Decisión nº 117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NC11-X-2015-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., cuyos datos de Constitución y Registro constan en Autos, representada por las Abogadas M.M. y B.A. B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.834 y 61.946, respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRESAT Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., cuyos datos de Constitución y Registro constan en Autos, representada por las Abogadas M.M. y B.A. B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.834 y 61.946, respectivamente, en contra de la P.A. Nro.012/2.012, de fecha 16 de Abril de 2012, Expediente Administrativo Nro. USMON/005/2012, emanada por la DIRESAT Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se imponen dos (02) sanciones a la Empresa antes mencionada, por la cantidad de Bs.7.920,00, cada una, las cuales hacen una suma total de Bs. 15.840, 00.

Por cuanto dicha Acción, al cumplir con los requisitos legales, fue admitida en fecha 16 de junio de 2015, observando a su vez esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, en su petitium, presenta solicitud de medida de A.C.C.d.S. de los efectos del Acto Administrativo, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, es por ello, que este Juzgador antes de resolver la presente nulidad planteada, procede a pronunciarse sobre la medida antes mencionada, en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamenta su solicitud en lo contendido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada.

Fue fijada para el día de catorce (14) de julio de 2015, a las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p..m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado Artículo 49.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral , regida entre otros principios por el de la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, equidad, principios éstos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuesto en su Artículo 257 que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”; en consecuencia, acatando lo expuesto y los principios rectores de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es deber de los Jueces y Juezas laborales establecer un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. En consecuencia, el Accionante tiene derecho a que se le oiga a fin de presenta sus alegatos.

Tramitado el presente Recurso de Apelación siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1307, Expediente 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para que el Recurrente asumiera e hiciera uso de la posibilidad de esgrimir y manifestar en forma oral las razones y fundamentos del Recurso de Apelación que planteó en contra de la Sentencia dictada en Primera Instancia. Visto que el acto de la audiencia constitucional es -dentro del p.d.a.- el acto más relevante, pues es allí donde las partes debaten frente al juez o el Tribunal sus alegatos y defensas y, si bien podría considerarse que la incomparecencia a la Audiencia en la Alzada muestra o deviene de una falta de interés en las resultas del Recurso interpuesto, no obstante, este Sentenciador de Alzada considera que ciertamente se verificó dicho Desistimiento, y así se declara.

No obstante lo anterior, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de Apelaciones no establece expresamente la obligatoriedad al Juzgado Superior de celebrar una Audiencia Oral y Pública. Por tanto, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, este Juzgado procederá a decidir la referida solicitud de medida cautelar conforme los argumentos expuestos en el escrito presentado por la Empresa accionante que riela en Autos. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

ANTECEDENTES

La empresa presuntamente agraviada que solicita la protección en A.C., señala que considera demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas en parte a las violaciones de rango Legal y Constitucional, que expone señalar en el escrito libelar y que hubiere incurrido la Administración en el Procedimiento de Sanción y posterior Multa impuesta por la DIRESAT Monagas y D.A. a su representada. A los fines de justificar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, consideró que la suspensión es indispensable, para evitarle a su representada, prejuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.

Es por ello, que fundamenta su pretensión, alegando que la Multa impuesta a su representada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir el Ente Administrativo en usurpación de funciones, por cuanto no le está atribuida de manera expresa la Competencia para aplicar Sanciones.

Respecto al fumus boni iuris manifestó, que se está en presencia de una declaratoria expresa de Competencia por parte de un Órgano que no la tiene atribuida, a tenor de lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas invocadas por el Ente Administrativo en su motivación, para justificar su propia Competencia.

En cuanto al periculum in mora expresó, que tratándose de una denuncia de violación Constitucional, por haberse usurpado expresamente las atribuciones de la autoridad Competente, la ejecución del Acto Administrativo impugnado, se haría irreversible por una eventual Sentencia que pronuncie la nulidad del mismo, pues ya este se habría cumplido, en detrimento del orden establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones Legales que reglamentan ese orden, haciendo ineficaz la Decisión Jurisdiccional, no tanto por la dificultad en retrotraer o devolver las sumas de dinero canceladas, si no por permanencia y expresa persistencia en la violación Constitucional.

En lo que respecta al periculum in danni aseveró, que resulta evidente que independiente de la magnitud de los montos a los cuales ascienden las multas, el daño que se causa a su representada es sobre todo el someterla al cumplimiento de un acto dictado en franca violación a las normas sobre Competencias, establecidas en la Constitución y en la Ley, que es a quienes compete definirlas, lo que deviene en una actividad que debe desplegar su representada, aun cuando la autoridad que la obliga esté usurpando la autoridad asignada a otro Ente.

Adicionalmente a lo anterior alegó, que el daño causado a su representada por el Acto objeto de impugnación, se puede evitar con la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual se haría irreversible de ser ejecutado.

Por último expresó, que para el otorgamiento de la medida solicitada, no es necesario plena prueba de lo alegado, si no que los argumentos esbozados como fundamento de su procedencia (fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni), gocen de verosimilitud, por lo que solo basta una prueba presuntiva de la presencia de tales elementos. En ese orden mencionó dos elementos necesarios a los fines de fundamentar su solicitud, que no se prejuzgue sobre la definitiva, es decir, que no se emita un pronunciamiento de fondo, y la reversibilidad de la medida acordada mediante A.C.C., haciendo énfasis que los mismos se cumplen y se fundamentan en que la medida se otorga pedente litis, mientras dure el proceso y finalizado este, si es procedente el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, será sustituida por la Sentencia Definitiva, pero si resultare improcedente, podrá revocarse la medida, con todas las consecuencias que ella supone.

Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, y ante la posibilidad de la empresa verse perjudicada por la Providencia emitida del Ente Administrativo, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar tendente a que se deje sin efecto la mencionada providencia hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la Acción de Nulidad incoada.

Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por J.P.M. que:

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:

A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante se fundamenta en lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental para que pueda proceder la medida solicitada, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación, que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.-

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En cuanto al fumus boni iuris el Accionante indicó, que queda demostrado que ejerce la acción de nulidad por considerar la incompetencia que alega poseer el Dr. C.O.S.M., médico de la Diresat Monagas y D.A., para ejercer las facultades que le otorga la LOPCYMAT que le otorga a su vez el INPSASEL, considerando esto una presunción grave en el derecho que se reclama; y en cuanto al periculum in mora, señala, que el acto administrativo pudiere causarle un grave perjuicio a la empresa que hoy demanda en nulidad, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada, considerando con ello motivos suficientes para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye la suspensión indispensable

En este sentido, el Accionante enuncia los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y al referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:

… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo

Considera este Sentenciador, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la p.a. impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción; es decir, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.

En lo que respecta al alegato del peligro en la mora, igualmente su solicitud se base en peticionar, que el acto administrativo le causaría un perjuicio grave si se producen decisiones contradictorias, pudiendo esto resultar de difícil reparación para su representada. Asimismo, la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Vistas las documentales aportadas en Autos tanto del Asunto principal contentivo de la Acción de Amparo y las que rielan en el presente Cuaderno de Medidas, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez, se niega de conformidad la medida de A.c. solicitada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de A.C. de suspensión de los efectos y la caución solicitada por la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., en contra de la P.A. Nro.012/2.012, de fecha 16 de Abril de 2012, Expediente Administrativo Nro. USMON/005/2012, emanada por la DIRESAT Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.

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