falso que desde el 15/11/05 hasta el 01//02/2006, transcurrieran 60 días ; que desde el 15/11/05 hasta el 23/12/05, transcurrieron 39 días calendario; desde el 07/01/06 hasta el 27/01/06, transcurrieron 21 días calendario; obviamente los 60 días calendarios consecutivos para dictar Sentencia se verificaron el día 27/01/06; que en el supuesto negado de que legalmente existiere alguna modificación a lo dispuesto para las vacaciones judiciales decembrinas considera evidente que el día 14 de enero del año 2006 fue un día de fiesta regional, no nacional, que por lo tanto debe computarse como día calendario consecutivo, en virtud de lo cual y en todo caso el computo sería el siguiente: desde el 15/11/05 hasta el 21/12/05, transcurrirían 37 días calendario; desde el 09/01/06 hasta el 31/01/06, transcurrirían 23 días calendario; que evidentemente los 60 días calendario consecutivos para dictar sentencia vencerían el 31/01/06; por último ratifica el contenido de los escritos de Oposición de Cuestiones Previas, contestación a la demanda e informes consignados ante el tribunal a-quo, los cuales da por reproducidos e insiste en que el instrumento fundamental de la acción . al cual se le denominó “PAGARÉ” , no reúne las características o requisitos propios a dicha figura cambiaria, en virtud de que no expresa la causa, que en tal sentido se tiene que no existe pagaré que sustente la acción intimatoria; y por último solicita se declare sin lugar la demanda, se condene en costas a la parte actora y hace reserva de las acciones legales.

En este sentido, esta alzada observa. En toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Es evidente en este sentido, que no toda omisión pone en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que hagan procedente la reposición de la causa, ni constituye vicios que lesionen el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición. Esta no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene como objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores , improvisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ello.

En el caso que nos ocupa, se observa que el apelante ejerció su recurso en forma legal, sin que se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, hasta el punto que presentó informes ante esta superioridad exponiendo sus alegatos y defensas, por la cual el acto cumplió su fin de que la notificación de la sentencia del a-quo no se haya realizado, por considerar el Juzgador de Primera Instancia que la misma fue proferida en tiempo útil, por la cual no existía la necesidad de notificar a las partes, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el pedimento realizado por la parte demandante debe ser declarado improcedente en virtud de que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así se resuelve.

T E R C E R O : En la contestación de la demanda, la parte demandada expone los siguientes hechos:

…”Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mis representados por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado. El instrumento fundamental de la acción está denominado como “pagaré”, pero es el caso que el mismo no reúne las características propias a dicha figura cambial en razón de que no expresa la causa, en este sentido tenemos que no existe pagaré que sustente la acción intimatoria pues, tal como lo señalara anteriormente, la documental acompañada no expresa la causa que genera la creación del mismo y está claro que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que todo pagaré debe expresar la causa, debe estar causado, a diferencia de la letra de cambio pues ésta última se desnaturalizaría sin(sic) en ella se expresara la causa, configurándose así una de las diferencias entre ambos títulos valores.

En virtud de lo expuesto solicito declarada sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados dado que no se acompaña el documento fundamental idóneo a la acción por intimación al no existir el documento pagaré conforme a la ley, y así mismo no se adeudan las cantidades expresadas por la parte actora.”

En relación a la defensa de que el pagaré no reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio por cuanto no indica la causa que dio origen al mismo, se observa: En efecto el artículo 486 del Código de Comercio, señala que el pagaré entre otros requisitos debe contener: “ La exposición de si son por valor recibido y en que especie”, sobre el particular la jurisprudencia tiene decidido – con apoyo en el artículo 1158 C.C. , que todo título cambiario tiene una causa subyacente , y que por abstracción inherente al titulo, este tiene en si mismo su causa. No obstante haber nacido causal, el pagaré deja de serlo en su circulación para convertirse en título abstracto. En el presente caso, el expresado pagaré en su título establece “ que debo y pagaré, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal al vencimiento del plazo de noventa (90) días, prorrogables hasta un (1) año a voluntad de la Entidad, contados a partir de la presente fecha..” que se entrega un dinero de parte de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo que “ esta suma será invertida por su representada en operaciones de estricto carácter mercantil…” ; por lo que muy por lo contrario, de lo aseverado por la parte demandada, dicho pagaré tiene una causa definida, por lo que la mencionada defensa no debe prosperar, así se declara.

C U A R T O : Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación . Este procedimiento prevé una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado que hubiere negado, se negare a representarlo. En el caso de autos, el documento fundamental de la acción lo constituye un titulo valor, por lo tanto, es procedente la vía intimatoria para demandar conforme al procedimiento intimatorio, así se declara.

Q U I N T O : En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos, acompañándola al libelo de demanda como documento fundamental de la acción el pagaré, ya aludido, el cual es un título autónomo que se basta así mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en si constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio y en el presente caso, el mismo no fue impugnado ni el demandado demostró que haya sido pagado o que estaba extinguida la obligación, cumpliendo el mencionado pagaré con las formalidades establecidas en el artículo 486 ejusdem, así se declara.

De forma, que la parte demandada no consiguió su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, así se decide.

En cuanto a los intereses vencidos de Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares ( Bs. 1.767.000,00), son procedentes pues se constata el retardo en el cumplimiento a que estaba obligado el librado aceptante calculados a partir del 30 de marzo del 2000 hasta el día 1º de julio del 2000, en que se demanda por vía intimatoria. Tambien son procedentes los intereses moratorios representados en la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares ( 139.500,00) , de acuerdo a lo establecido en el estado de cuenta presentado por la empresa demandante para la fecha del 01-07-2000, (folio 12).

S E X T O : En relación a la indexación solicitada por el actor, se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria ya que el deudor de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dichas cantidades, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.906.5000,oo) , el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectúe la experticia , conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 01/02/06. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.D.D., quienes deberán cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 18.000.000,00 por concepto de saldo pendiente por pagar del capital del pagaré; 2) Bs. 1.767.000,00, por concepto de intereses vencidos desde el 30-03-2000 hasta el 01-07-2000 calculados conforme al procedimiento establecido en el documento pagaré ; 3) Bs. 139.500,00 por concepto de intereses de mora vencidos conforme al estado de cuentas que consta al folio 12 presentado por la empresa demandante calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagaré; 4) la corrección monetaria, para cuyo cálculo, se ordenó una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que deberá atender en su cálculo al índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria acordada. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso, conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

El

suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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