Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000640

Vistos

Con informes de ambas partes.

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29 de julio de 1.996, bajo el Nº 37, tomo 14-4.

DEMANDADA: Empresas Mercantiles VIVIENDAS MODERNAS, C.A. (VIMOCA) e INDUSTRIA G.R., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de agosto de 1976, inserta en el Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, Bajo el Nº 301, folios 209 al 216

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.I., y M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 28.872 y 29.566, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: C.P. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.486 y 9.832 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PRIMERO

El 19 de febrero del 2004, la Institución Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a través de su apoderado judicial presentó libelo de demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), en su carácter de deudor principal y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS G.R., C.A. como propietario –constituyente de la garantía hipotecaria y tercero poseedor del inmueble gravado.- Expuso la actora en su libelo que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 19-10-2000, bajo el Nº 31, folios 161 al 167, Protocolo Primero, Tomo 4º; que su representada le otorgó un préstamo de dinero por la cantidad de Ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 86.466.185,53) , a la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA); que dicho préstamo fue concedido para ejercer íntegramente en el plazo de ejecución de la obra, al interés inicial del 29% anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente cada vez que el Banco Central de Venezuela, modifique las tasas activas aplicables a los préstamos hipotecarios o tomando la tasa activa que resultare de la suma promedio de los seis (6) Bancos del país con mayor volumen de depósitos; que en dicho caso este préstamo devengaría las tasas máximas que dicho Instituto fijare en cada oportunidad, y efectuándose dicho ajuste al vencimiento de la primera cuota del mes calendario inmediatamente siguiente, al momento en el cual se considerarán notificados de la modificación, ajustándose en consecuencia, los montos de las cuotas no vencidas a la nueva tasa de interés fijada; que dicho monto se obligó la demandada invertirlo totalmente en la construcción de una edificación sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San J.d.G., Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ; comprendida dentro de los linderos y medidas que especificó en dicho escrito; que las obras a ejecutarse se debían realizar de acuerdo al proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Nº DMPU 99-993 de fecha 01 de noviembre de 1999; que el monto total del préstamo le fue entregado a Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) en abonos que se fueron solicitando a la Entidad, mediante relación de obra ejecutada, a medida que avanzaba la construcción a que se refiere el documento; que el presupuesto total de las obras a ejecutarse en el inmueble ascendía a la cantidad de Bs. 144.110.309,21; que la inversión previa a cargo de Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) ascendía a la cantidad de Bs. 57.644.123, 68; que así mismo Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) se obligó a pagar el monto del préstamo a su representada CASA PROPIA ENTIODAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. , en sus oficinas, dentro del plazo de cinco (05) años mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas no menores de Bs. 2.744.598,43 cada una , pagadera la primera de ellas a los 30 días continuos siguientes que transcurrieran después de ejercido la totalidad del crédito que por documento de préstamo le otorgó a VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA); que dichas cuotas comprenden el pago de capital, seguros de incendio y terremoto, intereses calculados a la tasa activa de mercado que se convino; que los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas, o sobre la totalidad de la obligación en caso de retrasos en el proceso de ejecución de la obra, según fuera el caso, se calcularían con un recargo del 3% anual adicional, sobre la tasa activa de interés pactada en el préstamo o hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a sus respectivas resoluciones; que a manera de Cláusula Penal, se autorizó a la Entidad, para cobrarse la suma de Bs. 1000 por cada cuota vencida y no pagada; que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el pago de los intereses convencionales y moratorios los demás gastos y erogaciones pactadas incluyendo los de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados estimados en la cantidad de Bs. 21.616.546,25, A.E.G.S., en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS G.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, tomo 10-A, constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., hasta por la cantidad de Bs. 177.255.679,25, sobre un inmueble de su propiedad, construido sobre un lote de terreno propio con un área de 4.000 m2 y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos, medidas y demás anexidades fueron ampliamente detallados en el libelo; que también se convino en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que la deudora perdería el beneficio del plazo en caso de: Si dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, con lo cual se haría liquida y exigible la totalidad de la obligación con todos los intereses convencionales y moratorios y los demás accesorios al crédito principal, que le daba derecho al acreedor a ejecutar judicialmente la hipoteca constituida a su favor; que igualmente se estableció como domicilio especial para la ejecución de las garantías otorgadas, la ciudad de Barquisimeto; que es el caso , que hasta la fecha, el deudor ha incumplido con la forma de pago a plazos del préstamo otorgado, el cual fue íntegramente entregado por la Entidad ; que como quiera, la deudora incumplió las condiciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y sin que por gestiones extrajudiciales se haya logrado el cobro de lo adeudado es por lo que proceden a demandar en nombre de su representada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA) , en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS G.R. C.A. como propietario-constituyente de la garantía hipotecaria y tercero poseedor del inmueble gravado, para que apercibidos de ejecución procedan al pago o caso contrario se ejecute la hipoteca de primer grado constituida a favor de su representada sobre el inmueble ya descrito, para cancelar las cantidades siguientes: La cantidad de Bs. 67.000.000.,00, por concepto de saldo a capital adeudado; Bs. 59.825.413,68, por intereses convencionales, causados desde el respectivo vencimiento del crédito hasta el 31/01/2004, a la tasa bancaria convenida según las condiciones del préstamo hipotecario; Bs. 6.013.246,41, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual sobre el saldo deudor hasta el 31/01/2004; los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda total, calculados a las tasas variables que rijan para el préstamo demandado según lo convenido contractualmente, las costas y costos del presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 661 del C.P.C. solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado ya identificado en el libelo; finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con los pronunciamiento del caso. En fecha 27/02/2004, fue admitida la demanda, emplazados los demandados, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía plenamente identificado en el escrito de demanda.-

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.098, de fecha 03 de enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: “ Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”. Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nº 000001, de fecha 18 de Enero DEL AÑO 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO”

El auto anterior fue apelado por el Abogado M.A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 29-03-2005, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quién en fecha 07/04/2005, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

SEGUNDO

Sube la causa a esta alzada por apelación del demandante inconforme con la decisión de Primera Instancia que ordenó la paralización del presente juicio, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Prestado emita el certificado correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, fundamentándose para ello que, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.

En este sentido observamos que dicha ley establece los siguientes parámetros a saber:

Capitulo I Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Capitulo II Principios Reguladores

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002

Artículo 11. El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.

Artículo 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano , a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.

Artículo 13. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.

Titulo III Sección Segunda: De las Garantías de los Préstamos.

Artículo 37. El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.

Artículo 38. El deudor hipotecarios que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito.

En el mismo orden de ideas, el artículo 55 de la mencionada Ley, establece:

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente

.

También concatenado con el artículo anterior, el 56 establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

De manera que, el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda principal esté afectado por modalidades financieras que incapaciten al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal

TERCERO

En atención a lo expuesto, debe el Juzgador de Primera Instancia determinar la aplicación o no de la Ley mencionada supra al caso concreto y precisar si el crédito que originó la demanda son de aquellos que deban paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidos en la misma, para lo cual se debe a.d.e. documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que les resulta aplicable la tan nombrada ley y si las condiciones en que fue acordado y ejecutado contravienen la misma, lo cual debe ser determinado por el Juez de la causa, como Juez natural y, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 03-02-05, dictada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), y la sociedad mercantil INDUSTRIAS G.R., C.A. .En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada y se ordena al tribunal a-quo continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o no del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente expedida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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