Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 01 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000062

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. A.O..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-C-2005-000011, toda vez que en fechas 07/04/2011 y 25/04/2011 la defensa del ciudadano F.E.R. solicitó el abocamiento y pronunciamiento en relación al oficio emanado del Tribunal 4º de Ejecución del Estado Miranda en el cual se remite documentación para el control y vigilancia del referido ciudadano, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.

En fecha 26 de Mayo del 2011, la Abogada B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R. presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-C-2005-000011, toda vez que en fechas 07/04/2011 y 25/04/2011 solicitó el abocamiento y pronunciamiento en relación al oficio emanado del Tribunal 4º de Ejecución del Estado Miranda en el cual se remite documentación para el control y vigilancia del referido ciudadano, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia respecto a la solicitud de abocamiento y pronunciamiento respecto a la remisión de documentación por parte del Tribunal de origen, para el control y vigilancia del penado F.E.R., ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 141, 143 y 257 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-C-2005-000011, seguido al ciudadano F.E.R., toda vez que no ha emitido pronunciamiento en relación a las solicitudes de abocamiento y pronunciamiento respecto a la remisión de documentación por parte del Tribunal de Ejecución Nº 04 del Estado Miranda para el control y vigilancia de dicho penado, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADA B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R., presentó escrito de A.C. en fecha 26 de Mayo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 14 de febrero del año en curso, llegó oficio del Tribunal de Ejecución No. 4 de la ciudad de los Teques solicitando el control y vigilancia del ciudadano F.E.R., en virtud que está bajo la modalidad de L.C., tal y como se evidencia en el asunto KP01-C-2005-00011.

En fecha 07-04-2011, luego de una profunda revisión en el Sistema Iuris, dado que mi defendido estaba sumamente preocupado por cuanto no había sido llamado por ningún tribunal de ejecución del circuito judicial penal del Estado Lara y según información del Tribunal de los Teques, ya toda su documentación había sido enviada para este Circuito Judicial, fue que nos percatamos que efectivamente desde el 14-02-2011 estaba el oficio en el Tribunal de Ejecución No. 4, razón por la cual se solicitó el avocamiento, pues habían transcurrido CASI DOS MESES Y NO HABÍA PRONUNCIAMIENTO DEL REFERIDO TRIBUNAL.

En fecha 25-04-2011, nuevamente ratifico la solicitud de fecha 07-04-2011.

Pues bien día hoy (sic) 26-05-2011 se han cumplido TRES (03) MESES Y 12 DIAS y la referida jueza no cumple con su sagrado deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales citadas anteriormente. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi defendido, pues no logra entender por que la jueza no se pronuncia.

Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No 4, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA del referido tribunal (…)

(Omissis)

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 07-04-2011 a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San J. deC. Rica…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-C-2005-000011 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 27 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 (Accionado) publicó auto mediante el cual dio respuesta a los escritos interpuestos por la Defensora Privada Abg. Belkys Hidalgo, ordenando notificarle de que en fecha 26/10/2005 el asunto en el cual solicita el pronunciamiento respecto al control y vigilancia de su defendido, fue acumulado a la vigilancia penitenciaria signada con el Nº KP01-P-2004-000065, la cual a su vez fue remitida a su Tribunal de origen (Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda) en fecha 08/04/2011; siendo por tanto dada la respuesta a sus solicitudes, no obstante que el asunto ya no se encuentra en dicho Tribunal.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del auto de fecha 28 de Abril de 2011 mediante el cual acordó notificarle a la Defensa Privada y al Penado de la acumulación de la causa que fuera ordenada en fecha 26 de Octubre de 2005 al asunto KP01-E-2004-000065 y su remisión al Tribunal de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de Abril de 2011, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento en relación al abocamiento en la causa, cesó con la publicación de fecha 27 de Mayo de 2011 del auto mediante el cual el Tribunal acordó notificarle de la acumulación de la misma que fuere realizada en fecha 26 de Octubre de 2005 a la causa Nº KP01-E-2004-000065, la cual en fecha 08 de Abril de 2011 fue remitida al Tribunal de origen (Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, por la Abogada B.C.H.B. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.E.R., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-C-2005-000011, toda vez que en fechas 07/04/2011 y 25/04/2011 solicitó el abocamiento y pronunciamiento en relación al oficio emanado del Tribunal 4º de Ejecución del Estado Miranda en el cual se remite documentación para el control y vigilancia del referido ciudadano, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Junio de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

Asunto: KP01-O-2011-000062

RAB/gaqm

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