Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de 2007

196° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.961

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEBRES H.A., M.E.O., C.A.L.D., J.M.V.M., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 25.424, 23.654, 75.216 y 23.661, respectivamente.-

.PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10 Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.I. Z, O.K.C., ADOLGO LOPEZ, y G.P.D.S., entre otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.465, 66.012, 56.315, 59.452 y 66.371, respectivamente.-

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano V.C.P., en contra de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 28 de septiembre de 2001, por concepto de REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Quinto de esta misma Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 25 de octubre de 2001, cumplidos todos los tramites procesales vigentes, la representación judicial de la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 2003 presento escrito de contestación a la demanda. En su debida oportunidad las partes presentaron sendos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentren conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, se fijó la oportunidad para el acto de informes compareciendo ambas partes a dicho acto y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado del libelo de demanda, este juzgador extrae los siguientes elementos: el ciudadano V.C.P., manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV el día 02 de febrero de 1977, inicialmente como Estudiante a medio tiempo, ascendiendo progresivamente a diferentes cargos de Técnico en Telecomunicaciones IV, V, y VI, Jefe de Sección; Jefe de Departamento; Gerente de varias áreas y por último el cargo de Gerente de Nuevos Productos y Servicios adscrita a la Gerencia General de la Red, hasta el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida con la Empresa. Expresó que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado era la cantidad de Bs. 3.108.972,00, mensuales, con un horario a tiempo completo, debido a las características propias e inherentes a su cargo. Que tal relación prestacional se hizo extensiva por el periodo de 24 años, 01 mes y 27 días. Manifestó que decidió acogerse al denominado plan Programa Único especial (PUE), procediendo CANTV a pagarle como monto total de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.352.904,16, siendo calculadas las mismas en base al salario integral comprendido por su salario mensual, mas el promedio de las utilidades y bono vacacional; no obstante para la fijación de la pensión de jubilación, sin ningún razón no le fue considerada la suma correspondiente a las utilidades, haciéndose caso omiso al Anexo “C”, Art. 2, Letra “D”; que remite a la cláusula No. 2 numeral 22 de la Convención Colectiva, siendo estimada la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 4.140.113,74, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 5.357.795,08, lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.217.681,34 mensuales por diferencia de pensiones adeudadas desde el 28 de febrero de 2001, de forma tal que se le adeuda por diferencia de pensiones lo siguiente

PERIODO MONTO

01-03-2001 al 30-03-2001 Bs. 1.217.618,34

01-04-2001 al 30-04-2001 Bs. 1.217.681,34

01-05-2001 al 30-05-2001 Bs. 1.217.681,34

01-06-2001 al 30-06-2001 Bs. 1.217.681,34

01-07-2001 al 30-07-2001 Bs. 1.217.681,34

01-08-2001 al 30-08-2001 Bs. 1.217.681,34

01-09-2001 al 30-09-2001 Bs. 1.217.681,34

Total Adeudado Bs. 8.523.769,10

Por las antes expuestas razones expuestas es por lo que procedió a demandar a la empresa CANTV, a fin de que convenga o sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente: 1.- En que el último salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba conformado por la cantidad de Bs. 4.576.077,00; 2.- En cancelar como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de Bs. 5.357.795,05; mensuales, según se determinó; 3.- En cancelar por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 8.523.769,10; 4: Solicito que las sumas de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos, antes determinados, hasta el día del definitivo pago. 5.- La condenatoria en costas y pago de costos. Para finalmente estimar la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 13.099.846,15)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el actor A.A.P. y su representada conforme a los términos y condiciones expuestas en el escrito libelar, no obstante negó por ser absolutamente falso, que su representada tenga que ajustar la pensión de jubilación tomando en cuanta la alícuota de las utilidades. Negó que la pensión de jubilación que deba cancelársele al actor a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo sea por un monto de Bs. 5.357.795,08, toda vez que el único salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es el previsto en el Anexo “C”; de la Convención Colectiva 1999-2001, que le es aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes contendientes en el caso bajo análisis, es decir, el efectivamente devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la culminación del vinculo laboral; aunado al hecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente en su artículo 146, señala que solo para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan con motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta la alícuota e las utilidades y no para el beneficio de la pensión de Jubilación que es un beneficio que no puede catalogarse ni como prestación ni como indemnizaciones que correspondan con motivo de la relación de trabajo Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 8.523.769,10 por diferencia en el pago de las pensiones de jubilación vencidas. Negó que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia en él cálculo de la pensión de jubilación, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Negando finalmente, la procedencia del pago de costas y costos del proceso, en virtud de que tal y como fue alegado anteriormente nada le adeuda al trabajador de autos

.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa demandada quien decide considera que el thema decidendum en el caso especifico bajo estudio estriba en un punto de mero derecho, toda vez que corresponderá a este Juzgador en efecto establecer la base salarial que debió ser considerado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de calcular y estimar el monto que corresponde al actor ciudadano V.C.P., por concepto de Pensión de Jubilación, beneficio este según las alegaciones de la empresa demandada fue calculado en forma correcta, conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente al libelo de demanda:

Marcadas “C” y “D”; Ejemplares de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela y Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del Personal de CANTV, (folios 22 al 132 del expediente), observa este Sentenciador que las referidas instrumentales, se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcadas “E””,”F”, y “G”; contentivas de copias simples del Anunció del Programa Único Especial dirigido a todos los Trabajadores de CANTV, Planilla de Corte de Cuenta de Antigüedad del actor para el 18 de septiembre de 1997 y Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido, en fecha 19 de marzo de 2004, (folios 133 al 138 del expediente), quien decide observa que las referidas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia, toda vez que lo que se desprenden de las mismas no resultaron ser hechos controvertidos por la partes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De la Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las documentales marcadas “1” y “2”, que corren inserta a los folios 99 al 106 del expediente), referidas a comunicación de fecha 17 de junio de 1998 y comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, quien decide observa que al folio 105 del expediente consta resulta de dicha prueba, de la cual se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada expuso en cuanto a la primera documental, que la misma no se encuentra en su poder por cuanto no fue dirigida a su representada y respecto a la segunda, la misma fue imposible de ubicar motivado a que carece de firma legible o identificación alguna, procediendo a impugnarla en ese instante, no obstante a juicio de quien decide, conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

De la Ratificación de Documento:

Se promovió la testimonial del ciudadano C.H., Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, a los fines de que ratificara el contenido de la instrumental promovida marcada “3” contentiva de Comunicación por él dirigida, al ciudadano A.L., en su carácter de Director de Relaciones Industriales de la empresa CANTV, (folio 104 al 106 del expediente), quien decide observa que corre inserta a los autos, específicamente al folio 123 del expediente, resultas de dicha prueba, de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el precitado ciudadano, respecto al contenido y firma del instrumento anteriormente referido, sin embargo quien decide denota que tal comunicación es contentiva de un simple reclamo planteado por el Presidente de FETRATEL, al Director de Relaciones Industriales de CANTV, documental esta que en efecto nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

De las Documentales.

Marcada “A” y “B”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Solicitud de Emisión de Orden de Pago, (folios 6 y 7 del expediente), de las cuales se desprenden las cantidades que le fueron canceladas al trabajador de autos, por concepto de sus prestaciones sociales y por concepto del referido Plan Único Especial (PUE) acogido por el actor, circunstancias esta no controvertidas por las partes en el presente procedimiento, por lo que las referidas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia, siendo en consecuencias desestimadas por quien decide y Así se establece.

Marcada “C”; Original de Acta de fecha 09 de marzo de 2001, debidamente autenticada, (folio 8 y 9 del expediente), de la cual se desprende la voluntad del actor ciudadano V.C.P., de acogerse al referida Programa Único Especial y terminar la relación de trabajo mantenida con la empresa demandada, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se decide.-

Marcada “D”; Copia simple del Contrato Colectivote Trabajo 1999.2001, celebrado entre CANTV y FETRATEL, quien decide observa que la precitada documental fue valorada con antelación, dándose aquí por reproducida y Así se decide.-

MOTIVACIÓN

Conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que la empresa demandada al momento de estimar la pensión de su jubilación que contractualmente le correspondía, lo hizo tomando en consideración una base salarial inferior a la que realmente le correspondía, toda vez que no incluyó en el mismo la cantidad correspondiente a la alícuota de la Utilidades, cantidad este que según sus afirmaciones, reviste carácter salarial conforme lo prescrito en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita el reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada por la empresa demandada. Por el contrario, la representación judicial de la empresa demandada alegó que tal beneficio contractual fue estimado correctamente por su representada, habida cuenta que el mismo debe ser calculado en base al salario normal mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del trabajo, aplicable al Trabajador solo en lo que respecta a este beneficio.

Ahora bien, a los fines de dilucidar tal situación quien decide considera pertinente realizar ciertas disquisiciones en relación al salario que debe servir de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación. Al respecto, se observa que el artículo Nº 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), establece lo siguiente:

ARTÍCULO Nº 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

(…)

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, resulta de vital importancia señalar que establecido este parámetro por el referido anexo “C”, corresponde a quien juzga esclarecer el tipo de salario con que realmente debe ser cancelada la pensión de jubilación del trabajador de autos, observando que claramente se desprende del artículo trascrito ut supra, que el salario que servirá de base a los fines de la fijación de tal pensión es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios, debiendo entender que este salario se configura en la cantidad de dinero que recibe efectivamente el trabajador por su jornada de trabajo, siendo que al momento de la cancelación de esta remuneración por parte del patrono, éste último no incluye las alícuotas correspondientes a Utilidades o Bono Vacacional, las cuales conforman el denominado salario integral, y únicamente son tomadas en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido injustificado para calcular las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem (por imperativo de la norma del artículo 146 de la Ley in comento) tal y como lo ha establecido reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia mediante innumerables sentencias dictadas al respecto. Vistas así las cosas, tomando en consideración quien decide que el presente caso no se encuentra circunscrito a cobro de Prestaciones Sociales o alguna diferencia derivada de la prestación de antigüedad de la trabajadora de autos, sino a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación correspondiente ésta última, debe declararse que la denominación “salario devengado por el trabajador” a que hace referencia el artículo 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), está constituido por el salario normal, razón por la cual se encuentran excluidas de este salario normal las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional y por ende excluidas del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, según fue reconocido por la representación judicial de la parte actora la empresa fijo la pensión del jubilación del ciudadano V.C.P., conforme a los parámetros anteriormente expuestos, reconociéndole además la incidencia correspondiente al bono vacacional, circunstancia esta que a todos luces permite establecer a quien decide, que en efecto la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cálculo y estimo correctamente la pensión de jubilación otorgada al actor V.C.P., resultando en consecuencia improcedente tal reclamación y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.961 en contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10 Tomo 184-A-Pro; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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