Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000140

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 68, Tomo 105-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.D.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.595.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana F.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6-197.384.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadana C.Y.C.B., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.623.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante expediente, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Declinatoria de Competencia, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de A.C. mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Z.R., a la ciudadana Florinda Diz Bezada, en su carácter de tercero interesado, así como del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas de notificación y oficio fueron librados.

El día 10 de noviembre de 2010, compareció la tercera interesada, debidamente asistida por la abogado Y.C.B., y se dio formalmente por notificada del presente a.c..

En fecha 01 de diciembre de 2010, la Alguacil R.L., dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público, así como de la presunta agraviante

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes tres (03) de diciembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron el ciudadano J.E.D.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil CECACOM, C.A., parte presuntamente agraviada, también compareció la ciudadana F.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.384, debidamente representada por su apoderada judicial abogada C.Y.C.B., inscrita en su Inpreabogado bajo el Nº 32.804, en su carácter de tercera interesada; El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Juez del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente compareció la Dra. GONZÀLEZ M.M.I., en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, las partes presuntamente agraviada y Tercera interesada expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Séptimo (87°) del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., contra sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoara la ciudadana F.D.B., en su contra, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble arrendado, alegando como fundamento de su pretensión que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela efectiva.

Refiere que es arrendataria de un Local identificado con el N° P.B., con un área aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130M2) y un sótano con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2), que forman parte de la “Quinta Diana”, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la arrendadora-propietaria, señaló en el libelo de demanda que celebró un contrato en fecha 05 de septiembre de 2005, por un año, hasta el 21 de julio de 2006, pero que lo prorrogaron hasta el 31 de julio de 2007.

Señaló que en fecha 29 de junio de 2007, mediante documento autenticado le fue notificado del inicio de la prórroga legal, y que vencido la misma no quiso hacerle entrega del inmueble, por lo que lo demandó por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó la entrega del inmueble arrendado.

Que en virtud de ello, se dio por citado en dicho juicio y que el plazo para contestar la demanda venció el día 21 de julio de 2010, y que consignó su escrito de contestación en fecha 22 de julio de 2010, en el cual exponía que los hechos demandados eran falsos y que era contraria a derecho la pretensión deducida, ya que la relación arrendaticia que une a las partes haya comenzado el 1° de septiembre de 2005, pues según sus dichos consta de documento privado, otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 2000, que el arrendamiento inició en esa fecha.

Que no le correspondía un (1) año de prórroga legal, pues conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse más de cinco (5) años en los inmuebles, le correspondían dos (2) años de prórroga legal, los cuales vencieron en fecha 31 de julio de 2009.

Que continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Destaca que en el Juzgado presuntamente agraviante, el período probatorio se verificó los días 22, 26, 27, 28 y 30 de julio y 02, 03, 05, 06 y 10 de agosto de 2010, conforme al calendario de días de Despacho, que presentó su escrito de promoción de pruebas el día 28 de julio de 2010, y el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenando la evacuación de la prueba de Informe.

Alega que el lapso de sentencia, se debió verificar en los días 11, 12 y 13 de agosto y 16 y 17 de septiembre de 2010, con respecto a dicho lapso, destaca que el Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia el 12 de agosto de 2010, dejando constancia que ese era el último día para sentenciar conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y que el lapso de apelación debía transcurrir entre los días 13 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre de 2010, por lo que cuando se apersonó al juicio el día 20 de septiembre de 2010, que a su juicio correspondía al primer día de apelación, se consiguió que ya habían sentenciado y que la decisión estaba firme, creándole ello indefensión y desconcierto.

Sigue señalando, que en fecha 29 de septiembre de 2010, su primera comparecencia escrita al expediente se dio por notificado de la decisión que fue dictada a su juicio, en forma intempestiva y que se creó un desorden procesal que limitó su derecho a la defensa y apeló de dicha decisión, a lo cual el Tribunal, con idénticos motivos en fecha 05 de octubre de 2010, sostuvo que la sentencia fue correcta y oportunamente dictada y que en consecuencia, se encontraba firme y negó la apelación.

Que ante todo lo anterior y ante la ineficacia del Recurso de Hecho de impedir la materialización de los perjuicios derivados de la sentencia inconstitucional, se vió en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de a.c..

Que como fundamento de la protección requerida de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Caracas lesiona directamente el derecho a la defensa, cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a revocar su propio auto de admisión de pruebas y en lugar de ello, a aplicar la ficción jurídica de confesión ficta, para sentenciar la causa en forma anticipada y vulnerar el derecho de apelar contra la decisión.

Que la violación arranca cuando el Tribunal, en una mala interpretación de las normas que regulan la confesión ficta, considera que perdió todos los derechos y facultades procesales para defenderse en el proceso.

Que la Ley procesal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo directo del artículo 49 Constitucional permite a la parte que no ha contestado la demanda, hacer la contraprueba de los hechos.

Arguye que cuando promovió cada una de las pruebas, expresó con claridad que pretendía probar, que la limitación al derecho a la Defensa se produce toda vez que al alterar el cómputo de los lapsos procesales, impidió que su representado ejerciera oportunamente el recurso de apelación.

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

&

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

La presente acción de amparo es interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010, ya que le fueron violados derechos constitucionales a mi representado en el sentido que reconozco, que al momento de contestar la demanda fue hecha extemporáneamente, pero luego dentro del lapso de Ley promovimos pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y se ordenó la evacuación de una prueba de Informes dirigida al Tribunal de consignaciones, lo cual era prueba fundamental para demostrar que el contrato de arrendamiento se había indeterminado, pero es el caso que al momento de dictarse la sentencia definitiva de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, el Juez de la causa inadmitiò todas las pruebas que promoviéramos, cuando ya habían sido admitidas, es de resaltar que la sentencia fue dictada al segundo (2do.) día de los cinco (5) que tenia para dictar sentenciar, y en fecha 20 de septiembre de 2010, apelo de dicha decisión, apelación que fue declarada sin lugar por extemporánea por tardía, cuando mi apelación fue presentada en tiempo hábil ya que el juicio principal se ventila por el procedimiento breve, todo lo cual puede verificarse de las copias que cursan en la presente solicitud de A.C., quiero hacer notar ciudadana Juez que le fueron violados los derechos constitucionales a mi representado, al debido proceso cuando se habían admitidos las pruebas y luego fueron desechadas, aunado al hecho que la apelación también fue presentada en tiempo hábil y también fue declarada sin lugar, en virtud de todo lo expuesto, es por lo que el presente amparo debe prosperar en derecho y así pido al Tribunal sea Declarado.

Por su parte, la representación judicial de la Tercera Interesada en dicha audiencia oral expuso: “Quiero resaltar a este Tribunal, que al representado de mi querido colega en ningún momento le fueron violados sus derechos constitucionales, con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, ya que este una vez citado, no contestó la demanda en su oportunidad legal, las pruebas que presentó resultaron inoficiosas, por cuanto se referían a probar los pagos que Venía haciendo ante el Tribunal de consignaciones y por descuido también apela, cuando su deber era cuidar los lapsos procesales para velar por los derechos de su representado, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de amparo.”

La Fiscal designada en la presente causa, Dra. MORELLA GONZÀLEZ, en su escrito de Informe, concluyó lo siguiente: “…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, actuando en sede Constitucional: Sea declarada CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil CECACOM, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 27 y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4, también el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Carta Magna.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de a.c. fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

Y fundamentada también en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4, que dispone lo siguiente:

ARTICULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “…Que interpone acción de a.c., contra sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoara la ciudadana F.D.B., en su contra, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble arrendado, alegando como fundamento de su pretensión que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela efectiva.

Refiere que es arrendataria de un Local identificado con el N° P.B., con un área aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130M2) y un sótano con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2), que forman parte de la “Quinta Diana”, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la arrendadora-propietaria, señaló en el libelo de demanda que celebró un contrato en fecha 05 de septiembre de 2005, por un año, hasta el 21 de julio de 2006, pero que lo prorrogaron hasta el 31 de julio de 2007.

Señaló que en fecha 29 de junio de 2007, mediante documento autenticado le fue notificado del inicio de la prórroga legal, y que vencido la misma no quiso hacerle entrega del inmueble, por lo que lo demandó por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó la entrega del inmueble arrendado.

Que en virtud de ello, se dio por citado en dicho juicio y que el plazo para contestar la demanda venció el día 21 de julio de 2010, y que consignó su escrito de contestación en fecha 22 de julio de 2010, en el cual exponía que los hechos demandados eran falsos y que era contraria a derecho la pretensión deducida, ya que la relación arrendaticia que une a las partes haya comenzado el 1° de septiembre de 2005, pues según sus dichos consta de documento privado, otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 2000, que el arrendamiento inició en esa fecha.

Que no le correspondía un (1) año de prórroga legal, pues conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse más de cinco (5) años en los inmuebles, le correspondían dos (2) años de prórroga legal, los cuales vencieron en fecha 31 de julio de 2009.

Que continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Destaca que en el Juzgado presuntamente agraviante, el período probatorio se verificó los días 22, 26, 27, 28 y 30 de julio y 02, 03, 05, 06 y 10 de agosto de 2010, conforme al calendario de días de Despacho, que presentó su escrito de promoción de pruebas el día 28 de julio de 2010, y el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenando la evacuación de la prueba de Informe.

Alega que el lapso de sentencia, se debió verificar en los días 11, 12 y 13 de agosto y 16 y 17 de septiembre de 2010, con respecto a dicho lapso, destaca que el Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia el 12 de agosto de 2010, dejando constancia que ese era el último día para sentenciar conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y que el lapso de apelación debía transcurrir entre los días 13 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre de 2010, por lo que cuando se apersonó al juicio el día 20 de septiembre de 2010, que a su juicio correspondía al primer día de apelación, se consiguió que ya habían sentenciado y que la decisión estaba firme, creándole ello indefensión y desconcierto.

Sigue señalando, que en fecha 29 de septiembre de 2010, su primera comparecencia escrita al expediente se dio por notificado de la decisión que fue dictada a su juicio, en forma intempestiva y que se creó un desorden procesal que limitó su derecho a la defensa y apeló de dicha decisión, a lo cual el Tribunal, con idénticos motivos en fecha 05 de octubre de 2010, sostuvo que la sentencia fue correcta y oportunamente dictada y que en consecuencia, se encontraba firme y negó la apelación.

Que ante todo lo anterior y ante la ineficacia del Recurso de Hecho de impedir la materialización de los perjuicios derivados de la sentencia inconstitucional, se vió en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de a.c..

Que como fundamento de la protección requerida de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Caracas lesiona directamente el derecho a la defensa, cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a revocar su propio auto de admisión de pruebas y en lugar de ello, a aplicar la ficción jurídica de confesión ficta, para sentenciar la causa en forma anticipada y vulnerar el derecho de apelar contra la decisión.

Que la violación arranca cuando el Tribunal, en una mala interpretación de las normas que regulan la confesión ficta, considera que perdió todos los derechos y facultades procesales para defenderse en el proceso.

Que la Ley procesal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo directo del artículo 49 Constitucional permite a la parte que no ha contestado la demanda, hacer la contraprueba de los hechos.

Arguye que cuando promovió cada una de las pruebas, expresó con claridad que pretendía probar, que la limitación al derecho a la Defensa se produce toda vez que al alterar el cómputo de los lapsos procesales, impidió que su representado ejerciera oportunamente el recurso de apelación.

2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, actuando en sede Constitucional: Sea declarada CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil CECACOM, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su Derecho a la Defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, ciertamente, la Ley procesal ordinaria prevé el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer los derechos de las partes, contra un acto que se considere arbitrario, como lo considero en el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviada al indicar haber sido vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante reviste carácter constitucional. Así se establece.

Así, el a.c. como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

.

Establecen los artículos 4, 5 y 6, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

ARTICULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

ARTICULO 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo (… )3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional ha establecido en Exp. N°: 00-0118, Sentencia Nro. 97 del 15-3-00, lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.

En la situación que se analiza, se ha omitido la citación de uno de los demandados en el juicio por cobro de bolívares iniciado por la abogada Z.B.B.M. contra la presunta agraviada y el ciudadano J.R.T.. Peor aún, sin que se hubiera cumplido con la comparecencia de todos los demandados, que es un requisito indispensable, como ha sido indicado, para un proceso debido en el que no haya ocurrido indefensión, se da por terminado un juicio homologando la transacción celebrada por uno de los demandados, sin que la otra persona que podía ser afectada por la sentencia haya integrado la relación procesal.

Por tanto, es criterio de esta Sala, que ha sido infringido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la solicitante del amparo, cuando no cumplió su obligación de ordenar la comparecencia de todos los demandados en juicio, y así se declara.

En relación con la aceptación de la renuncia de un término procesal, que requería para su validez una manifestación de conformidad de todas las partes, no constituye, en opinión de la Sala, un motivo para declarar la infracción de derechos o garantías constitucionales, sino la materialización de las consecuencias que tiene el haber omitido la citación de uno de los demandados, desde la perspectiva del debido proceso y el derecho de defensa, pues no existe infracción al trámite de formas procesales sino la imposibilidad de hacer esa declaración sin la presencia del otro demandado.

No comparte esta Sala el criterio del juez de la causa, de que para restituir la situación jurídica infringida era necesario dejar sin efecto el auto de admisión. Por el contrario, como se puede constatar, en dicho auto se cumple con la obligación de ordenar la citación de todos los interesados. El problema surge cuando no se realiza la citación de todos los demandados.

Por las razones expuestas, procede esta Sala a confirmar parcialmente la sentencia consultada que declaró con lugar el amparo incoado y; en consecuencia, a ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, practique nuevamente la citación de cada una de las partes demandadas en el juicio relativo a la demanda ejercida la abogada Z.B.B.M. contra la sociedad anónima AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A. y contra el ciudadano J.R.T.. Así se decide.

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En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, se encuentran referidas al cumplimiento del debido proceso, específicamente en lo tendiente a los lapsos procesales respectivos, así como a la declaratoria de inadmisibilidad en el fallo dictado, de las pruebas promovidas por ésta, habiendo sido admitidas conforme a derecho en la oportunidad respectiva.

En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo se evidencia a todas luces, la violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; al haber sido declarada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ausencia de promoción de pruebas por la parte supuestamente agraviada, habiendo sido éstas promovidas y admitidas en su oportunidad, conforme a los recaudos consignados en autos, aunado al hecho de haberse relajado los lapsos establecidos por el legislador, bien sea por omisión, confusión o por error material involuntario del Tribunal, en proceso que da origen a la presente acción de Amparo, en cuanto a la oportunidad de ser dictado el fallo definitivo, así como la correspondiente oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de apelación, no siéndole por ende, permitido a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CECACOM 2000, C.A., ejercer el debido derecho a la defensa, al no cumplir a cabalidad con las disposiciones esenciales, referidas al debido proceso por el referido Juzgado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana F.D.B. , es ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de A.C. ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-

&

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil CECACOM 2000, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, por existir violación de derechos constitucionales, específicamente en lo atinente al debido proceso.-

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICION de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana F.D.B., que dio origen a la presente acción de amparo al estado de dictar nuevamente sentencia con las formalidades de ley.-

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-O-2010-000140

SENTENCIA DEFINITIVA

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