Decisión nº 0052 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa:8647-11.

PONENTE: DRA. F.C..

PRESUNTA AGRAVIADA: C.R..

DEFENSA: ABGS. Y.N.F. y A.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: A.C..

DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para conocer de la presente Acción de A.C., introducido por los Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., introducido por los Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

N° 0052.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa:8467-11 (Nomenclatura Alfanumérica de este Juzgado), relacionada con el A.C. interpuesto por los Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 2, 38, 39, 40, 41, de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27, y 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-01-11 se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes, Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en fecha 25-01-11, interponen A.C., el cual riela desde el folio uno (01) al vuelto del folio tres (03) del presente cuaderno separado, el cual transcrito expresa lo siguiente:

…Nosotros, Y.N.F. S y A.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.679.145 y 13770272, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.524 y 132.015 respectivamente, y con domicilio procesal, que suministro a los efectos legales: en el Edificio Vista Lago, piso 2, oficina 21-A, torre “A”, calle 19 de Abril, al frente de la Clínica Lugo, Maracay-Edo. Aragua. Actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.091.230, y domiciliada en la Urbanización M.B.I., calle Venezuela, casa Nº 12, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, ante Ustedes ocurrimos y exponemos: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. El día 23 de noviembre de 2010, fue detenida la ciudadana: C.R., por una comisión policial de las Acacias, según denuncia realizada por la ciudadana: S.P.M.A., alegando que lesionó a su hijo, es el caso, que en fecha 25 de noviembre 010, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YUMARE FEBRES SALMERÓN, en el acto se solicitó nulidad de todas las actas procesales porque ninguna estaba suscrita por los funcionarios actuantes. En este orden, el Tribunal coloca en su decisión que la fecha de publicación es el mismo día de la audiencia, es decir, el 25 de noviembre 2010, incluso manifiesta que la sentencia fue dictada y notificada en la audiencia, hecho que es totalmente falso de falsedad absoluta porque nunca fue publicada en dicha fecha, ya que dicho juzgado colocó fecha retroactiva al auto de fundamentación, porque en diferentes oportunidades se fue averiguar sobre la publicación de la decisión y no habia sido insertada al expediente, y para nuestro asombro, cuando el día 13 de septiembre del 2010, se acudió nuevamente al Palacio de Justicia a consultar sobre la publicación, quedamos desconcertados ante la fecha que fue insertada en la decisión, lo que demuestra la mala fe, falta de probidad y ética de un profesional que se encuentra investido de una función pública. Pero lo más inaudito es que la juez, siendo la rectora y garantista del proceso, expresa descaradamente que notificó en el acto de la audiencia, a los fines de vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, pero a pesar de la mala fe y desconcertante actuación del Tribunal, éste se equivocó al ordenar que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía, sin dejar transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, o sea, el día 25 de noviembre de 2010, el tribunal dicta la sentencia, y el 30 de noviembre de 2010 remite las actuaciones a la Fiscalía a través de oficio 1700, NO dejando transcurrir íntegramente el lapso de apelación, observándose que incurrió, de esta manera, en la flagrante violación del derecho que tienen las partes para interponer sus recursos ante los Tribunales de Alzada. En este orden de ideas, la vulneración a la defensa se genera desde el momento que coloca fecha retroactiva al auto de fundamentación de la audiencia de presentación y sigue generándose al remitir las actuaciones a la Fiscalía, el día 30 de noviembre 2010, no habiendo transcurrido el lapso de apelación, asimismo, omitiendo la notificación a las partes, de conformidad con los artículos 180 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. El fin de este acto es cercenar el derecho de apelación, que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Tratado Internacional del Pacto de San J. deC.R. , derecho consagrado a nivel mundial, y que permite acudir a otra Instancia Superior a los fines que otro Juez conozca de la decisión. De los hechos narrados, se configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución, el cual, ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como aplicable, no sólo a los Procedimientos judiciales, sino también a los administrativos. Por los motivos expuestos, solicito se ampare a nuestra defendida en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y en tal sentido, se ordene al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que restablezca la situación jurídica infringida que consiste en permitir la interposición de un recurso de apelación. Es menester acotar, que se presenta copia simple de todo el expediente, incluyendo la decisión que vulnera los derechos de nuestra representada, en razón que la juez acordó la copia certificada en la decisión, que fueron pedidas en la audiencia de presentación tal como consta en el acta, pero, fueron entregadas copias simples, sin que el secretario las certificara, haciéndose imposible la obtención de la misma, ya que el Tribunal las acuerda, pero no las certifica, por consiguiente, solicito a la Corte inste al Tribunal Séptimo Penal en Funciones de Control a remitir las copias certificadas de todo el expediente. CAPITULO II. DEL DERECHO. Solicitamos, el A.C., de conformidad con los artículos 4, 2, 38, 39, 40, 41, de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27, y 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ACCION AGRAVANTE de la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN, quien funge como Juez del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber conculcado principios elementales como son la tutela jurídica efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, a través de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, al colocar fecha retroactiva de la decisión y no permitir que se interpusiera el recurso de apelación en el lapso legal, el no haber notificado del auto, vulnerando de esta forma normas constitucionales e infringido en los artículos 180 y 182 Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De lo antes expuesto, se destaca que se cometió por la Jueza supra identificada, infracción de reglas legales y constitucionales que resultan impeditiva del goce y ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 CRBV, verificándose la infracción Constitucional que es presupuesto de procedencia de la Acción de Amparo. CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal restituya la situación jurídica infringida, a los fines de garantizar el ejercicio del recurso de apelación y evitar que se produzca un gravamen que no pudo ser reparado por la vía de amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, pedimos que las actuaciones sean remitidas de la Fiscalía a los fines de ejercer el recurso correspondiente. A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 ejusdem, señaló como agraviante a la Juez YUMARE FEBRES SALMERÓN, designada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuya ubicación es el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Insto sea fijada por esta Honorable Corte de Apelaciones día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de la Juez de Control N° 7 del Estado Aragua. YUMARE FEBRES SALMERÓN, cuyo recinto se encuentra ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente AMPARO, de conformidad a derecho, con los pronunciamientos aquí solicitados y los que sean menester. Es justicia que impetro, en Maracay a la fecha de su presentación…

En fechas 26-01-11 y 27-01-11, se libraron oficios N° 0083-11 y 0100-11 dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se solicitaron copias certificadas de la causa 7C-16.235-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho) y cómputo certificado de los días hábiles transcurridos desde el día 25-11-10 al día 30-11-10, por ese Juzgado.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Los accionantes, Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., interponen A.C., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 2, 38, 39, 40, 41, de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27, y 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al caso presente objeto de estudio, la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE A.C., y así expresamente se declara.

CAPITULO III

DE LA INADMISIBILIDAD

Del estudio detenido de las presentes actuaciones, observa esta Corte, que el amparo interpuesto a favor de la ciudadana C.R., se introduce contra la presunta actuación de la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN, quien funge como Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por presuntamente entre otras cosas, no permitir que se interpusiera el recurso de apelación en el lapso legal, vulnerando de esta forma, normas constitucionales e infringido el contenido de los artículos 180 y 182 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber remitido la causa signada con el Nº 7C-16235-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), mediante oficio Nº 1700, de fecha 30-11-10, a la Fiscalia 15° del Ministerio Público del estado Aragua, antes de que transcurriera el lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de apelación.

De tal manera se evidencia que en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación, como lo es la figura de la NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el artículo 190 al 196, en contra de la decisión judicial que le afecte, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de las decisión jurisdiccionales que por algún modo le causen perjuicio.

El artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señala:

…el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva…

En este orden de ideas, es de vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel....

Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria de la NULIDAD en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que supuestamente lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye la Sala que los accionantes en la presente causa, que dieron origen al presente A.C., tienen abierta la vía de la NULIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida; por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

Por estas razones esta Acción de A.C., debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para conocer de la presente Acción de A.C., introducido por los Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., introducido por los Abogados Y.N.F. y A.B., en su condición de Defensores Privados de la imputada C.R., en contra de la Abg. Yumare Febres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidenta-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez Superior

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez Superior

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8647-11

FC/FGCM/AJPS/marina khiyami.-

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