Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.210

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

Presunto Agraviado: P.A.M.M..

Abogada Apoderada del Presunto Agraviado: Y.M.R.S..

Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante escrito que fue presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, según se evidencia de nota de recibo de la misma fecha, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011 y ordenando en cuanto a su admisión que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 558), el cual se inició; mediante solicitud interpuesta por la Abogada Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-5.200.946 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, en nombre y representación del ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.206, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2012 y anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 14 al 15), contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos en quinientos cuarenta y cinco (545) folios, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgador observa:

II

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):

 Que acude a la competente autoridad para interponer formalmente acción de A.C. por quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva indicando las normas constitucionales violadas en los artículos (25, 26 y 27) y la violación de normas de orden público que son garantías constitucionales por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada en el expediente signado con el N° 7.457 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian para que en la definitiva se pronuncien sobre la corrección de las violaciones que fue víctima en el procedimiento de “Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares”.

 Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extiende la nulidad de los actos que violen la Constitución; y dicho supuesto de incongruencia establecido, tiene un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia que viola el derecho de las partes, a una justa resolución de la controversia y a su derecho de defensa, derivándose una infracción directa de la Constitución; pues la competencia del Juzgador, debía limitarse única y exclusivamente a pronunciarse sobre la resolución contractual peticionada, por cuanto ni la demandante lo peticionó, ni su representado nunca ejerció mutua petición, sobre fenecimiento o vigencia de la prórroga legal ni el lapso que se le debería otorgar al efecto.

III

DE LOS HECHOS

Alegó el recurrente como hechos los siguientes:

 Que en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado en la nomenclatura interna de ese despacho bajo el N° 7.457, declarando sin lugar la demanda de resolución contractual.

 Que la mencionada sentencia no tiene recurso ordinario en su contra, después de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial estableció como inadmisible el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, que niega la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010. Sin embargo, lo decidido por la juzgadora sobre la causa principal, lesiona el derecho constitucional de su representado de manera directa, ya que actúa fuera de su competencia, acreditando circunstancias de derecho que no fueron objeto del controvertido y que lo colocan en estado de indefensión.

 Que ciertamente del análisis desmenuzado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero señalado, es evidente que la juzgadora entró a considerar una situación jurídica distinta y distante de la relación de jurisdicción, en razón que se pronunció sobre una cosa no demandada y extraña a los pedimentos del libelo y las defensas plantadas en la contestación a la demanda, al señalar en la sentencia: Omissis: “Cuarto:… y concluye el contrato de arrendamiento el 11 de Marzo de 2008, opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia cuyo cómputo debemos realizar a partir del 01 de septiembre de 1991 hasta el 1 de marzo 2008, transcurridos: 16 años, 6 meses y 10 días, correspondiéndole la prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE.”

 Que esta modificación del problema judicial que le fue sometido a la juzgadora que vicia el fallo de nulidad, ocurre al considerar que existe una incongruencia entre la demanda y la contestación por una parte y la sentencia por la otra. La Juez vicia la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión proferida no fue con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas; pues como se evidencia, la demandante pretende que le sea declarado la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de los meses de junio y julio del año 2009, el pago de los cánones referidos y los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado; y por su parte las excepciones y las defensas opuestas por la demandada se cifraron en dos puntos específicamente: La improcedencia de la demanda por vía de resolución de contractual por cuanto el contrato lo es a tiempo indeterminado que sólo puede demandarse por acción de desalojo y la inexistencia de la falta de pago de los cánones que fue invocada como causa de la resolución contractual y la Juez hace un pronunciamiento sobre la fecha término del contrato a tiempo indeterminado, alegando su fenecimiento; que ya se otorgó la prórroga legal; que se encuentra en curso la prórroga legal y vence el 12 marzo del 2011 de conformidad con el artículo 38 literal D de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

 Que ninguna de las partes, ni la demandante pretendió, ni la demandada alegó o se excepcionó; o sea ninguna de las dos pidió pronunciamiento sobre: a) la fecha de terminación del contrato, b) si ya se había otorgado la prórroga legal, c) si se encuentra en curso la prórroga legal a partir del 12 de marzo del 2008 y si esta vence el 12 de marzo del 2011.

 Que este pronunciamiento peregrino, que no es proveniente de la relación jurisdiccional, que es extraño a la acción deducida y a las excepciones opuestas, es absolutamente un vicio de nulidad de la sentencia conocido comúnmente como Ultra Petita, ya que la ciudadana Juez incurre en el vicio de pronunciarse en sobre cosa no demandada y sobre cosa extraña que son precisamente categorías del vicio de Ultrapetita que está establecido en el artículo 244 ejusdem.

 Que la inconstitucional sentencia impugnada que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa que ya son de por sí garantías constitucionales que interesan al orden público, y por tanto la integridad de la constitución y de las leyes y el principio de tutela judicial de los derechos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución al establecer la juzgadora al atribuirle efectos jurídicos de una relación arrendaticia a tiempo determinado a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

 Que siendo las normas de orden público la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a su representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido es por lo que acudimos a su noble oficio con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para solicitar el A.C. contra la sentencia indicada y que la misma sea anulada.

 Que ciertamente, estos hechos extraños que no fueron controvertidos y que constituye la extrapetita, colocan a su representado en una circunstancia, que lo obligarían a entregar el inmueble por supuesto fenecimiento del término y vencimiento de la prórroga legal, figuras éstas que no fueron pretendidas por la demandante y que tampoco constituyen elementos de convicción de los argumentos y defensas expresados por su representado en la contestación de la demanda; que causa un gravamen como arrendatario y como sujeto procesal quien no pudo ejercer su derecho a la defensa sobre una conjetura de la ciudadana Juez que sin controvertido previo sobre pretensión de temporalidad arrendaticia declara un contrato de arrendamiento como fenecido y vigente su prórroga legal.

IV

PETITORIO

Que como quiera que para lograr la protección que necesita su representado se ha hecho uso de las vías ordinarias, siendo imposible restituir la situación jurídica infringida por cuanto no existe apelación contra la referida sentencia, violatoria de las garantías constitucionales, siendo las normas de orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que se encuentran pervertidas por agravio a su representado, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado referido, es por lo que ocurre para ejercer en nombre de su representado, como en efecto ejerce EL A.C. contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante, le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra una decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., durante la sustanciación del juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso E.M.M., criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara competente para conocer de la acción de a.c. contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de a.c., según expediente Nº 7457, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.A.M.M., a través de su apoderada judicial, abogada Y.M.R.S., y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.

Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del a.c., pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro m.T., que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: I.J.N., apuntó:

… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales

(fin de la cita).

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de a.c., como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la defensa, el debido proceso, y derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en a.c., el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del a-quo de los derechos y garantías denunciadas, por cuanto la amenaza dimana de una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual el tribunal determinó que el contrato de arrendamiento objeto del juicio en mención es un contrato a término que feneció y estableció la prórroga legal arrendaticia, puntos que no habían sido peticionados por la parte actora ni defendidos en la contestación del demandado, por cuanto la demanda lo fue por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, constatando este jurisdiscente de la decisión dictada, que obra a los folios 101 al 129 del presente expediente, que en el dispositivo del fallo, numeral segundo estableció: “Se determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.d.R. y el ciudadano P.A.M.M., es un contrato a término que feneció el 11 de Marzo de 2008, y la prórroga legal arrendaticia se encuentra en curso a partir del 12 de Marzo de 2008 y vence el 12 de Marzo de 2011, de conformidad con el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Negritas de este Juzgador), es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 3.495.206, a través de su apoderada judicial Abogada Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.390, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante oficio al Tribunal que dictó la sentencia, esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o Jueza encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábados, domingos y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y auto de admisión, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: A.M.S.), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y ASÍ DE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la notificación de la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 23.721.668, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 14, Tomo A-4, quienes según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia obra agregada a los folios 17 al 19, fungió como parte actora en el juicio signado con el N° 7.457, en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y auto de admisión y entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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