Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2000-000034

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita inicialmente como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/63 bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1.998 bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.Z.S., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.198.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.334.

PARTE DEMANDADA: D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.046 y 4.380.836 respectivamente, el primero en su condición de prestatario, deudor principal de la obligación y constituyente de la garantía hipotecaria y la segunda, en su condición de cónyuge autorizante de la ejecución.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.M.A. y M.A.H.A., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.334.225 y 14.003.439 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370 y 92.327 respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,11° DEL CPC.) Y OPOSICIÓN EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda presentada por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita inicialmente como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/63 bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1.998 bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto contra los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.046 y 4.380.836 respectivamente, el primero en su condición de prestatario, deudor principal de la obligación y constituyente de la garantía hipotecaria y la segunda, en su condición de cónyuge autorizante de la ejecución, admitido el día 28/09/00 por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.. El 28/11/00 el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar a los demandados. El 12/11/00 diligencia en el mismo sentido el Alguacil del Tribunal. El 11/01/01 se acordó la intimación por carteles de los demandados. El 17/04/01 compareció la co-demandada E.M.D.D. asistida por el Abogado A.M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.370, quien también actúa como Apoderado Judicial de D.D.J.D.E. y con la parte actora, suspendieron el juicio por treinta días hábiles. El 12/06/01 comparecieron los demandados y solicitaron se intimara como terceros poseedores a sus hijos, ciudadanos J.A., J.E. y M.A.D.M. en virtud de existir a favor de ellos derechos reales de usufructo, uso y habitación de conformidad con los artículos 582 y siguientes del Código Civil, igualmente opuso cuestiones previas y formuló oposición al procedimiento. El 05/08/02 se dictó auto de reposición al estado de intimar a los terceros poseedores. El 14/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 10/06/03 se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. El 29/07/03 el Alguacil consignó la boleta de notificación librada por el Abogado A.M.. El 09/09/03 se acordó la intimación por carteles de los terceros poseedores, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 27/10/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles y el 06/11/03 se cumplió la formalidad de fijación de un ejemplar en el domicilio. El 26/01/04 el Tribunal a solicitud de la parte actora designó Defensor Judicial de los Terceros Poseedores al Abogado J.M.C., quien previa aceptación del cargo prestó el juramento de ley. El 17/02/04 la parte actora se aplicara el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El 17/02/04 los terceros poseedores, ciudadanos J.A., J.E. y M.A.D.M. otorgaron poder apud-acta a los Abogados A.M.A. y M.A.H.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370 y 92.327. El 05/03/04 se dictó auto ordenando intimar nuevamente a los ciudadanos D.D.J.D. y E.M.D.D.. El 30/04/04 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el Abogado A.M. en su condición en su condición de Apoderado Judicial de ciudadanos D.D.J.D. y E.M.D.D.. El 13/05/04 la parte demandada presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas; alegó la inexistencia de la hipoteca; formuló oposición al procedimiento y propuso reconvención. El 20/05/04 la parte actora presentó escrito oponiéndose a los alegatos de la parte accionada. El 11/06/04 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Expresó que en el libelo de la demanda no se determinaron obligaciones líquidas de plazo vencido pues sólo se hace mención de las modalidades sobre supuestos créditos imprecisables, indeterminables, en los que se expresa p. ej. “… los intereses que se sigan venciendo hasta la oportunidad de total y definitivo pago de la deuda”. Señalan que no se determinan los conceptos o tipos de interés ni las tasas aplicables, por lo cual por lo cual no está frente a sumas determinadas, líquidas y exigibles y no se configuran las causales previstas en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil pues no hay obligaciones líquidas de plazo vencido que sean exigibles en base a la ejecución de una hipoteca, existiendo por el contrario condiciones y modalidades, como la figura de la capitalización de intereses o anatocismo, lo cual evidentemente viola las normas especiales que rigen la materia. Señala en segundo término, que la hipoteca es inexistente porque el documento en el que se constituyó no aparece aceptada por el acreedor, afirma que el negocio se realizó con la participación de una sola de las partes, unilateralmente. En tercer lugar formula oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil por no existir conformidad en cuanto a saldos, porque éstos no existen y en base a ello es improcedente la ejecución de hipoteca. Expone que no puede intimarse a nadie al pago de saldos inexistentes, imprecisables y por conceptos distintos a los que pueden contenerse en el crédito hipotecario; que debe haber indicación de los montos correspondientes al capital y a los intereses pactados durante la duración del mismo sin que sea legal pretender el anatocismo e incorporar a la garantía hipotecaria intereses que no le son aplicables, y finalmente formuló reconvención.

En atención a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: E.A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carecer dentro de la litis, y 3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, ú otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, ó de aquello que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.

En el presente caso, se demanda el pago de un préstamo hipotecario equivalente a Bs. 50.000.000,oo y los intereses que haya generado el mismo, otorgado para ser pagado en un plazo de cuatro años fijo, el 14/07/98 mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, así como cuotas anuales, de acuerdo con la modalidad que se explica en el contrato de préstamo garantizado con hipoteca.

Es preciso, establecer que la hipoteca, respecto al crédito, lo garantiza eficazmente conforme al artículo 1.877 del Código Civil que en su parte final expresa: “para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, del que se entiende que se trata de un conjunto de obligaciones, contraídas al constituirse la hipoteca, entre ellas las cláusulas que se refieren a los accesorios: intereses y los gastos que el acreedor realiza para obtener el pago de la deuda, ocurriendo que ante el mandato contenido en el artículo 1.879 del Código Civil, en los documentos constitutivos de hipoteca, se calculan los intereses y se redondea junto con el principal una cantidad determinada de dinero y cuando simplemente se han calculado los intereses del plazo estipulado y se ha establecido la suma cierta sobre esta base, los intereses moratorios vienen a ser una cantidad indeterminada, por tanto no son garantizados por la hipoteca y constituyen una acreencia quirografaria.

En este sentido, el documento constitutivo de hipoteca señala lo siguiente: (f. 10 y 11) “Para garantizar el pago del capital dado en préstamo, sus intereses co-respectivos hasta por el plazo máximo fijado para la devolución, los intereses de mora y cláusula penal, llegado el caso, calculados en la forma establecida en este documento, los pagos de las primas de seguro, los créditos adicionales de refinanciamiento, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales, si los hubiere, incluidos honorarios de abogados, a los solos efectos de la garantía calculados convencionalmente, éstos últimos en base al 25% del saldo adeudado, “EL PRESTATARIO” constituye a su favor hipoteca especial y de segundo grado hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) sobre un inmueble constituido por …”, de tal manera que, el límite hasta por el cual se constituyó la hipoteca, de Bs. 150.000.000,oo cubre o garantiza la obligación principal y sus accesorios en esa misma medida, los cuales se estimaron en esa cantidad determinada de dinero, y en todo caso, aquellos conceptos o accesorios que constituyen una cantidad indeterminada, producto del incumplimiento del deudor, al no haberse estipulado en cantidades ciertas en el documento constitutivo, no están garantizados con la hipoteca, por todo lo cual estima este Juzgado que si hay determinación de la obligación líquida de plazo vencido en el libelo de la demanda, en cuanto a señalamiento del capital reclamado y de los intereses moratorios, obligaciones que en conjunto están garantizadas hasta el límite de la garantía hipotecaria en Bs. 150.000.000,oo, y en consecuencia, no se advierte ninguna prohibición expresa ni virtual de admitir la acción propuesta y por ende la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO

la segunda defensa esgrimida el la inexistencia de la hipoteca por falta de aceptación del acreedor. Observa este Juzgado que este hecho es el mismo que sirve de fundamento a la reconvención propuesta, a la que además se agrega que no podía constituirse hipoteca por obligaciones futuras.

No considera este Juzgado que el documento fundamental de la acción por el cual se entregó un préstamo de dinero a los demandados garantizado con hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad, haya sido otorgado unilateralmente por éstos, sin la participación del Banco demandante. En el texto del mismo, expresamente se identifica a las partes contratantes, señalándose que a la Entidad Bancaria CENTRAL la representa su Apoderado O.S.G., quien con tal carácter lo suscribe, conjuntamente con el prestatario, y en cuanto a la reconvención propuesta, observa este Juzgado que en este especial procedimiento de ejecución de hipoteca, no está previsto ni contestación de la demanda ni la posibilidad de reconvención, como sí ocurre en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria una vez formulada la oposición, en el que sí hay oportunidad para la contestación de la demanda, razón por la cual es inadmisible la misma. Así se decide.

TERCERO

la oposición formulada por la parte accionada, está fundamentada en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por no existir conformidad en cuanto a saldos, en virtud de no existir los mismos, por lo cual expone, es improcedente la ejecución de hipoteca solicitada. Señala que no se indica en el documento constitutivo de la obligación, el monto correspondiente al capital y a los intereses pactados por el tiempo de duración del mismo y que no es legal pretender el anatocismo e incorporar a la garantía hipotecaria intereses que no le son aplicables.

En primer lugar, no acompañó la parte opositora, como lo ordena la norma antes citada, la prueba escrita de la disconformidad del saldo, requisito indispensable para el examen de la oposición en cuanto a establecer si llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no hay evidencia en autos que la parte demandada haya realizado efectivamente pagos de las cuotas del crédito que incluyeran refinanciamiento de parte de los intereses no cancelados, lo cual ciertamente se previó en el documento hipotecario optativamente para el prestatario (vto del folio 8), pero se reitera, no hay elementos en el juicio que permitan aseverar que se realizaron abonos al crédito bajo esta modalidad, ni tampoco se están exigiendo en esa forma, pues en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, la actora ni siquiera realizó la estimación de los intereses vencidos, admitiéndose de esa forma, razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil; INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA y en atención a que la oposición formulada no reúne los requisitos del artículos 663,5° ejusdem por no haberse acompañado prueba escrita de la misma, se ordena la continuación de los trámites de ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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