Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presente causa se inició por escrito de A.C. contra sentencia, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012 por la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.046.960, asistida por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, por la presunta violación al derecho al la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisoria Abg. S.V., con la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2011, en el expediente No. 4750, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En este sentido, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador solicitándole al accionante que suministrara información detallada y circunstanciada respecto al presunto acto lesivo. (folios 160 al 162).

En fecha 21 de junio de 2012 el accionante consignó escrito de subsanación. (folios 166 al 174)

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal ordenó tramitar el presente A.C. y la notificación mediante oficio al Abg. S.V., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines que concurrieran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones (folios 175 al 177).

  1. ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de subsanación anteriormente identificado, entre otras cosas señaló:

    (…) El acto o decisión que se ataca es el auto de reposición dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra., S.M. VEGAS F., de fecha 04 de octubre de 2011 (…) Es cuestionado dicho acto, por cuanto, estando el procedimiento concluido, en estado de sentencia, repone la causa al estado en el cual se realicen nuevamente las fases procesales que precluyeron (…)

    La recurrida, al revocar tácitamente el auto dictado por el juez saliente, actúo fuera del marco de su competencia malogrando el principio de la inmutabilidad de la sentencia, así como el de la certeza jurídica, por tanto, el derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la recurrida incurre en error de juzgamiento al tratar de justificar la emisión del auto cuestionado que ordena nuevamente reponer la causa al estado en que se le notifique nuevamente a la parte querellada, pues la reposición solo procede cuando existen vicios en las actuaciones que afectan la validez o existencia del proceso mismo, tal y como loe establece el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, y esto no fue el caso, pues la sentencia cuestionada nada de ello arguye en su motiva. Así también, los actos procesales no se pueden reponer una vez que han precluído, con lo que la juez colocó en una posición favorable a la parte demandada, violándosele a mi mandante los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)

    Por todo lo anterior la accionante en Amparo solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se declarara nula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de octubre de 2011 en el expediente No. 4750, y como consecuencia, que se le ordenara a dicho Tribunal que dicte sentencia de fondo sobre el asunto debatido.

  2. DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En el presente A.C. la presunta agraviada denuncia que le fueron conculcados derechos constitucionales mediante la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2011, expediente No. 4750, la cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

    (…) De la revisión de las actas procésales (sic) que conforman en el presente expediente, en especial las diligencias de fecha 23 de septiembre de 2011 y 28 de septiembre del mismo año, el tribunal constata: PRIMERO: En la presente diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas para ser admitidas las mismas, y en fecha 28 de septiembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada hace hincapiés que en la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, en el folio 109 en relación al particular Primero. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de que el acto de contestación conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse al segundo (2do) día de despacho siguiente de aquel donde conste en autos las últimas de las notificaciones a las 10 de la mañana.- ordenándose librar las boletas respectivas, asimismo se observa que la boleta de notificación de su abocamiento a la presente causa, librada en fecha 30 de junio de 2011, textualmente dispuso lo siguiente …….., y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al diligenciar una de las partes queda notificada tácitamente, y se observa que antes de que la juez se avocara (sic) a la causa, la misma se encontraba en fase de notificación del auto repositorio antes identificado. Y al darse por notificado del abocamiento la causa automáticamente se reanuda al estado de que se ordene la notificación de la sentencia repositorio (sic), es decir al estado en que se encontraba al momento en que la jueza asumiera el cargo. En tal sentido es por lo que el apoderado judicial de la parte demandada queda automáticamente notificado del auto repositorio de fecha 16 de febrero de 2011, y quedó en cuenta que deberá comparecer al segundo día hábil siguiente a que conste en autos las (sic) últimas (sic) de las notificaciones (sic) ordenadas a las 10 de la mañana, a los fines de que tengan (sic) lugar el acto de contestación a la demanda. Ordenándose igual (sic) forma la notificación de la parte actora y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada S.V. en la causa signada con el No. 4750, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro M.T., este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento noventa al ciento al ciento noventa y tres (190 al 193), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente A.C., celebrada en fecha 13 de julio de 2012, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(…) En el día de hoy, viernes (13) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente A.C. contenido en el expediente signado con el No. AMP-17.192-12, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el Abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.046.960. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación correspondiente al Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de la Abogada S.V., Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.C.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 29.769, en su presunto carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el No. 59, Tomo 17-A. Dicho lo anterior, inició el acto y la Dra. C.E.G.C., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado J.A.C.S., ya identificado, quien señala: “Reproduzco los argumentos y fundamentación contenidos en el libelo primigenio contentivo de la acción de amparo, así como los argumentos contenidos posteriormente en el escrito que contiene las correcciones ordenadas por el Tribunal. Debo insistir que la inadmisibilidad de la acción en relación específica a que el proceso que dá origen a la presente acción carece de recurso de apelación, por lo establecerlo así el código de procedimiento civil y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional. Salvo que la contra parte realice o exponga alguna observación, me reservo el derecho de contradecirla mediante la replica. Es todo.” Luego de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionante, la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al Abogado J.C.R.P., también supra identificado, quien señala: “En este estado, opongo la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por cuanto consta en este despacho escrito de apelación debidamente recibido y sustanciado bajo el No de expediente 17.307, el cual se encuentra en fase de consignación de escrito de informes; apelación que fue interpuesta con anterioridad al amparo que hoy nos ocupa, lo que hace que el presente recurso se encuentre afectado de la inadmisibilidad establecida en el numeral quinto (5to) del artículo seis de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De modo, muy respetuosamente hacia mi contra parte rechazo los alegatos en los cuales fundamenta su acción de amparo porque considero que el auto repositorio objeto de la referida acción no violenta o conculca los derecho a la tutela jurídica efectiva, debido proceso, o impide el ejercicio del derecho fundamental del acceso a la justicia. Acompaño en este acto escrito constante de siete (7) folios con los alegatos de derechos antes expuestos y explicado a profundidad, así como dos (2) anexos en los cuales se demuestra lo propuesto en mi escrito. Me reservo la contra replica en caso de que mi distinguido colega decida hacer alguna observación. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y quince minutos de las mañana (11:15 am), y se establece un lapso de una (01) hora para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las doce del medio día (12:00 m), a cuyo efecto se solicita la lectura por la secretaria del siguiente contenido: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-00 y 01-02-00 (casos: E.M.M. y J.A.M.), ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO a los fines de oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitándole que practique dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, las cuales comenzarán a correr a partir de las doce del medio día (12:00 m) de hoy, exceptuando el sábado y el domingo, cómputo de los días de despacho transcurridos en esa sede Jurisdiccional desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ambos inclusive, lo cual resulta necesario a los efectos del esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través del presente a.c.. En consecuencia, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1529 de fecha 04-07-2002 (caso Four Seasons Caracas), emitida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dispuso lo siguiente: “(...) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. Por lo anterior, este Juzgado procederá a continuar la presente audiencia dictando el referido dispositivo, una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta, exceptuando el sábado y el domingo, es decir, el día martes diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) a las doce del medio día (12:00 m). Líbrese oficio (…)”

    Posteriormente, consta a los folios doscientos cuarenta y dos al doscientos cincuenta (242 al 250), que en fecha 17 de julio de 2012, se desarrolló la continuación de la Audiencia Oral y Pública donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(…)En el día de hoy, martes diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las doce del medio día (12:00 m), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en el presente A.C. contenido en el expediente signado con el Nº: AMP-17.192-12, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia del Abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.046.960. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia a este acto de la Abogada S.V., Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se deja constancia que la tercera interesada, Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el No. 59, Tomo 17-A, representada por la ciudadana M.M.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.789.874, no compareció al presente acto ni por sí ni por apoderado alguno. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación correspondiente al Ministerio Público. Dicho lo anterior, se ordenó dar continuidad al acto de A.C. y la Juez Superior Constitucional Dra. C.E.G.C., antes de emitir el pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán extendidas de forma íntegra en la oportunidad legal correspondiente: Primero es necesario indicar que en fecha 13 de julio de 2012, siendo las doce del medio día (12:00 m) este Tribunal acordó a los fines de dictar la decisión y para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo, solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cómputo de los días de despacho transcurridos en esa sede Jurisdiccional desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ambos inclusive. En este sentido, se hace constar que efectivamente ese mismo día se libró el oficio respectivo y fue recibido por ante este Tribunal Constitucional el cómputo solicitado remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada S.V., en la causa signada con el No. 4750, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro M.T., este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Asimismo, quien Juzga observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Así se establece. En principio, este Tribunal Constitucional debe indicar que el día viernes trece (13) de julio de 2011 al momento de iniciarse la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, hizo acto de presencia el abogado J.C.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 29.769, acuñándose el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el No. 59, Tomo 17-A, manifestando en escrito consignado en esa oportunidad, el cual riela a los folios ciento noventa y cuatro al doscientos (194 al 200) del expediente, que su representación constaba en “(…) instrumento poder del cual acomp[añaba] copia certificada marcado “A” (…)”. Respecto a ello es necesario indicar que luego de la revisión exhaustiva realizada a los anexos consignados por el mencionado abogado, no se evidenció poder alguno que lo acredite para actuar en defensa del tercero interesado por ante este Tribunal Constitucional. Por ende, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar lo manifestado por dicho abogado en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de julio de 2012, así como el escrito junto con los anexos por él consignados en esa oportunidad. Así se declara. Ahora bien, el accionante el día trece (13) de julio de 2012 durante la celebración de la audiencia oral y pública señaló que: “(…)Reproduzco los argumentos y fundamentación contenidos en el libelo primigenio contentivo de la acción de amparo, así como los argumentos contenidos posteriormente en el escrito que contiene las correcciones ordenadas por el Tribunal. Debo insistir que la inadmisibilidad de la acción en relación específica a que el proceso que dá origen a la presente acción carece de recurso de apelación, por lo establecerlo así el código de procedimiento civil y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional. Salvo que la contra parte realice o exponga alguna observación, me reservo el derecho de contradecirla mediante la replica (…)”. En ese sentido, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de A.C., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo así esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia del caso de autos que la parte accionante denuncia la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que la Juez de Primera Instancia ya identificada, “sin tener motivo o fundamento legal para el”, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes para el acto de contestación, cuando la misma ya se encontraba en estado de sentencia. Respecto a ello este Tribunal Constitucional a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, considera pertinente realizar un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente anteriormente identificado, el cual consta en copia certificada junto con la presente solicitud de A.C.. En ese sentido, se observa que en fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a que en el auto de la admisión de la demanda no se había fijado hora para la realización del acto de contestación, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes indicándoles que luego que constara en autos la última de las notificaciones debían comparecer al segundo (2do) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que se llevara a cabo el acto anteriormente indicado. Luego, en fecha 21 de junio de 2011 la parte actora (aquí accionante) mediante diligencia se dio por notificada expresamente de la sentencia anteriormente mencionada. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2011, la abogada S.V., en su carácter de nueva Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y manifestó que: “(…) En consecuencia notifíquese a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, vencido el cual se computarán tres (03) días de despacho para poder recusar o no a quien suscribe, o allanarlo dentro del lapso legal, de producirse inhibición, y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negrillas nuestras). Es decir, mediante la actuación de fecha 30 de junio de 2011, la Juez S.V. se abocó y ordenó notificar a ambas partes, indicando que una vez que constara la última de las notificaciones respecto a ello, trascurriría diez (10) días de despacho, y vencido dicho lapso, se computarían tres (3) días despacho más, oportunidad en la cual las partes podían recusar a la Juez o allanarla si se hubiere inhibido. Pasada tal oportunidad, es decir, los trece (13) días de despacho, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, que evidentemente no era otro, que en el estado de notificar a la parte demandada de la interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2011, ya que, como se mencionó supra, la parte demandante ya se había dado por notificada expresamente de la misma. Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del mencionado Tribunal de Primera Instancia mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la siguiente dirección “Av. Bolívar, Edif. Dincar Aragua, Maracay Estado Aragua”, a los fines de practicar la notificación de “Dincar Aragua, C.A en la persona María Mongelli de Falsiroli”, indicado que dejó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana “Carolina Camacho (Gerente Gral). Ahora bien, en relación con tal actuación se observa con meridiana claridad que dicha notificación versaba únicamente sobre el abocamiento de la nueva Juez Provisoria S.V., y nada manifestaba respecto a la reposición de la causa declarada en fecha 16 de febrero de 2011, por lo tanto, la parte demandada, en ese momento, sólo podía considerarse que estaba notificada del abocamiento y no de la decisión de reposición de fecha 16 de febrero de 2011. Luego, en fecha 09 de agosto de 2011 el abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que en dicha causa se declarara la confesion ficta y promovió pruebas. Respecto a tal actuación, este Tribunal Constitucional considera evidente que para el momento de la interposición del escrito inmediatamente antes mencionado, la parte actora no se encontraba aun notificada expresamente del auto de abocamiento dictado en fecha 30 de junio de 2011, por lo tanto, con dicha actuación la parte actora quedó tácitamente notificada del abocamiento de la nueva Juez S.V., y así a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de trece (13) días de despacho ya discriminados para que la causa se reanudara según lo fijado por la Juez ya identificada. Posteriormente, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2011 el abogado J.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio expresamente por notificado del la interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2011. Respecto a la actuación anteriormente indicada, este Tribunal Constitucional, visto el cómputo de los días de despacho remitido por el Juzgado presuntamente agraviante, puede evidenciar que fue interpuesta el décimo primer (11º) día siguiente de que ambas partes habían quedado legalmente notificadas del abocamiento de la nueva Juez, por lo tanto, para ese momento la causa aun no se encontraba reanudada porque no habían transcurridos los trece (13) días de despacho fijados para tal efecto. Por lo que, lo ajustado a derecho era tener como no presentada dicha diligencia, ya que no era capaz de surtir efecto procesal alguno. Pasadas las actuaciones anteriormente detalladas, en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya identificado, dictó decisión interlocutoria donde señaló lo siguiente: “(…) De la revisión de las actas procésales (sic) que conforman en el presente expediente, en especial las diligencias de fecha 23 de septiembre de 2011 y 28 de septiembre del mismo año, el tribunal constata: PRIMERO: En la presente diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas para ser admitidas las mismas, y en fecha 28 de septiembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada hace hincapiés que en la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, en el folio 109 en relación al particular Primero. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de que el acto de contestación conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse al segundo (2do) día de despacho siguiente de aquel donde conste en autos las últimas de las notificaciones a las 10 de la mañana.- ordenándose librar las boletas respectivas, asimismo se observa que la boleta de notificación de su abocamiento a la presente causa, librada en fecha 30 de junio de 2011, textualmente dispuso lo siguiente …….., y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al diligenciar una de las partes queda notificada tácitamente, y se observa que antes de que la juez se avocara (sic) a la causa, la misma se encontraba en fase de notificación del auto repositorio antes identificado. Y al darse por notificado del abocamiento la causa automáticamente se reanuda al estado de que se ordene la notificación de la sentencia repositorio (sic), es decir al estado en que se encontraba al momento en que la jueza asumiera el cargo. En tal sentido es por lo que el apoderado judicial de la parte demandada queda automáticamente notificado del auto repositorio de fecha 16 de febrero de 2011, y quedó en cuenta que deberá comparecer al segundo día hábil siguiente a que conste en autos las (sic) últimas (sic) de las notificaciones (sic) ordenadas a las 10 de la mañana, a los fines de que tengan (sic) lugar el acto de contestación a la demanda. Ordenándose igual (sic) forma la notificación de la parte actora y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Vista la decisión anteriormente citada, este Tribunal Constitucional estima que la misma resulta ininteligible, es decir, no se entiende que argumento motivó al Juez Cuarto de Primera Instancia ya identificado, para que procediera a dictar la reposición de la causa. Asimismo, se observa que a pesar de ordenar una reposición, no indica cuál es el vicio observado en el procedimiento que justifique tal pronunciamiento, ni señala cuáles actuaciones se considerarán nulas como consecuencia del vicio encontrado. Igualmente, quien decide estima que tal reposición al “estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda” resulta manifiestamente inútil, ya que: i) La parte actora ya se encontraba legalmente notificada en cuanto a ello desde el día 21 de junio de 2011; y ii) De haber considerado que la parte demandada aun no se encontraba legalmente notificada en autos (tal y como efectivamente es), para notificarla no era necesario reponer la causa, sino que, simplemente debía impulsar dicha actuación en conformidad con lo dispuesto en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia tantas veces mencionado, al dictar una reposición manifiestamente inútil, le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al accionante, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas nuestras) Asimismo, la Sala Constitucional de nuestra M.T. de la República mediante sentencia No. 889 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 (caso INHERBORCA), determinó que: “(…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 (…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara (…)” (Negrillas nuestras). Así las cosas, resulta evidente, que toda reposición decretada debe tener una utilidad en el m.d.p., por que sino, vulneraría el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resultará forzoso declarar CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.046.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo con todas las determinaciones de ley. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.046.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se DECLARAN NULAS todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. TERCERO: A fin de organizar el p.S.R. la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por ese despacho en fecha 16 de febrero de 2011, proceda a notificar de dicha decisión únicamente a la parte demandada, toda vez que, la parte demandante se encuentra notificada de ella desde el 21 de junio de 2011, y una vez ésta conste en autos se continúe con la tramitación del procedimiento. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, dentro de los cuales se publicará de manera íntegra el presente fallo. Así se decide (…)”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Primero, se considera oportuno reiterar que las causales de admisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos éstos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas; caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Así se establece.

    Así las cosas, en principio, este Tribunal Constitucional debe indicar que el día viernes trece (13) de julio de 2011 al momento de iniciarse la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, hizo acto de presencia el abogado J.C.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 29.769, acuñándose el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el No. 59, Tomo 17-A, manifestando en escrito consignado en esa oportunidad, el cual riela a los folios ciento noventa y cuatro al doscientos (194 al 200) del expediente, que su representación constaba en “(…) instrumento poder del cual acomp[añaba] copia certificada marcado “A” (…)”. Respecto a ello es necesario indicar que luego de la revisión exhaustiva realizada a los anexos consignados por el mencionado abogado, no se evidenció poder alguno que lo acredite para actuar en defensa del tercero interesado por ante este Tribunal Constitucional.

    Sin embargo, esta Juzgadora observa que corre inserto a los folios noventa y uno al noventa y tres y sus vueltos (91 al 93), copia certificada de poder otorgado por la ciudadana M.M.D.F. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., a los abogados J.C.R.P., J.C.D. y K.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.769, 52.118 y 94.554, respectivamente, pero de dicho documento no se desprende que los profesionales del derecho ya identificados, tengan facultad para representar a la anterior Sociedad de Comercio en procedimientos de amparos constitucionales.

    En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 908 (caso A.M.S.P.) dictada en fecha 15 de mayo de 2007, señaló que:

    “(…) Ahora bien, observa la Sala que la presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado J.A.D.A., quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano A.M.S.P., para lo cual señaló en su escrito “actuando en este Acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.S.P. (…), según consta en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), bajo el número 56, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones…”.

    En este sentido observa la Sala que, en el anexo que acompañó el abogado del accionante correspondiente al poder notariado que consignó para acreditar su representación, se evidencia que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresa lo siguiente “(…) confiero PODER ESPECIAL (…) al abogado J.A.D.A. (…) para que sostenga mis derechos e intereses (…) ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea con el carácter de Demandantes o Demandados, que se relacionen con el contrato que suscribiera con la Sociedad Mercantil Desarrollos 80699, C.A. (…). En ejercicio del presente mandato podrá mi referido apoderado: (…) hacer uso de todos los Recursos ordinarios como extraordinarios, incluso el de casación…”.

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

    De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en el juicio laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

    Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    (Destacado de la Sala).

    Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de a.c. (…)” (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, resulta evidente que el abogado que intente un a.c. en nombre de otro debe demostrar mediante la consignación de poder especial que se encuentra facultado para ello, y en observancia del principio de igualdad de las partes, tal carga también la tiene el abogado que pretenda actuar en el carácter de apoderado judicial del tercero interesado. Así se declara.

    Por ende, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar lo manifestado por el abogado J.C.R.P. en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de julio de 2012, así como el escrito junto con los anexos por él

    Resuelto lo anterior, esta Superioridad Constitucional, debe entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el supuesto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

    (…) El acto o decisión que se ataca es el auto de reposición dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra., S.M. VEGAS F., de fecha 04 de octubre de 2011 (…) Es cuestionado dicho acto, por cuanto, estando el procedimiento concluido, en estado de sentencia, repone la causa al estado en el cual se realicen nuevamente las fases procesales que precluyeron (…)

    La recurrida, al revocar tácitamente el auto dictado por el juez saliente, actúo fuera del marco de su competencia malogrando el principio de la inmutabilidad de la sentencia, así como el de la certeza jurídica, por tanto, el derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la recurrida incurre en error de juzgamiento al tratar de justificar la emisión del auto cuestionado que ordena nuevamente reponer la causa al estado en que se le notifique nuevamente a la parte querellada, pues la reposición solo procede cuando existen vicios en las actuaciones que afectan la validez o existencia del proceso mismo, tal y como loe establece el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, y esto no fue el caso, pues la sentencia cuestionada nada de ello arguye en su motiva. Así también, los actos procesales no se pueden reponer una vez que han precluído, con lo que la juez colocó en una posición favorable a la parte demandada, violándosele a mi mandante los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)

    Dicho lo anterior es impretermitible mencionar que la acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de A.C., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo así esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia del caso de autos que la parte accionante denuncia la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que la Juez de Primera Instancia ya identificada, “sin tener motivo o fundamento legal para ello”, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes para el acto de contestación, cuando la misma ya se encontraba en “estado de sentencia”.

    Respecto a ello este Tribunal Constitucional a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, considera pertinente realizar un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente anteriormente identificado, el cual consta en copia certificada junto con la presente solicitud de A.C..

    En ese sentido, se observa que en fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a que en el auto de la admisión de la demanda no se había fijado hora para la realización del acto de contestación, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes indicándoles que luego que constara en autos la última de las notificaciones debían comparecer al segundo (2do) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que se llevara a cabo el acto anteriormente indicado.

    Luego, en fecha 21 de junio de 2011 la parte actora (aquí accionante) mediante diligencia se dio por notificada expresamente de la sentencia anteriormente mencionada. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2011, la abogada S.V., en su carácter de nueva Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y manifestó que:

    (…) En consecuencia notifíquese a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, vencido el cual se computarán tres (03) días de despacho para poder recusar o no a quien suscribe, o allanarlo dentro del lapso legal, de producirse inhibición, y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil (…)

    .(Negrillas nuestras).

    Es decir, mediante la actuación de fecha 30 de junio de 2011, la Juez S.V. se abocó y ordenó notificar a ambas partes, indicando que una vez que constara la última de las notificaciones respecto a ello, trascurriría diez (10) días de despacho, y vencido dicho lapso, se computarían tres (3) días despacho más, oportunidad en la cual las partes podían recusar a la Juez o allanarla si se hubiere inhibido. Pasada tal oportunidad, es decir, los trece (13) días de despacho, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, que evidentemente no era otro, que en el estado de notificar a la parte demandada de la interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2011, ya que, como se mencionó supra, la parte demandante ya se había dado por notificada expresamente de la misma.

    Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del mencionado Tribunal de Primera Instancia mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la siguiente dirección “Av. Bolívar, Edif. Dincar Aragua, Maracay Estado Aragua”, a los fines de practicar la notificación de “Dincar Aragua, C.A en la persona María Mongelli de Falsiroli”, indicado que dejó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana “Carolina Camacho (Gerente Gral). Ahora bien, en relación con tal actuación se observa con meridiana claridad que dicha notificación versaba únicamente sobre el abocamiento de la nueva Juez Provisoria S.V., y nada manifestaba respecto a la reposición de la causa declarada en fecha 16 de febrero de 2011, por lo tanto, la parte demandada, en ese momento, sólo podía considerarse que estaba notificada del abocamiento y no de la decisión de reposición de fecha 16 de febrero de 2011.

    Luego, en fecha 09 de agosto de 2011 el abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que en dicha causa se declarara la confesion ficta y promovió pruebas. Respecto a tal actuación, este Tribunal Constitucional considera evidente que para el momento de la interposición del escrito inmediatamente antes mencionado, la parte actora no se encontraba aun notificada expresamente del auto de abocamiento dictado en fecha 30 de junio de 2011, por lo tanto, con dicha actuación la parte actora quedó tácitamente notificada del abocamiento de la nueva Juez S.V., y así a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de trece (13) días de despacho ya discriminados para que la causa se reanudara según lo fijado por la Juez ya identificada.

    Posteriormente, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2011 el abogado J.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio expresamente por notificado de la interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2011. Respecto a la actuación anteriormente indicada, este Tribunal Constitucional, visto el cómputo de los días de despacho remitido por el Juzgado presuntamente agraviante, puede evidenciar que fue interpuesta el décimo primer (11º) día siguiente de que ambas partes habían quedado legalmente notificadas del abocamiento de la nueva Juez, por lo tanto, para ese momento la causa aun no se encontraba reanudada porque no habían transcurridos los trece (13) días de despacho fijados para tal efecto. Por lo que, lo ajustado a derecho era tener como no presentada dicha diligencia, ya que no era capaz de surtir efecto procesal alguno.

    Pasadas las actuaciones anteriormente detalladas, en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya identificado, dictó decisión interlocutoria donde señaló lo siguiente:

    (…) De la revisión de las actas procésales (sic) que conforman en el presente expediente, en especial las diligencias de fecha 23 de septiembre de 2011 y 28 de septiembre del mismo año, el tribunal constata: PRIMERO: En la presente diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas para ser admitidas las mismas, y en fecha 28 de septiembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada hace hincapiés que en la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, en el folio 109 en relación al particular Primero. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de que el acto de contestación conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse al segundo (2do) día de despacho siguiente de aquel donde conste en autos las últimas de las notificaciones a las 10 de la mañana.- ordenándose librar las boletas respectivas, asimismo se observa que la boleta de notificación de su abocamiento a la presente causa, librada en fecha 30 de junio de 2011, textualmente dispuso lo siguiente …….., y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al diligenciar una de las partes queda notificada tácitamente, y se observa que antes de que la juez se avocara (sic) a la causa, la misma se encontraba en fase de notificación del auto repositorio antes identificado. Y al darse por notificado del abocamiento la causa automáticamente se reanuda al estado de que se ordene la notificación de la sentencia repositorio (sic), es decir al estado en que se encontraba al momento en que la jueza asumiera el cargo. En tal sentido es por lo que el apoderado judicial de la parte demandada queda automáticamente notificado del auto repositorio de fecha 16 de febrero de 2011, y quedó en cuenta que deberá comparecer al segundo día hábil siguiente a que conste en autos las (sic) últimas (sic) de las notificaciones (sic) ordenadas a las 10 de la mañana, a los fines de que tengan (sic) lugar el acto de contestación a la demanda. Ordenándose igual (sic) forma la notificación de la parte actora y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda que fue acordada en la sentencia repositorio (sic) dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Vista la decisión anteriormente citada, este Tribunal Constitucional estima que la misma resulta ininteligible, es decir, no se entiende que argumento motivó al Juez Cuarto de Primera Instancia ya identificado, para que procediera a dictar la reposición de la causa. Asimismo, se observa que a pesar de ordenar una reposición, no indica cuál es el vicio observado en el procedimiento que justifique tal pronunciamiento, ni señala cuáles actuaciones se considerarán nulas como consecuencia del vicio encontrado. Igualmente, quien decide estima que tal reposición al “estado de notificar a las partes para la contestación a la demanda” resulta manifiestamente inútil, ya que: i) La parte actora ya se encontraba legalmente notificada en cuanto a ello desde el día 21 de junio de 2011; y ii) De haber considerado que la parte demandada aun no se encontraba legalmente notificada en autos (tal y como efectivamente es), para notificarla no era necesario reponer la causa, sino que, simplemente debía impulsar dicha actuación en conformidad con lo dispuesto en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia tantas veces mencionado, al dictar una reposición manifiestamente inútil, le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al accionante, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas nuestras)

    En este sentido, con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Nº 708, Exp. 00-1683) señaló lo siguiente:

    (…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

    (Negrillas nuestras)

    En tal sentido, la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para la obtener la satisfacción de su protección, b) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, e) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales , f) el derecho a una tutela cautelar, y g) el derecho de tener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles

    En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

    Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

    Asimismo, la Sala Constitucional de nuestra M.T. de la República mediante sentencia No. 889 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 (caso INHERBORCA), determinó que:

    “(…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 (…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara (…)”

    Así las cosas, resulta evidente, que toda reposición decretada debe tener una utilidad en el m.d.p., por que sino, vulneraría el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya identificado, al reponer inútilmente el procedimiento, generó con ello una distorsión total de los lapsos establecidos en la ley y una desorganización respecto de las actuaciones que debían realizar las partes en el juicio. Así se declara.

    En consecuencia, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.046.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo con todas las determinaciones de ley.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana G.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.046.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el expediente No. 4750, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se DECLARAN NULAS todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha decisión.

TERCERO

A fin de organizar el p.S.R. la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por ese despacho en fecha 16 de febrero de 2011, proceda a notificar de dicha decisión únicamente a la parte demandada, toda vez que, la parte demandante se encuentra notificada de ella desde el 21 de junio de 2011, y una vez ésta conste en autos se continúe con la tramitación del procedimiento.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 horas del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/

Exp. C-17.192-12

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