Decisión nº 384 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: R.R.D.P..

ABOGADO APODERADO: Abogado C.A.L.M..

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de noviembre de 2006, fue presentada solicitud de A.C. por la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.658, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, asistida por el abogado C.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.690.

Efectuada la distribución de ley, la solicitud fue remitida a este juzgado el cual le dio entrada mediante auto del 07 de noviembre de 2006, formó expediente bajo el N° 27.073 y se le dio el curso de ley correspondiente.

Por auto del 08 de noviembre de 2006, y de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ordenada la corrección de la solicitud de amparo, y notificación de la presunta agraviante de conformidad con el artículo 19 ejusdem, (folios 62 al 65).

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado C.A.L.M. consigno instrumento poder otorgado por la recurrente en amparo a los folios 67 al 69 y escrito de subsanación el cual fue agregado al folio 70.

TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

La recurrente en amparo expone en su escrito y que en forma resumida esta Juzgadora transcribe, lo que según manifestación de la recurrente, corresponden parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indicó lo siguiente:

(omisis)…En fecha Veinte de Octubre de Dos mil Seis ( 20-10-2006) mediante Oficio número SM-1375-2006, el Licenciado Camilo Bustos Camacho, Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, me informa que en Sesión Ordinaria de fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Seis (17-10-2006), los Señores Ediles consideraron y aprobaron por mayoría el Acuerdo N° 45 de fecha Diecisiete de Octubre de Dos mil Seis (17-10-2006), donde declaran la Nulidad Absoluta de todos los Actos Administrativos emanados por ese Concejo donde me otorgan la aprobación para el Registro de Mejoras y la Desafectación en Venta del lote de terreno (Anexo Copia en Seis (06) Folios Útiles signado con la letra “S”)....Omisis. En fecha Treinta de Octubre de Dos mil Seis (30-10-2006) mediante oficio sin numero el Abogado J.O.Q., Prefecto de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., me notifica que debo desocupar voluntariamente el lote de terreno, por cuanto existe una disposición emanada del Concejo Municipal que anula mis derechos como propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, otorgándome u lapso para ello, pues de lo contrario procederá por vía forzosa. Es de hacer notar que dicho funcionario carece de toda cualidad y competencia para solicitar mi desalojo, usurpando en consecuencia funciones que solo le corresponden a los órganos judiciales de la República. (Anexo Copia en Un (01) Folio. Útil signado con la letra “I”). En fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Seis (01-11-20069 me encontraba realizando la limpieza del lote de terreno en compañía de mis hijos; siendo coartada tal actividad cuando se presenta una comisión integrada por la Criminólogo Tibaire Hernández, funcionaria de la Defensoria del Pueblo; Abogado W.E., Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Abogado H.M., Coordinador de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida; Abogado O.Q., Prefecto de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. y funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida al mando del Comisario (PM) Á.R.G., quienes amparados en el acto administrativos emanado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador de fecha de Octubre de Dos Mil Seis (20-10-2006) mediante Oficio número SM-1375-2006, procedieron a paralizar tales trabajos señalados que la propietaria del terreno era la ciudadana M.A.R.. Así mismo, acordaron de manera arbitraria y sin derecho y cualidad que los asista, aplicar una medida de desalojo contra mi persona y mis bienes, para lo cual emplearon la actuación de los funcionarios del orden público, quienes utilizaron la fuerza para cumplir con su cometido. En fecha Dos de Noviembre de Dos Mil Seis (02-11-2006), me dirigí a la Defensoría del Pueblo con la finalidad de solicitar Copia simple del acta que contenía las actuaciones realizadas el día Primero de Noviembre del Dos Mil Seis (01-11-2006), donde fui objeto de atropellos y abusos por parte de los funcionarios señalados en el párrafo anterior, siendo rechazada tal petición aun cuando es un derecho constitucional que me asiste al ser parte interesada en los hechos suscitados.

Y en lo que denominó su PETITORIO, indicó:

Omisis…Ciudadano Juez, es por las razones de Hecho y de Derecho que me asisten y de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la flagrante violación del Derecho Constitucional que me asiste como lo es el Derecho de Propiedad consagrado en el Articulo 115 de nuestra Carta Magna, es que comparezco ante su competente autoridad apara solicitar se dicte un Mandamiento de A.C. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y que en consecuencia se restituya mi Derecho de Propiedad sobre el Lote de Terreno antes descrito con todas las mejoras allí construidas, hasta que exista un pronunciamiento definitivamente firme por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo quien conoce de las causa. Así mismo, solicito a este Tribunal se sirva acordar medida preventiva cautelar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Vigente en consecuencia con el Articulo 585 ejusdem. Es Justicia que espero en la fecha de su presentación.(subrayado Propio)

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho de Propiedad, que según alega, está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales, se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal del Primera Instancia competente.

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”) , se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c....

... omisis. El “Cualquier Juez de la localidad”, tal y como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que choca también dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal pude existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”...

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, CONFORMAN UNA SOLA INSTANCIA (LA PRIMERA), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 ejusdem, AGOTÁNDOSE AHÍ LA PRIMERA INSTANCIA, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior...

.. omisis. .D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia...

.. omisis. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron esas transgresiones, no existe un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.. omisis. De las decisiones que dictaren los Tribunales a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí trastadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos la recurrente R.R.D.P., considera haber sido violado su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 45 dictado en fecha 17 de octubre de 2006, por el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión tomada en fecha 25 de junio de 2005 (sic), según acta N° 15, en virtud de la cual se aprobó el registro de mejoras presuntamente propiedad de la ciudadana R.R.D.P. y la nulidad absoluta de la decisión tomada en fecha 08 de diciembre de 2005, según acta N° 33 donde se aprobó por unanimidad condicionado (sic) la desafectación y adjudicación de venta de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa sin número, S.M.P.D.P., a favor de la ciudadana R.R.D.P., por considerar que adolecen de vicios de nulidad absoluta los citados actos administrativos de ese Concejo Municipal.

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es un acto administrativo, emanado de un órgano municipal, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y el efecto de tal acto se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio la solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia excepcional en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA R.R.D.P. CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMPETENCIA EXCEPCIONAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que en esta localidad no existe Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia contencioso-administrativa. Y así se decide.

TERCERO

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, examinando si en el caso de autos se da alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.

El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

..omissis..

…6°.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(las cursivas son de este Tribunal)

Así, puede evidenciarse de la solicitud que la parte actora invoca como fundamento de la acción intentada la presunta violación de SU DERECHO DE PROPIEDAD, violación que imputa al Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y el acto presuntamente lesivo lo constituye el acuerdo N° 45 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de dicho órgano municipal.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de a.c., pues ello sería aceptar la denegatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de los mismos. Como se ha señalado en líneas anteriores, unos de los caracteres del a.c. es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que ha sido infringida debido a la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, pretender la revocatoria de un acto administrativo por medio de la vía de amparo- como se pretende en este caso- desvirtuaría dicho carácter y seria contradictorio a la prenombrada disposición de la Ley que rige la materia de amparo.

En efecto, tal y como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro M.T., el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que se ha mantenido el criterio según el cual la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica violada o amenazada de violación.

A tono con el criterio anterior, para emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, este tribunal considera pertinente citar el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, vertido en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Ramírez & Garay, Tomo 167, pág. 388 al 389):

...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción para el amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...

(Las cursivas son de este Tribunal).

Corolario de lo antes expuesto es que en el caso de autos, al haber optado la presunta agraviada por recurrir a la vía contenciosa-administrativa, para lograr la nulidad del acto administrativo que considera lesivo a su situación jurídica, según se evidencia de su propio alegato, y de los recaudos acompañado a la acción de amparo, como lo es la copia del recurso de nulidad intentado ante la jurisdicción contencioso administrativa y la copia del auto de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folio 48 y 49), se ha verificado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en la norma supra referida, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la norma legal citada, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.658, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, asistida por el abogado C.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.690, contra el acuerdo N° 45 de fecha 17 de octubre de 2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo asumido la competencia excepcional que dicha norma atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que existan en las localidades donde no funcionen tribunales competentes en razón de la materia, ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN en CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN AL CIUDAD DE BARINAS, Juzgado de primera instancia a quien le corresponde la competencia material, para que con el pronunciamiento que haga dicho juzgado se agote la primera instancia en el presente procedimiento de amparo, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por las partes presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las seis de la tarde (6:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM.

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