Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000119

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado R.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada J.G..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 a cargo de la Abg. J.G., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de realización de un nuevo cómputo y de los estudios técnicos respectivos al ciudadano J.B. en la causa Nº KP01-P-2004-000425, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta.

En fecha 09 de Diciembre del 2009, el ABG. R.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.B. a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2004-000425, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 a cargo de la Abg. J.G., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de realización de un nuevo cómputo y de los estudios técnicos respectivos al ciudadano J.B. en la causa Nº KP01-P-2004-000425, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Diciembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. G.E.E.G..

En fecha 15 de Diciembre de 2009 se ordenó al accionante la subsanación del presente amparo la cual se produjo en fecha 17 de Diciembre del mismo año de manera oportuna, siendo que en virtud de ello procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, en virtud el traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la designación como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Dr. R.A.B., es que éste con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44.1, 49.4 y 51 por parte del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. J.G. en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425 ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de realización de nuevo cómputo y de los estudios técnicos respectivos al ciudadano J.E.B., esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. R.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.B., interpuso escrito de A.C. en fecha 09 de Diciembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…RECURSO DE A.C. contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada J.G. (…) por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la solicitud de la realización de un nuevo cómputo y la realización de los Estudios Técnicos al ciudadano J.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha ejercido a través de diversos escritos de fechas 23 DE OCTUBRE, 04 DE NOVIEMBRE, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE Y 09 DE DICIEMBRE DE 2009, entre otros, en el asunto arriba indicado. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho ala libertad, al debido proceso y ala obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Octubre de 2009, se solicitó un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se le otorgara el beneficio penitenciario correspondiente.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se le solicitó nuevamente el nuevo cómputo por cuanto ya mi defendido había cumplido físicamente un cuarto de la pena impuesta, lo cual le permitiría la obtención del Destacamento de Trabajo y se le solicitó se ordenaran los estudios técnicos a través del Equipo del Centro Penitenciario de la Mínima de Carabobo, lugar donde se encuentra recluido mi DEFENDIDO.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se ratifica los escritos presentados en octubre y noviembre y solicita un pronunciamiento a lo peticionado, sin que hasta la presente fecha haya un pronunciamiento por parte del Tribunal, lo cual se puede considerar dañino al Sistema Procesal y a la Administración de Justicia.

DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omissis)

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:

(Omissis)

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:

(Omissis)

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegido en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

(Omissis)

Por último, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud presentada en fechas 23 de Octubre, 04 y 25 de Noviembre de 2009, los cuales han transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, la Abogada J.G. ha omitido el pronunciamiento debido, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además e derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria –inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi representado, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la jueza J.G., quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 44.1; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva y más en el presente caso, que es relativo a un cómputo obligatorio y unos exámenes necesarios para el curso de la fase de ejecución de sentencia.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente:

(Omissis)

La trascripción de la decisión anterior, es con la finalidad e ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.

(Omissis)

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidas y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de ordenar el nuevo cómputo y la realización de los exámenes técnicos presentadas en las fechas ya señaladas y en consecuencia se acuerden dichas peticiones; solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE a que la Juez emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2004-000425.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2004-000425 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 11 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 (Accionado) publicó cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.B. en atención de la reforma parcial del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera en fecha 15 de Marzo del mismo año, publicó auto mediante el cual designó correo especial a la ciudadana Issi Pineda para que la misma tramite lo relacionado con la práctica de los estudios técnicos del referido penado; siendo éstas las omisiones a las cuales se les atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 11 de Marzo de 2010 en la causa Nº KP01-P-2004-000425 en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal reformó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.B. en atención de la reforma parcial del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la publicación del auto de fecha 15 de Marzo de 2010 mediante el cual designó correo especial a la ciudadana Issi Pineda a fin de que tramite lo relacionado con la práctica de los estudios técnicos al mismo, siendo estas las omisiones a las que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. R.A.L. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto de fecha 11 de Marzo de 2010 que reformó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.B. en la causa Nº KP01-P-2004-000425 en atención de la reforma parcial del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y del auto de fecha 15 de Marzo del mismo año, mediante el cual designó correo especial a la ciudadana Issi Pineda para que la misma tramite lo relacionado con la práctica de los estudios técnicos del referido penado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Abogado R.A.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.B., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 a cargo de la Abg. J.G., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de realización de un nuevo cómputo y de los estudios técnicos respectivos a su defendido, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

R.A.B.J.R.G.C.

(Ponente)

El Secretario (a),

Asunto: KP01-O-2009-000119

RAB/gaqm

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