Decisión nº 034 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.E.U.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.830.395, casada, con domicilio en el apartamento 13 de la planta 1 del edificio 3 Torbes, del Conjunto Residencial Don Luis, sector Las Vegas, del Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados P.A.V.M. y S.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad número V-12.230.212 y V-19.033.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.026 y 185.534, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCEROS INTERESADOS: F.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.599, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.558 y J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.937.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO J.B.: Y.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, actuando como Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira.

MOTIVO: A.C.. (Apelación)

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana N.E.U.D.R., ya identificada, asistida por los abogados P.A.V.M. y S.J.A.R., igualmente ya identificados, interpuso demanda de A.C. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 9 de febrero de 2015, admitió el a.c.; ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial; del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira; fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública; igualmente decretó medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la medida dictada contra la parte presuntamente agraviada, fijada para el día 10 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2015 por el tribunal presuntamente agraviante, hasta que sea resuelto el amparo. Luego, en fecha 11 de febrero de 2015, dictó auto complementario ordenando la citación como tercero interesado de la ciudadana F.A.D., a quien acuerda notificar.

Posteriormente, por auto de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, acuerda tener como tercero interesado al ciudadano J.S.B., ya identificado, estableciendo que dicho ciudadano podría intervenir en la audiencia oral y pública fijada. Efectuada la audiencia oral y pública en fecha 26 de febrero de 2015, el referido tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana N.E.U.D.R., asistida por los abogados P.A.V.M. y S.J.A.R., contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial y levanta la medida innominada decretada en fecha 9 de febrero de 2015, ordenando librar el oficio respectivo.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, la ciudadana N.E.U.D.R., asistida por la abogada S.J.A.R., apeló de decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, apelación que fue oída en fecha 10 de marzo de 2015, en un solo efecto, advirtiendo el tribunal a-quo, que en aras de no causar gravamen irreparable a alguna de las partes, ordenaban remitir original de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de A.C., alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 15 de enero de 2015, introdujo ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a.c. contra el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posteriormente reformado en fecha 19 de enero de 2015, amparo que se encuentra en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente N° SP21-O-2015-0003.

Que dicho amparo lo introdujo porque el citado tribunal de control no la notificó de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de octubre de 2014.

Alega que dicha decisión fue tomada por el tribunal de control antes referido, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el juez sexto de control debió decidir en fecha 26 de octubre de 2014, pero que cometió un error al considerar que estaba a derecho, no cumplió con los lapsos procesales, menoscabándole el derecho a la defensa.

Afirma que el juez sexto de control, al pretender conforme al artículo 33 del Código Penal, restituir a las presuntas víctimas en la posesión del inmueble propiedad de la presunta agraviada, incurre en error, ya que dicha norma sustantiva es una pena accesoria de una pena principal, que indudablemente para su aplicación debe privar y mediar un proceso judicial que concluya con una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Considerando por ello que, el juez sexto de control, le violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa consagrado en la carta magna.

Manifiesta, que el juez sexto de control, dictó el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de restitución dictada fuera del ámbito de sus facultades y utilizó como base el artículo 33 del Código Penal, utilizable sólo en caso de sentencia firme. Y que, además al ordenar la ejecución mediante el auto de fecha 7 de enero de 2015, con el fin de restituir su apartamento a las presuntas víctimas, sin permitirle apelar. Con todo ello, le violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa consagrado en la carta magna.

También alega, que tratándose de una sentencia de esta naturaleza no puede ordenar la pérdida de su apartamento, ya que el mismo no fue utilizado como instrumento o arma para cometer el presunto delito por el cual se le investiga, considerando que no están aplicando normas acordes a los supuestos jurídicos investigados.

Afirma que, introduce la presente acción de amparo por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la que corresponde decidir sobre el amparo antes referido, no está dando despacho debido a la ausencia de uno de sus magistrados, por lo que no se han pronunciado sobre la admisión o inadmisión, dándole entrada con el N° SP21-O-2015-0003 y que con todo lo anteriormente narrado se configura una amenaza inminente de realizarse un desalojo arbitrario y más aún sin haber cumplido ninguno de los trámites establecidos en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecidos en los artículos 5 y siguientes de la mencionada ley, lo cual violenta de manera palmaria su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, pues como habitante del inmueble de su propiedad, el cual es su vivienda principal, se pretende desalojarla arbitrariamente; inmueble que habita con la ciudadana A.G.D.U., de 80 años de edad, que es una persona invidente, sin tomar en cuenta que la presunta agraviada y su progenitora no tienen otro sitio donde vivir.

Asimismo, considera que el desalojo fijado para el día 10 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, sin haberse realizado el respectivo procedimiento de desalojo establecido en la ley anteriormente referida, sin haber decidido el amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, causaría una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no puede hacer valer sus derechos, debido a que el cuerpo colegiado que le corresponde conocer carece de un magistrado para constituirse y por otro lado no se realizó el procedimiento respectivo para la ejecución de su desalojo. Acudiendo ante esta instancia como última oportunidad para evitar que se materialice la ignominiosa violación de sus derechos constitucionales.

Considera que hay una amenaza que se cierne sobre sus derechos, debido a que la Corte de Apelaciones no ha dado respuesta al amparo introducido y tampoco se ha iniciado el procedimiento de desalojo administrativo, ni judicialmente, tal como lo prevé la Ley especial, por lo tanto el juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, procederá a ejecutar su desalojo el día 10 de febrero del presente año, a las 9:00 de la mañana, sin existir un procedimiento de desalojo conforme lo establece la legislación vigente.

Manifiesta aún cuando está pendiente una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ésta no versa sobre los hechos que se ventilan en el presente amparo: aquel trata de una violación ya realizada, y éste versa sobre una amenaza inminente, posible y realizable. Señala que el amparo que se ventila en la corte de apelaciones es contra la decisión dictada por el tribunal sexto de control; la pretensión que se ventila en esta causa se dirige a hacer cesar la amenaza de violación de sus derechos, por la ejecución del auto de fecha 29 de enero de 2015, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, que pretende desalojarla arbitrariamente de su vivienda.

Solicita se declare con lugar el amparo y por consiguiente se suspenda la ejecución del auto de fecha 29 de enero de 2015, que cursa en la comisión N° 9202-2015, decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, medida que fue decretada a favor de los ciudadanos M.A.B. y J.S.B., que se ordene al tribunal, inicie el procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que consigna copia simple del auto que fija el desalojo, por cuanto no ha sido posible obtenerla certificada. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete medida que consista en que se suspenda el desalojo arbitrario de su inmueble a favor de los ciudadanos antes referidos, acordada por el citado tribunal ordinario y ejecutor de medidas, fijado para las nueve de la mañana, del día 10 de febrero de 2015, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, que cursa en la comisión N° 9202-2015, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar el presente A.C., este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

La audiencia constitucional.

En fecha 26 de febrero de 2015, se celebró la audiencia constitucional en el tribunal a-quo, a la cual asistieron la ciudadana N.E.U.D.R., asistida por los abogados S.J.A.R. y P.A.V.M., parte presuntamente agraviada; el ciudadano J.S.B., asistido por la abogada Y.R.O., actuando como Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira y la ciudadana F.A.A.D., en su condición de terceros interesados; el abogado IOHANN C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.144.725, Fiscal Auxiliar Tercero comisionado por la Fiscalía Superior del estado Táchira. En dicha audiencia la parte presuntamente agraviada luego de realizar un recuento de lo señalado en el escrito de demanda, solicita se suspenda los efectos del auto de fecha 29 de enero de 2015, que corre inserto en la comisión N° 9202-2015, decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, mediante el cual se pretende materializar el desalojo, con el fin de resguardar sus derechos constitucionales, mientras se obtiene respuesta por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira del recurso extraordinario que allí cursa,

El ciudadano J.S.B., asistido de abogado, señaló que si hay una violación de derechos y garantías constitucionales es por parte de la presuntamente agraviada por haber realizado un desalojo arbitrario, a raíz de esto es que surge la denuncia interpuesta en el ministerio público, que la parte presuntamente agraviada no distingue lo que es un desalojo y una medida de restitución de inmueble, aduce que el artículo 2 de la Ley de Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresa quienes son los sujetos objeto de protección. Que la ley lo protege a él por ser el arrendatario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.R., esposo de la hoy accionante, el cual acompaña en copia simple. Que la ciudadana N.U., no puede alegar que es objeto de un desalojo, cuando es ella quien debió acudir a la vía administrativa y solicitar el procedimiento previo para la entrega del inmueble arrendado. Que fue ella quien con su actitud arbitraria le está violando el derecho a la defensa, incumpliendo normas de orden público, que deben ser garantizadas por los tribunales. Aduce que la accionante mantiene de manera arbitraria en un habitación del inmueble arrendado, bienes muebles de su propiedad tales como neveras, lavadora, camas, cocina, útiles personales y demás bienes necesarios para el sustento del grupo familiar, tal como se evidencia del acta efectuada en fecha 30 de octubre de 2014, realizada de manera conjunta con la defensa pública con funcionarios de la policía del estado Táchira, signada con el N° 129-2014, que consigna en copia certificada, la cual ratifica en este momento. Señala que no se puede confundir que existe un desalojo, cuando lo que existe es la restitución del inmueble arrendado, consigna recibos de pago del condominio del inmueble arrendado y constancia de estudio de la hija del tercero interesado, a efecto de probar la violación del domicilio. Pide se declare sin lugar la acción de a.c..

La ciudadana F.A.A., señaló que en el año 1997 tomó el inmueble como arrendataria hasta el año 2001, que de común acuerdo con su propietario se le traspasó con contrato de arrendamiento a los agraviados hasta el día 18 de septiembre, en que fueron arbitrariamente desalojados y que por llamada telefónica de ellos mismos hacia su persona le solicitaron que por favor se dirigiera al apartamento 1-3, residencias Don Luis, para verificar la presencia de la ciudadana N.U., en efecto lo hizo y cuando tocó el timbre le abrió la referida ciudadana, quien había violentado el candado y ellos estaban dentro del apartamento, le indiqué a los terceros interesados que denunciaran en fiscalía, que no puede ser cierto que el apartamento estaba vacío cuando los bienes muebles están en una habitación, que los arrendatarios estaban de vacaciones, aprovechando las vacaciones escolares de su menor hija y aprovechando esta ausencia, violentaron arbitrariamente el apartamento, el cual tiene entendido que no es su vivienda principal por cuanto tienen una vivienda en el 23 de enero, donde muchas veces fue a cancelar el canon de arrendamiento.

La representación de la fiscalía del ministerio público, expresó que la acción es inadmisible, por cuanto existe una acción de amparo ante la corte de apelaciones, que se encuentra pendiente por decidir y esta acción guarda relación en cuanto a sujetos y hechos con la que se está aquí ventilando. Que dicha situación a criterio de la representación fiscal viola el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que la accionante disponía de un medio prejudicial, como era el reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgado del municipio ejecutor, solamente está dando cumplimiento a una decisión judicial proferida por el tribunal sexto de control, en el cual solamente tiene que ejecutar la decisión dentro de los límites de la comisión conferida, criterio que ha sido establecido en sentencia N° 2567 del 9 de agosto de 2005 de la sala constitucional, además que la decisión interlocutoria que resolvió la incidencia a la oposición de la medida decretada por el tribunal de la causa, era susceptible de un recurso de apelación, el cual el accionante o quejoso no interpuso en su oportunidad, lo que entraña signos inequívocos de aceptación del acto lesivo dictado en su contra, lo que equivale a una pérdida de interés en su impugnación, situación que hace inadmisible la acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1203 de fecha 13 de junio de 2005, por lo que pide así sea declarada la presente acción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una pretensión de a.c. que interpuso la ciudadana N.E.U.D.R., contra el auto del 29 de enero de 2015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, en cumplimiento de una comisión conferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El fundamento de hecho y de derecho constitucional de su pretensión es que, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolvió en su contra una oposición, la cual, -según afirman- se publicó fuera del lapso legal, por lo que debían ser notificados y no lo fueron, en razón de lo cual, no les fue posible ejercer el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que quedó firme. Que esa situación les vulneró el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso. Que fue con ese fundamento, que en enero de este año, interpusieron demanda de a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira contra el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde solicitaron una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de esa decisión mientras se decidía el amparo. Sin embargo, desde que interpusieron el amparo, hasta ahora, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no ha despachado.

Es así como, lo decidido por el Tribunal Penal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, va a ser ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, de acuerdo al auto del 29 de enero de 2015, que tiene fijada ya la oportunidad para llevar a cabo lo ordenado por el tribunal comitente. Que de esta manera, se va a consumar la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Pero también, fundamentan el amparo, en que, de ejecutarse la comisión, se va a producir la violación del procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y por tanto, el debido proceso.

Ahora bien, la pretensión de a.c. contra sentencia se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

De la citada norma se derivan los requisitos de la pretensión de a.c. contra una decisión judicial: 1) Que se trate de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2) Que esa violación o amenaza se haga a través de una decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la república. 3) Que ese tribunal hubiese actuado fuera de su competencia. Y según jurisprudencia reiterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos de procedencia: 1) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado. (Sentencia de Sala Constitucional N° 1767, del 10 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Sentado esto, de los propios alegatos formulados por la demandante, se puede determinar claramente, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, se encuentra actuando dentro de los límites de su competencia, ya que además de la funciones de sustanciación, decisión y ejecución de medidas cautelares y de ejecución de sentencia en causas que conoce, presta funciones de colaboración a otros órganos jurisdiccionales, entre otras cosas, para la ejecución de medidas cautelares y ejecutivas. En el presente caso, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, para que ejecutara una decisión respecto de un bien que se encuentra en el territorio de su competencia, lo cual se hace para que el tribunal comitente no incurra en retardos y no desatienda sus actividades jurisdiccionales penales, tal como lo previó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que el tribunal ejecutor está actuando dentro del ámbito de su competencia en cumplimiento de una comisión para ejecutar una decisión que no luce manifiestamente inconstitucional y hasta tanto no haya una declaratoria firme que la invalide, es válida y surte plenos efectos, debiendo ejecutarse. Así que no se cumple con uno de los requisitos configurativos y de procedencia de la pretensión, esto es, que el órgano jurisdiccional hubiese actuado fuera de su competencia. En consecuencia, al tratarse de requisitos concurrentes y no configurándose uno sólo de ellos, la pretensión de a.c. no se estructura, siendo innecesario pasar a examinar los demás requisitos. Así se decide.

Y en cuanto al otro fundamento del amparo que alega la demandante: que de ejecutarse la comisión, se va a producir la violación del procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por tanto, el debido proceso. Primeramente, es necesario tener claro que el propósito del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, era proteger al inquilino y a la persona que ocupara una vivienda por virtud de un contrato de arrendamiento o de acuerdo a las otras formas legales contra el desalojo forzoso de los propietarios y arrendadores. Y, en el presente caso, hasta que una sentencia no diga lo contrario, la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es válida y debe ejecutarse, y de acuerdo con la cual, la demandante del presente amparo, quien es la propietaria del apartamento, dirimió sus diferencias con los arrendatarios a través de vías de hecho, obviando los procedimientos administrativos y judiciales y entró a ocupar el inmueble, aún con los enseres del inquilino en su interior, por lo que no puede pretenderse desnaturalizar el propósito de la ley y que paradójicamente se convierta en un instrumento para la protección del desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Por tanto, para este juzgador no existe amenaza de violación del procedimiento previsto en el Decreto Ley para la Protección contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por ende no hay violación del derecho constitucional a la defensa, ni al debido proceso de la parte aquí demandante. Así se decide.

Finalmente, esta superioridad, extremando su deber, con el propósito de explicitar la decisión contenida en el presente fallo, sin prejuzgar sobre el mérito del amparo interpuesto por la aquí demandante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión del Juzgado Sexto Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera que, debió dirigir este segundo recurso de a.c., no contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, sino contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de pronunciamiento, respecto al amparo interpuesto contra la decisión del juzgado sexto penal en funciones de control, por no haber prestado la función jurisdiccional. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente la pretensión de amparo, como así se hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de A.C. interpuesta por la ciudadana N.E.U.D.R., contra el auto del 29 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 5 de marzo de 2015, la demanda, pues en vez de SIN LUGAR, este tribunal superior la declara IMPROCEDENTE.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7226

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