Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.F.A. y J.A.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129 Y 114.282.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogadas M.C.R.P. y R.D.V.V.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.256 y 38.140.-

TERCERO INTERVINIENTE: Y.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad N°.8.187.589, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos Curados, Procesados de Carnes Rojas y Blancas Conexos y Similares del Estado Miranda (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS)

ABOGADO ASISTENTE

DEL TERCERO: Abogada ALIBERTH BELLO GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nro. 50.561.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

EXPEDIENTE No. 1784-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el tercero interviniente, Y.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad N°.8.187.589, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos Curados, Procesados de Carnes Rojas y Blancas Conexos y Similares del Estado Miranda (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) asistido por la abogada ALIBERTH BELLO GÓMEZ, en fechas 17 de Octubre de 2011, contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual declaró no ser la oportunidad de la intervención del tercero en el proceso, en la demanda de disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A.(SINTRAGIACOMELLO); una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad con fecha 24 de octubre de 2.011 y fijada en este mismo auto la Audiencia de Apelación, en fecha 31 de octubre de 2.011, tuvo lugar la misma, dictándose el dispositivo oral del fallo y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055; para solicitar la disolución del sindicato llamado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: En vista de que se apeló de un auto de un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde se declaró la extemporaneidad de la intervención de un tercero, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION EN SINTESIS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del tercero apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia del demandante a través de sus apoderados judiciales y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial del tercero interviniente quien expuso: la decisión del A Quo viola el debido proceso por cuanto primero se consignó la tercería en fecha 5 de octubre de 2.011 y el Tribunal decidió en fecha 11 de octubre de 2.011, sobre la tercería es decir fuera del lapso, como segundo punto siendo el juicio relativo a disolución de sindicato consideramos que no existen puntos que mediar considerando que nuestra intervención fue presentada en su oportunidad a pesar de que se estaba en prolongación de la Audiencia Preliminar, igualmente consideramos que las funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución esta limitadas en esta fase, solo a la sustanciación, por lo que el Tribunal emitió 2 pronunciamientos donde se negó las impugnaciones de las representaciones de la parte demandada, alegando que le correspondía al juez de juicio, así en el artículo 56 establece las oportunidades que se puede proponer y más aún cuando una de las partes considere que tiene un interes que puede ser perjudicado por una sentencia puede presentarse ante la segunda instancia y estamos en presencia de un lapso que es precluyente, considerando que se puede estar violando los lapsos por economía procesal, por lo que solicitamos declare con lugar la apelación y sea admitida la tercería voluntaria. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: La apelación esta fuera de lugar, ya que la decisión del A Quo esta apegada a derecho, en la parte del tercero interviniente, este debe presentarse antes de la Audiencia Preliminar y así lo establecen los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sindicato apelante tiene 3 directivos que actúan como personas naturales en el juicio de disolución de contrato a la vez, por lo que mal puede una organización sindical abrogarse un interés y porque no lo hizo desde un principio, cuando le correspondía y no demando abiertamente y directamente la disolución del sindicato, cuando sabemos que detrás de esto esta la empresa, considero que la intervención del tercero es extemporánea, solicitó sea ratificada la decisión con la condena en costas. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Así las cosas los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen textualmente:

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Cada uno de los artículos transcritos establece la oportunidad para que pueda verificarse y aceptarse la intervención de un tercero en la causa principal, en el presente caso, la misma parte recurrente en apelación, es decir el tercero, alega que su intervención fue fuera de estas oportunidades y solicita, aún sabiendo que es extemporánea que se le acepte su intervención como tercero en el proceso.

En este sentido, esta alzada hace algunas precisiones con respecto a lapso que el Legislador acordó para que sea fijada la actuación de quien pretende intervenir en el juicio y para evitar que la función propia y natural que le corresponde a la Audiencia Preliminar, no se pueda ver entorpecida, por ello se establece que antes de su instalación pueda ser aceptado o no un tercero, para así dejar en forma precisa establecido quienes son las partes en el proceso, permitiendo así el desarrollo del mismo a tener cada parte su posición procesal de acuerdo a la Ley y desarrollar dicho proceso en forma plena sin ningun tipo de incidencias u obstáculos, siendo esto lo fundamental para una justicia célere y sin mayor complicaciones o carga derivada de un procedimiento que contemple la posibilidad de crear situaciones que atenten contra el fin del debido proceso como lo es la sentencia o la solución del conflicto mediante las vías alternas que en forma exitosa aplica la Justicia Laboral Venezolana

En este caso, la Ley opera ipso iure o de pleno derecho, cuando establece la oportunidad en que pueden presentarse los terceros en la causa, y siendo que por sus mismos dichos fue en una prolongación de Audiencia Preliminar, al mismo ya no le podía ser aceptada su intervención por lo que la solicitud debe ser desestimada por extemporánea, cabe destacar que la Audiencia Preliminar tiene la característica de dejar plenamente establecido quienes son las partes en el proceso, y es en esta fase donde las intervenciones de terceros deben ser definidas, para facilitar la labor del juez de juicio y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Y.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad N°.8.187.589, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos Curados, Procesados de Carnes Rojas y Blancas Conexos y Similares del Estado Miranda (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) contra la decisión dictada en auto de fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA la solicitud del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos Curados, Procesados de Carnes Rojas y Blancas Conexos y Similares del Estado Miranda (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) como tercero en la presente causa. TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. CUARTO: Se condena en Costas al Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos Curados, Procesados de Carnes Rojas y Blancas Conexos y Similares del Estado Miranda (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) por haber quedado totalmente vencida ante este instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1784-11

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