Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2009

Años: 199º y 150º

PONENTE:

DRA. YULY HERNÁNDEZ

ASUNTO:

KP01-O-2009-000076

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. A.R.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano T.M.M.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.J.G..

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales, establecidas en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 8, 9, 12, 19, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-003567, por cuanto se violó con el mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta Política Fundamental. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de su libertad al ciudadano T.M.M.G., mas aun cuando la juzgadora a obviado el procedimiento relacionado al estado de libertad al referido ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Y.H., como Juez Suplente de la Dra. Y.K., es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta de las normas procesales y constitucionales, establecidas en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 8, 9, 12, 19, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se violó con el mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta Política Fundamental. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de su libertad al ciudadano T.M.M.G., mas aun cuando la juzgadora a obviado el procedimiento relacionado al estado de libertad al referido ciudadano, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 2), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 14 de Agosto de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

En primer lugar es menester destacar que en nuestra legislación venezolana, y muy específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra carta magna, quizás sea la mas garantista que hayamos tenido, pues despliega una cantidad dé principios, normas y garantías que afectan directa o indirectamente todo nuestro sistema legislativo, todos y cada uno de los procesos, pero fundamentalmente el p.p.. Dentro de este se puede observar que el legislador presta vital importancia y con mucha especialidad a la protección a los derechos y garantías de todos los ciudadanos que integramos esta sociedad, toda vez que lo podemos constatar como ejemplo en los principios básicos como: Protección Integral; especialidad; Corresponsabilidad del Estado, y la sociedad; incorporación progresiva ala ciudadanía activa; entre los demás principios que nos corresponden a todas y cada una de las demás personas que estamos involucrados directa o indirectamente con las normas legales que enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de las República Bolivariana de Venezuela; todo esto concatenado con lo dispuesto con el novísimo código denominado “Código Orgánico Procesal Penal.

Existen otros principios y garantías Constitucionales comunes a todos los amparados por nuestra idónea carta magna, y que son necesarios traerlos a colación a los efectos de recordar e ilustrar el presente escrito como lo son: Principio de legalidad, Respeto a la dignidad humana, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, In dubio pro reo (la duda favorece al imputado), Derecho a ser Oído y Derecho a petición. Derecho a la defensa e igualdad de las partes. Derecho al debido Proceso, Afirmación de Libertad, Participación Ciudadana, Especialidad, licitud y libre apreciación de la prueba, Responsabilidad Progresiva, Principio del bien Jurídico Tutelado (libertad), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros. Por lo que concatenamos y entrelazamos unos a otros, todos entre si, nos damos cuenta de la suma importancia que se debe asumir al momento en que estemos en presencia de un Juicio o P.P. en donde se encuentre vinculado un ciudadano, recordando en este caso el principio rector del p.p., esto es, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la carta magna, cuyo precepto primario es a su ves (sic) desarrollado en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción; y readaptado a la sociedad; o si por el contrario se le estaría ocasionando una (sic) daño irreparable a un ser el cual se encuentra privado de libertad sin acusación fiscal.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 11 de Agosto del año 2009, se llevo a cabo audiencia preliminar en contra de mi defendido, donde la defensa como punto previo procede a solicitar en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la no admisión de la Acusación fiscal, en virtud de que la fiscalia del Ministerio Público, no consigno con su acusación una serie de pruebas que la defensa había solicitado y consignado, donde la juez de control N°. 2, pudo observar y verificar que lo manifestado por la defensa era cierto ya que se habían consignados los escritos presentados por ante la Fiscalia del Ministerio Público y procede a declarar la nulidad de la Acusación y repone la causa al estado donde se ordene la practica de las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto se emita pronunciamiento motivado de la negativa, pero en cuanto a la revisión de medida la misma la niega por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias consideradas al momento de decretar la medida de coerción personal, es decir, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin Acusación Fiscal, dejando a mi defendido acéfalo en cuento a sus derechos, toda vez, que se le lesionaron las garantías establecidas en el artículo 250 del C.O.P.P, debido a que el Fiscal del Ministerio Público tiene un plazo de 30 días para presentar la acusación fiscal, siendo este el limite máximo establecido en la norma adjetiva, mas el lapso establecido para la prorroga si la solicitare, y en este el plazo máximo que debe estar una persona privada de su libertad, sin acusación formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, y tomando en consideración que esta acusación no fue admitida, por lo que se puede considerar que no existe acusación fiscal, a todo evento, el juzgador debió actuar a lo establecido en esta norma, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que venció el lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Como también se violo con el mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta M.F.. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de libertad a mi defendido y más aun cuando esta juzgadora a (sic) obviado el procedimiento, relacionado al estado de libertad de mi representado.

De igual forma se hace uso de los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 19, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NORMAS CONSTITUCIONAL VIOLADA

Artículo 26, 27, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OTRAS NORMAS VIOLADAS

1, 4, 8, 9, 12, 19, 243, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia (Tribunal en funciones de Control N°. 2, del Circuito Penal del Estado Lara), la jurisprudencia mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determino que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Es por lo que en este caso en particular esta claro esta alzada es la Instancia Cometerte para conocer y decidir la presente acción de amparo, contra una decisión judicial. artículo 40 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto solicito la protección de mis derechos fundamentales de conformidad con los artículos 7, 26, 49, 51, 137, y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 38, 39, 40, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, restableciendo la situación jurídica infringida, en cuanto al derecho de libertad que le ampara estas normas antes mencionadas a mi representado.

DE LA NOTIFICACIÓN A LA ACIONADA (SIC)

Solicitamos que la misma se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Edificio Nacional, del circuito Judicial Penal, ubicado en la carrera 17, entre carreras 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. despacho de la juez en Funciones de Control N°. 2. es justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

ANEXOS.

1) Copias simple de la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Agosto del año 2009…

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO

DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación del mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta Política Fundamental, se señalando ademas que no habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de su libertad a su defendido el ciudadano T.M.M.G., más aun cuando la juzgadora a obviado el procedimiento relacionado al estado de libertad al referido ciudadano.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Al respecto, encontramos que la Juez del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08 de Junio de 2009, ordenando se reponga la causa al estado donde se ordene la practica de diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto se emita pronunciamiento motivado de la negativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, niega la revisión de la medida solicitada por la defensa por cuanto consideró la juzgadora que no habían variado las circunstancias consideras al momento de decretar la medida de coerción personal. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, no constatándose en el presente caso violaciones constitucionales alegadas por el accionante, ya que, en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales de las alegadas por la accionante en su escrito, puesto que de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo evidenciar en el Asunto Principal N° KP01-P-2009-003567, que en fecha 11 de Agosto de 2009, con motivo de la Audiencia Preliminar, la defensa solicito la nulidad de la acusación fiscal, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, y en relación a la revisión de medida la niega aduciendo el Tribunal Ad Quo, que no habían variado las circunstancias al momento de decretar la medida de coerción personal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros).

De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Asimismo se observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Ad quo, no incurrió en violación de normas procesales y constitucionales de las alegadas por la accionante, toda vez, que actuó dentro del ámbito de su competencia.

Aunado a ello, observa este Tribunal Superior, de una revisión de las actas procesales, consignadas por la accionante, específicamente de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11-08-09, que el Tribunal Ad Quo, al momento de dictar pronunciamiento anula la acusación presentada por el Ministerio Público, y repone la causa al estado de que se practiquen nuevas diligencias, a fin de que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que el Ministerio Público cuenta con el lapso de treinta (30) días y la prorroga si fuere solicitada, para presentar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., la cual señala:

…Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.

Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada.-…

Por lo que no habiendo transcurrido dicho lapso, a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo o en su defecto motive su negativa, lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo en vista de que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante en esta etapa procesal.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por Abg. A.R.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano T.M.M.G., por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales, establecidas en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 8, 9, 12, 19, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-003567, por cuanto se violó con el mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta Política Fundamental. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de su libertad al ciudadano T.M.M.G., mas aun cuando la juzgadora a obviado el procedimiento relacionado al estado de libertad al referido ciudadano. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Abogada A.R.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano T.M.M.G., por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales, establecidas en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 8, 9, 12, 19, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-003567, por cuanto se violó con el mandato constitucional de brindar tutela judicial efectiva, violentando los artículos 26 de la Carta Política Fundamental. No habiendo acusación fiscal, no existe una verdadera fundamentación para mantener privado de su libertad al ciudadano T.M.M.G., más aun cuando la juzgadora a obviado el procedimiento relacionado al estado de libertad al referido ciudadano.

Regístrese y Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

G.E.E.G.Y.H.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2009-000076.

YH/emyp

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