Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. e INVERSORA SEGURIDAD, de este domicilio, constituida mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 05, Tomo 47 del Protocolo Primero. APODERADAS JUDICIALES: M.B. y G.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.956 y 55.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Estado Miranda y cedulados bajo los Nrs. 3.564.173 y 3.411.066, respectivamente. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO

REGULACION DE COMPETENCIA

(EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

I

Con motivo de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. e INVERSORA SEGURIDAD, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la resolución de la regulación de competencia planteada, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 08 de octubre de 2008 y se fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para decidir la regulación de competencia planteada, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2007 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. e INVERSORA SEGURIDAD, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T..

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 18 de octubre de 2008 se declaró Incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en los Tribunales de Municipio, remitiendo el expediente mediante oficio del 31 de octubre de 2007 al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 27 de noviembre de 2007 se declaró igualmente incompetente por razón de la cuantía, declinando la competencia de la causa de marras en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la regulación de competencia de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Superior Distribuidor a los fines de decidir el mismo, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 18 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

….Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán del controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue extraído, de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado con o excepción de la misma forma en que excluyo del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de ----OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en estos términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia del 27 de noviembre de 2007, señalando lo siguiente:

…Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (…)…

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución N° 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución N° 2006-00066.

Siendo así, observa este Tribunal que la accionante solicitó se tramitara la pretensión allí contenida por los cauces del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, regulado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil ….

…En el caso sub júdice se atribuyó a la parte demandada su incumplimiento en el pago de la cantidad de …(…), lo cual motivó a la accionada a estimar al quantum de la pretensión en la cantidad de veintidós millones doscientos setenta y tres mil doscientos bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 22.273.2000,31)…..

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles que encuentren en la ley un procedimiento especial por el cual dilucidarlas, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00), de tal manera que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007…

Planteado la regulación de competencia por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada par su conocimiento y decisión, avocándose a tales efectos por auto de fecha 08 de octubre de 2008, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho para dictar Sentencia.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (ambos de esta Circunscripción Judicial) declararon su incompetencia para conocer del presente juicio, sustentando su decisión en la cuantía, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el asunto principal.

Esta Superioridad Observa:

En nuestro sistema procesal, la incompetencia por la materia y por el territorio por razones de orden público, pueden denunciarse incluso de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Por su parte, la incompetencia por la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, según sentencia del 28 de febrero de 1.989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciarse en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción respectiva y, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia cuando no exista un Superior común a los Tribunales en conflicto.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten del mismo supuesto para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, alusiva a la modificación de la cuantía de los juicios orales, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara incompetente por razón de la cuantía; (ii) y por el otro, el Juzgado de Municipio se sustenta en la misma resolución y en un acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/2007, en los cuales se determina que la modificación de la cuantía está referida a los juicios contemplados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (orales), y no los que se rigen por procedimientos especiales.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público.

Así, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y territorio.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la Lex adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia cuántica al ser de orden público relativo, una vez declinada aquella (la competencia) no corresponde plantear conflicto al Tribunal al que ha sido atribuida.

Ante casos análogos, en decisiones anteriores (del 20/12/207 y 18/01/2008, Expedientes Nrs. 9830 y 9842), esta Alzada había sostenido, desde el punto de vista cuántico, que declinada la competencia por un Juzgado de Primera Instancia a un Juzgado de Municipio, éste no podía plantear conflicto de competencia y en tal sentido ordenó simplemente al tribunal en el que se había declinado que continuara conociendo de la causa.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis más exhaustivo al asunto que le ha sido deferido, bóxer que además del problema de la competencia por la cuantía, no puede dejar de examinarse el procedimiento oral a que se contrae el Título XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 859 eiusdem, se tramitaran causas alusivas a derechos de créditos que no sean susceptibles de ser ventiladas por un procedimiento especial o específico.

La Resolución N° 2006-00038 (del 14-06-2006) del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó esta materia del procedimiento a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los ubicados en Maracaibo, Estado Zulia (Art. 2°) de las demandas que no excedan en bolívares a 2.999 unidades tributarias, en tanto que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ambas Circunscripciones Judiciales conocerían de las causas mayores a 2.999 unidades tributarias. En igual sentido se expresa la Resolución N° 2006-00066 (del 18-10-2006).

De manera que el Alto Tribunal de la Republica, en forma concreta ha establecido de manera paladina cuales causas tienen atribuidas los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia (con sede en Maracaibo) y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esas Circunscripciones Judiciales.

En el caso bajo examen, si bien es cierto que ambos tribunales se declaran incompetente sobre la base de la misma Resolución (N° 2006-00038) dictada por nuestro M.T. en fecha 14 de junio de 2006, el caso de autos se encuentra referido a una Ejecución de Hipoteca, la cual está regida por un procedimiento específico, y dada esa especialidad el asunto en referencia, más allá de lo cuántico, no le es aplicable las Resoluciones antes mencionadas ni el procedimiento oral, sino las formas procedimentales previstas en los artículo 660 y Ss. del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil .

De modo que, el Tribunal de Instancia al realizar una apreciación equivocada al declinar su competencia sustentada en que el conocimiento de los juicios que deben tramitarse por vía ordinaria o especial no les fue sustraído por razón de la cuantía a los Juzgados de Municipio, específicamente del Área Metropolitana de Caracas y los con sede Maracaibo, Estado Zulia, dio por entendido que incluía todos los procesos atribuidos a la competencia de los citados Juzgados.-

Ahora bien, en el caso de marras, especialmente del libelo, se desprende que el monto de la estimación de la demanda fue fijada por los accionantes en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.273.200,31), es decir, VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CIENTOS (BsF. 22.273,20), y que el procedimiento por el cual se demanda es el contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera de los Procedimiento Especiales Contenciosos, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la Ejecución de la Hipoteca, y a los fines del respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y la igualdad de las partes, se determina que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la materia y por la cuantía.

De ahí, dada las motivaciones precedentes resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional anular la decisión proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, estando referida la demanda a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca y siendo la cuantía estimada la cantidad de BsF. 22.273,20, corresponde el conocimiento del mismo a un Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que había conocido en primer lugar, advirtiéndole que las actuaciones ya verificadas deben mantenerse inalteradas, toda vez que el conflicto promovido no presupone la invalidez de los actos ya cumplidos, siempre y cuando se hayan respetados las garantías constitucionales y procesales. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. e INVERSORA SEGURIDAD en contra de los ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la referida causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la materia y por la cuantía.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal Competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.R.G.

Exp. 9935

AJCE/nmm

Inter.

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