Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, bajo el Nro. 49, Tomo 04, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: J.C. RONDÒN ITANARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.886.

PARTE DEMANDADA: J.A.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.662.467.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: L.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.941.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 18.727

CAPITULO PRIMERO

SINTISIS DE LA LITIS

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (C.A.P.E.M) contra el ciudadano J.A.Y.H., en virtud de la declinatoria por la cuantía propuesta por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 14 de agosto de 2007.

Cumplidas las formalidades de la citación, sin que la parte demandada compareciera por ante el A quo a darse por citado, en fecha 01 de abril de 2008, se designó defensor judicial al abogado L.M.E., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 19 de junio de 2008, compareció por ante el A quo, el abogado L.M.E., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2008

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal A quo, difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la actora en su escrito libelar que en fecha 19 de enero de 2005, su poderdante cedió en arrendamiento a J.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.662.467, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 0103, ubicado en la Urbanización S.B., Edificio 01, Bloque 08, piso 01, Municipio Guaicaipuro- Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que en principio dicho contrato de arrendamiento estaba previsto para regir desde el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el diecinueve (19) de enero de 2006, pero que el mismo se prolongó más allá de su limite inicial convirtiéndose de esa manera en un contrato sine die o a tiempo indeterminado, y que prueba de ello es que el arrendatario sigue en uso y disfrute del inmueble en cuestión; que desde el mes de febrero de 2005, el arrendatario J.A.J.H., no ha pagado los cánones vencidos; que como consecuencia adeuda las mensualidades correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, lo que configura el supuesto de hecho contenido en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”

Alegatos de la parte demandada

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “Que con el fin de contactar al demandado procedió a visitar la dirección dada por la demandante en el libelo de la demanda, lo cual resultó infructuoso en las dos oportunidades que se hizo; que optó por enviarle telegrama que no fue en ningún momento respondido; que como consecuencia de ello no pudo obtener elementos probatorios consistentes para enervar la demanda en forma inmediata; que ejerce la defensa con apego en forma estricta a las normas jurídicas, pasando de seguidas a rechazar negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho y que a todo evento se reserva el derecho de hacer valer cualquier circunstancia que pueda surgir en el transcurso del juicio a favor de su defendido”

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO CUARTO

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Acto seguido promovió el siguiente medio, contentivo de:

  1. - Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre La Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), representada en ese acto por el ciudadano R.T.T., en su condición de Presidente de la misma y el ciudadano J.A.Y.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Numero 29, Tomo 06, en fecha 19 de enero de 2005; cuyo documento constituye un documento público, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte q quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio y así se decide. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se establece.

SECCION II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favorezca.-

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.

CAPITULO QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;

SEGUNDO

Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que a las misma las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente al contrato de arrendamiento inserto a los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto si bien es cierto en la cláusula TERCERA se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del Primero (1º) de enero de 2005, no es menos cierto que el arrendatario no fue notificado del vencimiento del mismo, operando la tacita reconducciòn; razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:

TERCERO

Habiendo sido alegado por el actor el incumplimiento de las obligaciones locativas de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, correspondía a la parte accionada probar el pago de los mismos, no aportando durante el proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento de la obligación, razón por la cual debe este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y así se resuelve.

Aunado a ello, considera este Tribunal prudente transcribir lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia:

Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, lo que permite a este Sentenciador concluir que la parte demandada, no cumplió con cu obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva de este fallo.-

CAPITULO SEXTO

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (C.A.P.E.M) contra el ciudadano J.A.Y.H., ambas partes identificadas anteriormente y SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano J.A.Y.H., a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por Un apartamento, ubicado en la Urbanización S.B., Edificio 01, Bloque 08, piso 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 18.727

HCG/Héctor Centeno

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.727 contentivo del juicio que por DESALOJO interpusiera la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (C.A.P.E.M) contra el ciudadano J.A.Y.H.. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 18.727

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