Decisión nº 091-A-1°-08-08.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4345.-

I

Resumen.

Demandante: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON (de ahora en adelante, simplemente denominada, la Asociación civil querellante), representada por los ciudadanos G.R., A.G. y W.G. y por los delegados zonales, ciudadanos: J.C., J.C.M., J.S., J.L.P., H.M., I.R., Ó.T., D.R., H.A., H.G., R.C., H.Á., O.Á., J.M., A.R., E.S., N.M., J.L., I.J., D.A., Erwis Maldonado, E.C., J.S., A.M., W.A., F.C., C.M., A.T., E.S., D.C., F.O., R.P., Asmelis Ramos, A.R., R.P., J.L.C., A.G.A., W.G., R.M., J.V., W.D. Y E.B., asistidos por la abogada Ivellie Figueroa.

Demandada: Abogada N.C.D., en su condición de Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón (en lo sucesivo denominada la Juez agraviante).

Eventual tercero interviniente: F.R.C. (a la luz de este fallo, el tercero interesado).

Acto judicial impugnado: Sentencia de fecha 28 de junio de 2008, mediante la cual la juez agraviante, decretó medida innominada ordenando la suspensión del proceso eleccionario de la Directiva de la Asociación civil querellante y fallo, donde a la vez, declaró su incompetencia para conocer del juicio y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

II

Pretensión.

Causa: Amparo contra sentencia de amparo cautelar y declarativa de incompetencia subjetiva.

Petitorio: Dejar sin efecto la medida cautelar decretada, mientras se tramita la demanda de amparo principal, a fin de impedir que se cause grave daño patrimonial a la Asociación civil querellante consistente en la pérdida del material electoral y erogación de nuevos gastos, argumentando que no fue probado ante la Juez querellante la presunción grave del derecho reclamado, que contra la medida innominada decretada, no procede la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal Superior es competente por la materia a fin, que es la civil, siendo además la Alzada de la Juez querellante y porque la Asociación civil querellada, es de naturaleza estrictamente privada (ente asociativo de carácter civil ).

III

Fundamentos del Fallo.

La presente querella de amparo surge a raíz de la demanda de amparo promovida por el tercero interesado ante la Juez agraviante y mediante la cual solicitó se suspendiera el proceso eleccionario a celebrarse el 01 de agosto de 2008 y se le permitiera participar en el mismo, como candidato.

Así las cosas, quien suscribe para resolver, observa:

  1. - Se discute si la naturaleza de la demanda presentada ante la Juez agraviante es de naturaleza civil o no, dada la naturaleza de las personas involucradas en el juicio principal, una persona natural y una persona jurídica de carácter asociativo siendo entonces, este Juzgado superior competente por la materia a fin (competencia civil), para conocer de la presente demanda y a su vez, pronunciarse sobre la competencia de la Juez agraviante y conocer la medida cautelar innominada ejercida. Sin embargo, quien suscribe advierte que del propio acto judicial impugnado, la Juez agraviante se declaró incompetente y declinó el conocimiento del juicio principal en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, surgiendo así una pendencia en el juicio que debe ser resuelta por este último Tribunal y al no existir en materia de amparo incidencias distintas al conflicto de competencia o sobre la modificación, puntos objeto de ejecución de una sentencia de amparo, que provean contra lo ejecutado o lo modifique de manera sustancial (artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en fallos números: 310, 306 y 318, del 06 de marzo de 2001; 19 de febrero de 2002 y 20 de febrero de 2003, respectivamente. En otras palabras, la declaratoria de competencia proferida por la Juez agraviante, arrastra al juicio principal en lo que concierne al conflicto subjetivo de competencia judicial y a lo accesorio, como sería el proceso cautelar decretado y ejecutado objeto de impugnación en la presente demanda. Será el Juez contencioso administrativo, quien decidirá si es competente o planteará el conflicto negativo de competencia y el Juez que en definitiva resulte competente, será el Juez natural para resolver sobre la procedibilidad o no de la cautelar decretada. No puede este Tribunal superior abrogarse la competencia y proceder a conocer sobre la cautelar por vía de un amparo, porque ello podría conducir a decisiones anticipadas y contradictorias; y así se determina.

  2. - La medida cautelar innominada en su dispositivo, se decretó y ejecutó dentro del poder cautelar que detenta el Juez de amparo. Quiere decir entonces, que su naturaleza es la de ser una sentencia de amparo, y no es admisible un amparo contra un amparo, salvo, el caso de las sentencias definitivas de ultima instancia, cuando el Juez que las dictó, incurrió a su vez, en violación de derechos ó de garantías constitucionales, distintas de las alegadas en el juicio principal, en cuyo caso procede amparo por vía del recurso de revisión constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo N° 848, del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.; o como medio excepcionalísimo, sustitutivo del recurso ordinario de oposición, siendo, necesario para su admisibilidad, que el querellante demuestre que el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código adjetivo civil, es más expedito, que el p.d.a..

De otro lado, se observa, que la suspensión de las elecciones de la Directiva de la Asociación civil querellante y la inclusión del tercer interesado como candidato, se adoptó mediante una medida cautelar innominada, con arreglo a lo previsto en el artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Siendo así por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, existe un medio paralelo preexistente, más expedito que la acción de amparo para atacar esa cautelar, como es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ante la ausencia de una prueba presentada por la querellante que acredite, que el p.d.a. es más expedito que el proceso de oposición, (Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-11-01, caso M.T.G. y otros; del 11-01-01, caso R.M.G. y del 12-03-03, caso H.S.P. y W.P.). Aún cuando, otra doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha acogido el recurso de apelación, contra esa cautelar. En todo caso, el Tribunal que entre a revisar el mandato cautelar de amparo, sea por apelación directa o por apelación contra la sentencia convalidatoria y declarativa sin lugar de la oposición, o por la excepcionalidad antes anotada, debe ser el juez, declarado competente, competencia que en este momento no puede subrogarse este Juzgado, por la declarativa de incompetencia proferida por la Juez querellante, que de seguro conducirá a un conflicto de competencia, ante la evidente naturaleza de la Asociación civil querellante y la presunta extralimitación de la Juez querellada, al decretar la cautelar y después declararse incompetente, lo que podría calificarse de grasso error. No obstante, el profesor R.O.O. admite esta posibilidad; y así se establece.

IV

Conclusión.

Resulta, luego, que debido a la declarativa de incompetencia hecha por la Juez Agraviante y el conocimiento que de inmediato debe asumir el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que puede ratificar esa decisión o plantear el conflicto negativo de competencia (única incidencia admitida en el p.d.a., con los atemperamientos señalados) y porque siendo el amparo cautelar, un amparo, contra el cual no cabe otro amparo, sino el recurso de apelación o el de oposición, ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que existe un medio paralelo preexistente que debe ser utilizado por el querellante previa resolución del problema de incompetencia, siendo inadmisible la demanda de amparo pretendida, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

V

Decisión.

Dado los razonamientos expuestos, quien suscribe investido de la potestad jurisdiccional, en nombre de la República y por imperio de la Ley, DECLARO:

UNICO: Inadmisible la demanda de Amparo presentada por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, representada por los ciudadanos G.R., A.G. y W.G. y por los delegados zonales, ciudadanos: J.C., J.C.M., J.S., J.L.P., H.M., I.R., Ó.T., D.R., H.A., H.G., R.C., H.Á., O.Á., J.M., A.R., E.S., N.M., J.L., I.J., D.A., Erwis Maldonado, E.C., J.S., A.M., W.A., F.C., C.M., A.T., E.S., D.C., F.O., R.P., Asmelis Ramos, A.R., R.P., J.L.C., A.G.A., W.G., R.M., J.V., W.D. y E.B., asistidos por la abogada Ivellie Figueroa, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2008, dictada por la abogada N.C.D., en su condición de Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón mediante la cual la juez, decretó medida innominada ordenando la suspensión del proceso eleccionario de la Directiva de la Asociación civil querellante y fallo, donde a la vez, declaró su incompetencia para conocer del juicio y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

No se imponen costas procesales, por cuanto no se le dio entrada al juicio.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., primero (1°) de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 1°/08/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

ABG. D.C..

Es copia fiel y exacta a su original

Sentencia Nº -091-A-1°-08-08.-

MRG/DC/yelixa.-

Exp. -4345

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