Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.F.A. y J.A.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129 Y 114.282.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogadas M.C.R.P. y R.D.V.V.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.256 y 38.140.-

TERCERO INTERVINIENTE: C.L.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.895

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: Abogados R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

EXPEDIENTE No. 1783-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante , abogado J.A.M., en fechas 17 de Octubre de 2011, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual declaró no tener competencia para decidir las peticiones relativas a la efectividad del poder y a la impugnación de la representación judicial de la demandada, solicitados por la parte accionante, en la acción por disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A.(SINTRAGIACOMELLO); una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copia certificada formadas como expediente, el cual fue recibido por esta superioridad con fecha 24 de octubre de 2.011 y fijada en este mismo auto la Audiencia de Apelación, en fecha 31 de octubre de 2.011, tuvo lugar la misma, dictándose el dispositivo oral del fallo y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055; para solicitar la disolución del sindicato llamado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: En vista de que se apeló de un auto dictado por un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde se declaró su incompetencia para decidir sobre la representación estatutaria y judicial del sindicato cuya disolución se solicita, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta ajustada a derecho y acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION EN SINTESIS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia del tercero interviniente a través de sus apoderados judiciales y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante y apelante quien expuso: la decisión del A Quo es violatoria del artículo 134 de la Ley adjetiva del Trabajo, lo que comporta una solicitud expresa de la reposición de la causa al estado en que la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución resuelva las circundaciones que hiciéramos con respecto de quienes se presentaron como representantes de la parte demandada y una vez resuelta, se declare la admisión o no de los hechos, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia debemos hablar de la exposición de motivos incluso cuando se oponen cuestiones previas no se logró el saneamiento del proceso, ya que en las 2 oportunidades tanto al inicio de la audiencia como en su culminación el juez de oficio o a solicitud de parte, debe subsanar estas incidencias como la presente, así el artículo 134 le da una carga ineludible al juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en resolver cuando es atacada la condición de quien se presente como apoderado judicial y de quien se presente como demandado concluyendo en una continuación del proceso con una causa depurada sin perturbaciones cuando se vaya a defender y a revisar el cúmulo probatorio, la juez dice que no tiene competente para decidir la impugnación que hiciéramos de la parte demandada a la audiencia primitiva, y uno de los argumentos es que no puede descender a a.l.p.p. ciudadano juez cuando hay omisión de hechos pues debe descender a a.p.p.m. aún del folio 145 al 149 el 5 de octubre hicimos una solicitud de respaldo a la impugnación de la demandada en la cual consignamos una decisión del 7 de abril de 2.011 emitida por la Inspectoría del Trabajo donde su titular declaró que ese sindicato no tenía cualidad para negociar una Convención Colectiva en virtud de que D.G., el cual es uno de los que otorga el poder, no tenía la condición ni de trabajador ni de directivo sindical porque ese señor había quedado desincorporado de sus labores por decisión de la misma inspectoría, de esa decisión no apelo el sindicato sintragiacomello sino que se aceptó ya que no tiene la cualidad ni de directivo ni de trabajador de la empresa, vale decir que la impugnación del poder que se infiere argumentando razones de fondo en que ese ciudadano podía otorgar poder, tenía una prueba que perfectamente podía evaluarla la ciudadana juez, sin descender al cúmulo probatorio, era la suerte de depurar la causa y evitar un desorden procesal, se debe reponer la causa al estado de que la juez de Sustanciación Mediación y Ejecución resuelva la impugnación respecto de la comparecencia de los ciudadanos a la Audiencia Preliminar, asistidos de abogados, así como del poder que las abogadas presentaron ese día, por lo que solicitamos se restituya el orden procesal y se depure el proceso. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: La impugnación esta basada en hechos falsos que deben ser comprobados en la Audiencia de Juicio, ya que el poder otorgado se hizo con toda la legitimidad para el momento en que se otorgó, el señor D.G. ciertamente, en la fase de pruebas fue consignado el documento que actualmente nos dice que su proceso se encuentra en un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo y todavía no hay decisión, por lo que mal puede decir que se convalido esa situación porque en las pruebas se esta trayendo la situación donde este ciudadano no puede considerarse que la decisión de su despido haya quedado firme, por lo que todos estos aspectos deben ir a juicio al elemento probatorio y por tanto no podía la juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tomar decisión al respecto ya que es punto de mero derecho y corresponde al Juez de juicio y las personas que otorgaron poder J.R., que dicen que no está, todavía no ha sido notificado por irregularidades de la Inspectoría del Trabajo para la notificación y con respecto al sindicato a las personas que correspondía hicieron su convocatoria su asamblea y se nombraron nuevas autoridades, pero todo esto es materia de juicio y Sustanciación Mediación y Ejecución no puede excederse de las facultades que le corresponde, solamente en los casos de admisión de hechos pero sintragiacomello vino y bien representada, siendo un sindicato apegado a la Ley para su constitución y formación siendo improcedente los alegatos para su disolución y en la Audiencia Preliminar se dijo el porque y los puntos por los cuales fue rebatido, por lo que la decisión de la Juez es acertada y la decisión compete es a juicio por ser punto de derecho, que esta tutelado por el estado y es de orden público, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe dejar establecido esta alzada, que la solicitud del actor con respecto a la disolución del sindicato, efectivamente conlleva una serie de requisitos establecidos en la norma para que proceda la disolución, asimismo, nuestro novedoso procedimiento laboral establece dos fases, en la primera instancia que deben cumplirse para la realización del proceso en materia laboral, y cuya base se sustenta en la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio donde las partes pueden dirimir sus diferencias y llegar a una solución por cualquier medio de auto composición procesal o de la existencia a dictar el Juez de Juicio.

En vista de ello, esta alzada a titulo informativo debe dejar establecido, como es sabido en el foro laboral venezolano, que el derecho a sindicalizarse es de carácter constitucional y el cual lo tutela el estado, por lo que, entrar a discutir sobre el derecho o existencia de un sindicato, escapa a la esfera de los acuerdos y no es objeto de negociación, es decir, que la fase preliminar del procedimiento en estos casos solo tiene cabida para la sustanciación y admisión de la demanda, ya que no se puede discutir un punto de mero derecho como lo es el derecho Constitucional a sindicalizarse, o a constituir, o de la existencia o no de un sindicato y ejercer éste las funciones que le asigna la Ley para la protección de los derechos de los trabajadores, así el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente:

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes ara

la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 388. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 391. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

En virtud de los artículos transcritos el derecho a la sindicalización es de carácter constitucional, tal y como fue expresado anteriormente y solo a traves de los mecanismos establecidos en la ley pueden ser objeto de eliminación, y que son puntos de derecho, se puede lograr dicha disolución, pero a criterio de esta alzada, es un asunto meramente contencioso, por lo cual se ha dejado a los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para una mejor realización de justicia, sustanciar el expediente a los fines de solicitar lo que pueda servir para mayor claridad y precisión del libelo por medio del despacho saneador para obtener las subsanaciones del proceso, para que el Juez de juicio tenga una mejor comprensión y el proceso este completamente libre de incidencias y así se decide.

En otro orden de ideas, la presente incidencia se basa en la impugnación del poder y de la representación de la parte demandada, con respecto a ello, se debe señalar, que el poder fue presentado para su autenticación ante el funcionario llamado por la Ley para su otorgamiento, es decir cumplió el mismo con la exigencia legal y el funcionario autorizado por la Ley para ello, debió haber revisado en su oportunidad los requisitos para ese otorgamiento y darle autenticidad tanto de las partes como de la fecha cierta que debe proporcionarle, por lo que, una vez otorgado el poder con cumplimiento de las exigencias legales, solo resta demostrar su ilegalidad, y eso solo se puede proponer a traves de la tacha instrumental, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza textualmente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

Asimismo, podemos citar la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil que señala:

Art. 1380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causas:

  1. Que no ha habido la intervención de funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo autentica la firma del funcionario público, y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo ciertas la firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que su acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Es por lo que, esta incidencia debe ser resuelta en la oportunidad correspondiente y es el juez de juicio el llamado por la Ley para sustanciarla y decidirla,

    Ahora bien, del análisis de lo antes expuesto, y en correspondencia con la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la decisión que toma el Tribunal en cuanto a la subsanación de vicios procesales capaz de ser resueltos por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo sin causar gravamen irreparable, por cuanto el expediente se remite a juicio y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y evacuadas pasara a resolver las incidencias y el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas por falta de cualidad, por falta de legitimidad, entre otras defensas previas invocadas por las partes en el proceso las cuales debe resolver es el Juez de juicio.

    Por lo que en el presente caso no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o trámite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre tales circunstancias, por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan. Y se insiste una vez cuando el Tribunal considere subsanado los vicios cuando emite su pronunciamiento, la apelación de tal decisión no debe ser admitida, sino su inmediata remisión al Tribunal de Juicio, siendo entonces forzoso para esta alzada, declarar improcedente la solicitud del recurrente en apelación, y por lo tanto, sin lugar la apelación y así debe ser dispuesto en el dispositivo del fallo y así se decide

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos R.E.Á.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., representados judicialmente por el abogado J.A.M. inscrito en el inprebogado bajo el N°. 23.349 contra el auto de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques., concluir la Audiencia Preliminar y remitir de manera inmediata al Tribunal de Juicio competente, previa concesión del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin mas pronunciamientos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1783-11

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