Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de diciembre de 2010 en este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de cuarenta (40) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.475, debidamente asistido por el Abogado R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137, por la presunta violación al derecho del trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la justicia imparcial y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 01 de junio de 2010, en el expediente N° 48.159, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se ordeno la subsanación de la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no cumplía con los requisitos señalados en el ordinal 4, 5 y 6° del artículo 18 de la Ley mencionada anteriormente, por lo que se ordeno la notificación de la parte accionante a fin de que compareciera dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a subsanar su escrito para poder tramitar la acción de amparo (Folios 42 al 47), siendo subsanada en fecha 09 de febrero de 2010 por el abogado , asistente de la parte actora R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137 (Folio 50 al 51 y sus vueltos).

Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C., así como la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 55 al 60).

  1. UNICO:

    En el presente caso se constató que desde la fecha 10 de Febrero de 2011, fecha en la cual este Tribunal Superior ordeno tramitar la Acción de A.C., hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 10 de febrero de 2011, oportunidad en que ésta Alzada mediante auto ordena tramitar la presente acción de A.C. (folio 155 al 157), desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, y verificado que tampoco ha realizado ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés alguno. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto ésta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.475, debidamente asistido por el Abogado R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

NOTIFIQUESE al accionante de la presente decisión mediante boleta, así mismo se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión y, una vez que conste en autos las mismas se ordena el archivo del expediente. Y líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml.

Exp. AMP-16.777-10

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