Decisión nº 115 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves treinta y uno (31) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO NÚMERO: VP01-0-2014-000008.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sgdo, cuyo documento constitutivo-estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de Junio de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P.G., F.J. GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL Y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DECISION DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014 DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo del año 2014, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió Acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de las presuntas omisiones agraviantes cometidas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el juicio que sigue el ciudadano E.A.A.N., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Así pues, esta Juzgadora en fecha 03 de Junio de 2013 admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación respectiva de las partes interesadas. Practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal actuando en sede constitucional, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; donde en primer lugar, adujo la parte presunta agraviada, que presentó la acción de a.c. contra el auto o decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 02 de mayo de 2014, donde ordenó la ejecución forzosa contra la empresa a través de la ejecución del embargo ejecutivo de la cuenta del Banco Occidental de Descuento en la ciudad de Maracaibo. Que se ven en la obligación de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de introducir la presente acción de a.c. por considerar que se están violando privilegios y prerrogativas procesales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, No. 281, donde se dejó sentado que las prerrogativas y privilegios procesales establecidas son extensibles por ser una empresa totalmente del Estado, siendo violadas por la acción o decisión tomada por el Juez al cual se hizo referencia, ya que contra los bienes del Estado esas prerrogativas no son limitativas. Que el Juez presunto agraviante tomó como referencia la sentencia no. 596 del 13 de junio de 2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer un procedimiento especial para ejecutar demandas contra la empresa, la cual no está ajustada a derecho, porque viola esos principios y prerrogativas procesales establecidos por la Constitución que estarían siendo afectados por el interés general establecido en esa sentencia del cual goza de esa protección especial, que está establecido que es imposible la ejecución forzosa a través de la vía del embargo ejecutivo, pues está protegida la empresa por el principio de inembargabilidad establecido en la sentencia No. 1582 del 21 de octubre de 2008, que consagra la protección de ese interés general sobre el particular, y en ese mismo orden establece que no se puede entender que la prohibición del embargo ejecutivo sea inconstitucional por lo que se va proteger es al Estado que está afectado por un interés general, un servicio público, que requiere de esos recursos de manera inmediata para atender esas necesidades, por eso denuncia la violación de normas de orden público que tienen una característica que son imperativas y deben ser cumplidas, protegen al Estado de cualquier medida que se pueda ejecutar contra ella establecido todo en el artículo 73 la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República y la Ley de Bienes Públicos que tienen como características comunes que establecen la prohibición de embargos ejecutivos y preventivos contra bienes del Estado, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. que no se pueden embargar bienes ejecutivos ni preventivos del Estado, ratificando el principio de inembargabilidad, sentencia de fecha 13-06-2007, por formar parte del patrimonio del Estado no pueden ser embargados bienes de las empresas del propio Estado. En ese sentido, solicita se declare con lugar la presente acción de a.c., se restituyan los derechos violentados a la empresa, en el sentido de que se anule la decisión del Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de practicar una medida de embargo ejecutivo por las razones antes expuestas.

El tercero interviniente y parte actora en el asunto principal, en primer lugar, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia; pero que en este caso el amparo no procede cuando existen medios idóneos o no se ha agotado la vía administrativa, que además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue más extensiva, cuando estableció que sería inadmisible que la parte accionante teniendo los recursos necesarios, a su disposición no los ejerció. Que en el presente caso, el accionante contaba con el recurso de apelación establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo ejerció, consistente en la apelación en fase de ejecución, pero que sin embargo la empresa no apeló. Que hay múltiples decisiones, la más reciente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual ratifica el criterio de aquellos casos donde no se puede admitir la acción de amparo. Que la acción de a.c. en el presente caso es inadmisible, toda vez que la estatal petrolera contaba con el recurso de apelación dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual resulta inadmisible por no haber agotado las vías ordinarias; que a la estatal petrolera se le respetaron sus derechos procesales a lo largo de todo el proceso. Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO; que el 25 de octubre de 2008 mantuvo la condenatoria el Juzgado Superior del Trabajo, quien ordenó el pago de cantidades de dinero. Que el recurso de casación quedó perecido; y que el 20 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto donde se acogió a la sentencia alegada por la contraparte donde se establecía el procedimiento de ejecución, y una vez agotada en fecha 02 de mayo de 2014, dictó un nuevo auto indicando la forma cómo se realizaría el embargo ejecutivo, no sin antes notificar a la empresa PDVSA. Solicitando en consecuencia, se declare inadmisible el amparo. Que la empresa PDVSA ha sido notificada más de 5 veces en este procedimiento, dos de las cuales fueron dirigidas a su Presidente ciudadano R.R., más de 6 veces a la Procuraduría General de la Republica, que Tribunal cumpliendo cabalmente con los requisitos conforme a la Ley y a la Jurisprudencia, en fecha 20 de abril de 2010 otorgó a PDVSA dos ejercicios presupuestarios para el cumplimiento de sus obligaciones, transcurriendo los años sin que se hiciera efectivo el pago. Que en fecha 14 de enero de 2013, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que no fue objeto de revisión, no se estableció la notificación del Presidente de PDVSA a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia, aludiendo que los privilegios y prerrogativas, en un justo equilibrio del denominado interés general le correspondía a los trabajadores, que en fecha 27 de octubre de 2008, cuando conoció el asunto ordenó que PDVSA girara las instrucciones necesarias para el pago del fideicomiso, monto que no está en la arcas de PDVSA, sino en una institución financiera, que son créditos de exigibilidad inmediata, conforme al articulo 92, que si bien son bienes líquidos y exigibles, en cuanto a la inembarbilidad, no es un bien del dominio público, está excluido de la inembargabilidad a la que se hace referencia. Que han transcurrido más de 5 años desde la sentencia definitivamente firme, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento, no sólo a lo que correspondería que está en las arcas de PDVSA, sino lo que se encuentra depositado en una institución financiera. Solicita se declare inadmisible esta acción de a.c..

El Representante del Ministerio Público señaló en la audiencia que la estatal petrolera posee un capital del 100% del estado venezolano, entonces, se ven menoscabados tales privilegios procesales, que no se señala de manera formal a una presunta lesión del debido proceso, que el Juzgado accionado incurre en esta lesión por una equivocada interpretación o máximas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional, que dejo advertir en cuanto a los presupuestos y prerrogativas procesales, cuando haya de ser ejecutada, que existen las prerrogativas manifestadas por la parte actora, donde dará una información que no afecte otra partida presupuestaria. Que se violentas esas prerrogativas procesales a una empresa que es la principal fuente de los ingresos de la República, sobre esa lesión del debido proceso. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la acción de a.c..

Oídos los alegatos de las partes que comparecieron a la audiencia constitucional, oral y pública, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata; por lo que encontrándose dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la misma, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo, que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna, A.C. en contra de la decisión agravante del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Adjetiva de Amparo, por la fragrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 281 del 26-02-2007, el cual estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, PDVSA PETROLEO S.A., es beneficiaria de los privilegios y prerrogativas judiciales, así como normas de derecho público que el ordenamiento jurídico le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de embargo preventivo ni ejecutivo, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejsudem, según expediente N. VP01-L-2007-001423, quien en fecha 02 de mayo de 2014, dictó un auto fijando para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., el embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en la cuenta del Banco Occidental de Descuento. Que en fecha 24/04/2014, el abogado N.N., en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretara embargo ejecutivo contra PDVSA PETROLEO S.A., sobre bienes líquidos y exigibles depositados en el Banco Occidental de Descuento para el cual pidió se traslade a la sede principal a los efectos de satisfacer las cantidades condenadas por concepto de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, así como aquellas que hasta la presente fecha se hayan acumulado, además de los intereses moratorios y la indexación calculada en relación con los montos acumulados hasta la fecha para que el ciudadano E.A. pudiera retirar las sumas acreditadas a su favor. Que en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal presunto agraviante a cargo del Juez A.F., dictó un auto indicando que por cuanto se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., haya dado cumplimiento, procedió a declarar la ejecución forzosa decretando la medida de embargo ejecutiva sobre cantidades líquidas de dinero pertenecientes a PDVSA PETROLEO S.A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.001.203,34, cantidad ésta que comprende el monto condenado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008 y corrección monetaria que fuera determinada mediante experticia complementaria de fecha 31 de julio de 2009. Que en esa misma fecha el 02 de mayo de 2014, el Tribunal dictó un auto, indicando que vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pide se practique el embargo ejecutivo, hace un breve recorrido procesal de las últimas actuaciones del expediente en los siguientes términos: “…En fecha 20-04-2010, el Tribunal emite auto ordenando a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la inclusión en las partidas respectivas de los próximos (02) ejercicios presupuestarios la cantidad de Bs. 1.001.203,34, cantidad ésta que comprende el monto condenado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008 y corrección monetaria que fuera determinada mediante experticia complementaria de fecha 31 de julio de 2009, sin que hasta la presente fecha conste en el expediente repuesta por parte de la demandada. Que en fecha 30/04/2013, el Tribunal emite auto ordenando notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la persona del Presidente ciudadano R.R., según lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 13 de junio de 2012: caso: A.C.L. contra PDVSA PETROLEO S.A., de la referida notificación consta la exposición del ciudadano R.R., alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo que consta en el folio (78) del presente expediente, de la cual hasta la presente fecha no costa respuesta por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Que en fecha 16 de octubre de 2013, se emitió auto haciéndose saber a la parte actora que de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del Decreto, Valor y Fuerza de la Ley de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.952, debería indicar el objeto sobre el cual recaerá la medida ejecutiva de embargo, respetando lo dispuesto en los proferidos artículos. Que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que girara las instrucciones pertinentes a la Institución Financiera Banco de Venezuela, para que realizara las gestiones pertinentes a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación junto con los intereses que se hayan generado, y fueran efectivamente entregados al ciudadano E.A., ordenando practicar dicha notificación a la Gerencia del Departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela C.A., en la región Occidental. De la referida notificación consta la exposición del ciudadano H.R., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, con acuse de recibo que consta en el folio (143) del expediente, sin que hasta la fecha se diera respuesta alguna….”. Realizado el recorrido judicial que antecede, por el Tribunal presunto agraviante, a cargo del Juez A.F., indicó que visto el pedimento en el cual se solicita a los fines de materializar lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2008, así como la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tomando en consideración que la demandada y condenada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., es una empresa del Estado Venezolano, la cual goza de Privilegios y Prerrogativas, contempladas en la Ley y Jurisprudencia, toda vez que la medida de embargo ejecutivo se practicaría sobre las cantidades líquidas de dinero, con el objeto de evitar cualquier perturbación al normal desenvolvimiento de la actividad económica de la demandada que se pudiera traducir en un menoscabo del funcionamiento de la misma, ordenó oficiar a la Gerencia del Departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela, en la Región Occidental, haciéndole saber a la misma que debía tomar las previsiones necesarias a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo y evitar con ello cualquier tipo de lesiones a la empresa. Que como punto final del referido auto, el Tribunal presunto agraviante, fijó para el 09 de junio de 2014, el embargo ejecutivo, sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), tal y como lo solicitara el apoderado judicial de la parte actora Abogado N.N.. Que es procedente la Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fecha 20 de enero y 02 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo 266 de la Carta Magna, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada. Que no cuenta la empresa con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar el inmenso daño patrimonial de la actuación del agraviante, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez A.F., que le está ocasionando a la empresa. Que la actuación lesiva desplegada por la parte agraviante en detrimento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., constituye flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 del 26/02/2007, el cual estableció que por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la Ley le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medida de embargo preventivo ni ejecutivo, en concordancia con los artículos 26, 27, 253, 257 y 334 ejusdem, que son disposiciones de orden público, evidenciándose dicha violación en el auto de fecha 02 de mayo de 2014, fijando para el 09 de junio de 2014, el embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en el Banco Occidental de Descuento (BOD). QUE SE DENUNCIA EN ESTE ACTO LA VIOLACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES QUE TIENE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo lugar, se denuncia la violación de normas de derecho público y de orden público contenidas en el ordenamiento jurídico, fundamentadas en principios constitucionales, los cuales obedecen a un imperativo de estricto interés general que el legislador preceptuó en razón de que los bienes se encuentran afectados, aun en forma mediata, a la satisfacción de actividades de interés general o a un servicio público, y por lo tanto sometidos a una regulación precedida por los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, lo cual tiene su fundamento en otros principios, también de carácter constitucional, tales como los f.d.E., separación de los poderes y las normas de servicios públicos, señalados en los artículos 196, numeral 6, 281 numeral 2, y 337 de la Constitución. Que con fundamento a estas normas y principios constitucionales el auto dictado por el Tribunal aquo, estaría violando la disposición que establece que todos aquellos bienes del Estado que sean del dominio público y que estén afectados por un servicio público o interés general, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, tal como lo disponen las siguientes leyes: Artículo 16 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 9 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Bienes Públicos. Que de allí en caso que se condene a PDVSA PETROLEO S.A., deben arbitrarse los mecanismos establecidos en las leyes para dar cumplimiento al fallo, pero no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Que el auto de fecha 02 de mayo de 2014, fijando para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., el embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, es contraria a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y las normas de derecho público, por lo que solicita se anule dicha decisión, por la violación de los privilegios y prerrogativas procesales que en esta materia protegen a las empresas del Estado, en especial a PDVSA PETROLEO S.A., por no ser cierto que su objetivo o fines empresariales, la excluyan de los privilegios que le son conferidos a la República; pero aún mas, no es posible que los bienes y activos de la empresa sean susceptibles de medida de embargo ejecutivo, como lo han señalado las sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la inembargabilidad de los bienes de la República en las decisiones citadas, así como las normas de derecho público. Que de conformidad con lo dispuesto en La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva dictar medida cautelar innominada de suspensión del decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, el cual está fijado para el día 09 de junio de 2014, hasta que se resuelva el presente amparo. Que los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar, están claramente acreditados en autos. Solicita en consecuencia, sea admitida la presente solicitud, se decrete la medida cautelar innominada referida al decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, hasta tanto se resuelva el presente amparo; y se declare con lugar, restituyendo a la empresa como parte agraviada la situación jurídica infringida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a cargo del Abogado A.F., ante la violación de los privilegios y prerrogativas procesales, así como las normas de derecho público de las cuales goza PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia, solicita se anule el auto de fecha 02 de mayo de 20144, dejando sin efecto el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, el cual está fijado para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta de conformidad con los criterios sentados en los fallos del 20 de enero de 2000. (Casos E.M.M. y D.R.M.). ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Habiéndose declarado competente, pasa este Superior Tribunal actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta.

Así tenemos que, la Acción de A.C. tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (Criterio sostenido por éste Juzgado en sede constitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, caso Mejía-Sánchez respectivamente, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En este sentido, el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. No obstante, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa en primer término, según las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, que se le violentaron los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, la misma es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la ley confiere y por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medida de embargo preventivo ni ejecutivo. Que con tal proceder, violó el Juez de la causa, sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como tantas veces se ha dicho, por las siguientes razones: La empresa demandada en el asunto principal y presunta agraviada, es la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., la cual tiene su capital accionario 100% propiedad del Estado venezolano, por lo tanto le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, No. 281, reiterada hasta la fecha, donde se dejó sentado:

“…Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

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Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia Nº 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

.

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide”.

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., le son aplicables a plenitud los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transgredió el hilo constitucional y violentó normas de orden público, referidas al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en base a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y la cual posee un capital social que pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, por lo que sus bienes, no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo. El Juzgado agraviante en fase de ejecución, incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo, violando el contenido de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violando incluso la doctrina vinculante de nuestro m.T. en Sala Constitucional, al ordenar el embargo ejecutivo de la estatal petrolera más importante del Estamos en presencia de una violación de orden público, donde el Tribunal agraviante infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el embargo ejecutivo sobre sus bienes o cuentas bancarias; cuestión que debe corregir este Tribunal Superior como garante de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Para mayor ilustración, resulta importante acotar, que en materia de servicio público, sea prestado directamente por el Estado o por un tercero bajo el control de éste- existe un factor determinante que debe valorar el Juez siempre que el mismo se encuentre involucrado, esto es: El "interés público" que todo servicio público conlleva de suyo y que debe privar ante los intereses de los particulares, tal como lo ha expresado la más autoriza.D., en palabras de FLEINER "el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual y no puede ser sacrificado a él bajo ninguna circunstancia". (Ver FLEINER, FRITZ. Pág. 1. Tomo I. citado por GORDILLO, AGUSTÍN. (2001). "Tratado de Derecho Administrativo". VI-29. Tomo 2. FUNEDA). Sobre el punto en estudio, desarrolla el autor (GORDILLO. Ob. citada. Pág. VI-30) lo siguiente: "El interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa; no es un bienestar general, omnipresente, una felicidad indefinible e imprecisable; es sólo la suma de una mayoría de concretos intereses individuales coincidentes, actuales y futuros- y por ello la contraposición entre el interés público y el derecho individual es falsa si no redunda en mayores derechos y beneficios para los individuos de la comunidad. Por supuesto, hablamos de una mayoría de individuos, no de la totalidad de los miembros de la sociedad; debe tratarse de intereses coincidentes lato sensu, esto es, homogéneos. Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual: el interés público en cada individuo no puede encontrar e identificar su porción completa de interés individual, es una falacia. Hay interés público en los servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, porque cada individuo de una mayoría de habitantes tiene un interés personal y directo en viajar, comunicarse por escrito y por teléfono y tener energía eléctrica. Ese interés público consiste en que cada individuo sea bien atendido en la prestación del servicio. Hay servicios que no se traducen en prestaciones individuales a personas determinadas, pero cuando un servicio se efectiviza en prestaciones individuales el usuario es el objeto principal del servicio y es a él a quien el régimen jurídico debe proteger".

En virtud de las anteriores consideraciones, es deber de quien suscribe el presente fallo, declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

1) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.G.M., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de las presuntas omisiones agraviantes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., ASÍ COMO LAS ACTUACIONES POSTERIORES A DICHA DECISIÓN.

3) Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por haber prosperado la presente acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

L.P.O.

SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede.

L.P.O.

SECRETARIA.

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