Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRARIA

Expediente N° 3.355

El abogado J.E.J.P., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 39.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.002, interpone el 30 de septiembre de 2016, ACCIÓN DE A.C., el cual amplió y consignó recaudos en fecha 4 de octubre de 2016, en contra: 1) Del auto de fecha 19 de septiembre de 2016, que ordenó la subsanación de omisiones en el libelo, y 2) del auto de fecha 23 de septiembre de 2016, a través del cual se inadmitió la Demanda de Deslinde interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariado bajo el N° 9139 de la nomenclatura de ese Despacho, por ser presuntamente violatorios a sus derechos constitucionales a la defensa, impiden el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En fecha 4 de octubre de 2016, la parte interesada consignó los recaudos de la acción intentada y este Tribunal le dio entrada, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.355.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas a la presunta violación de derechos constitucionales cometidas en el expediente N° 9139, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual al ser este Tribunal el superior jerárquico en materia agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la presunta violación a la defensa, violación al acceso a la justicia, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, motivado al despacho subsanador acordado y la inadmisión de la demanda declarada en el juicio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9139 de deslinde.

Ahora bien, revisado el escrito contentivo del Recurso se advierte que el apoderado de la de la recurrente expresamente señaló: “…, informo a este Juzgado Superior Agrario que en fecha 29 de septiembre de 2016, interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra de dichos autos…”.

En efecto, de las actas se evidencia que la demanda incoada por la ciudadana L.M.M.R. en contra del ciudadano J.R.B.P., fue declarada inadmisible ad initio, lo que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y por tanto susceptible de apelación.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Jurisprudencia la anterior inveterada, reiterada en el tiempo, como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada en el expediente N° 16-0372.

El criterio precedente obedece a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, pues es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado J.E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.002, en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2016, que ordenó subsanar las omisiones señaladas y del auto de fecha 23 de septiembre de 2016, a través del cual se inadmitió la demanda de deslinde interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariado bajo el N° 9139 de ese Despacho, por ser presuntamente violatorios a sus derechos constitucionales a la defensa, impide el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.355 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.355 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.

Exp. N° 3.355.-

JLFDEA/MPGD/massiel.-

VA SIN ENMIENDA.-

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